Sentencia Civil Nº 80/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 153/2015 de 17 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 153/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 614/2013

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 80

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 17 de abril de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 153/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 614/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.', representada por la Procuradora doña Josefa Choín Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Marise Cosmea Rodríguez; contra don Sebastián , representado por la procuradora doña María José Rodríguez García y defendido por el letrado don Ramiro Guardiola Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 153/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L, contra D. Sebastián con imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de marzo de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se enjuician en esta litis y se reproducen en la segunda instancia al desestimarse la demanda por apreciar la sentencia la falta de legitimación pasiva del demandado son resumidamente expuestos los siguientes: la entidad actora a través de sus servicios de inspección descubrió una toma de energía eléctrica con contador no contratado en un restaurante de la localidad de La Herradura, anejo de Almuñécar, por lo que levantó acta de la infracción defraudatoria el día 3 de Agosto de 2012 y pocos días después, con fecha de 13 de Agosto el demandado, aceptó firmar un documento de reconocimiento de deuda con referencia al número del expediente de infracción por la cantidad de 36.823,25 , con el compromiso de abonar su importe antes del 3 de septiembre y de regularizar las anomalías detectadas (toma ilegal y falta de contrato).

Con base fundamentalmente a estos documentos, la actora primero por vía de juicio monitorio y luego, ante la oposición por juicio ordinario vino a reclamar la citada cantidad a la que se opuso el demandado, alegando que no es deudor ni responsable de la deuda ni de la infracción, y que aceptó el acta impuesta por la entidad de distribución eléctrica, para evitar el corte de suministro en plena temporada alta como restaurante de playa en un lugar turístico importante, y sobre todo que lo hizo en interés del negocio al no encontrarse la dueña que regenta el restaurante por estar por aquellas fechas, ausente por vacaciones.

A este motivo nuclear de la contestación a la demanda añadía la imposibilidad de poder fiscalizar la corrección de la deuda exigida al no venir detallados los conceptos y tarifas aplicadas así como, por discrepancia con el tipo de IVA aplicado al ser diferente al que regía durante el periodo de facturación (agosto de 2007 a agosto 2012).

La sentencia acogió la excepción de falta de legitimación desestimando la demanda y contra esta decisión se alza la actora a través del recurso de apelación que articula en distintos motivos.

SEGUNDO.- El primero, denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1257 del C.C ., en relación con la falta de legitimación apreciada, al no tener en cuenta la fuerza vinculante del reconocimiento de deuda firmada y asumida por él.

Este motivo, nuclear del recurso y de la suerte del proceso, no debe prosperar, es cierto, como señala la apelante, destacando el carácter privilegiado e incluso cuasi abstracto del reconocimiento de deuda, pues, como hemos dicho muchas veces con cita, entre otras, en la STS de 6 de marzo de 2009 , este reconocimiento, aun cuando no aparece regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) sí contiene la obligación de deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento, alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la que anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras). (Sentencia de esta Sección entre otras 5 de julio u 8 de noviembre 2013 ).

Pues bien, es precisamente esa prueba de la inexigibilidad de la deuda frente al demandado, que no frente a los titulares de la explotación la que se ha conseguido acreditar en las actuaciones, pues en la testifical del propietario del local, y la de su hija que regenta y explota el negocio de restaurante, en claro perjuicio para ellos se vino a liberar al demandado de la deuda, al reconocerle uno y otro testigo como un mero empleado, camarero de confianza del local, que ante la ausencia de la titular, realizó ante la empresa demandante las gestiones para evitar el corte de suministro, actuación que se sitúa en el ámbito del mandato verbal de la representación indirecta, que exime de responsabilidad al demandado, pues, sin entrar en el ámbito doctrinal de las figuras relativas a la colaboración e intermediación, que permiten, a través de una actividad de colaboración o de sustitución, el que una persona distinta al titular de una determinada relación se ocupe de conducir el conjunto de actuaciones necesarias para obtener un rendimiento o una ventaja que directa o indirectamente llegará al patrimonio del titular representado. Esto es, la llamada por la Doctrina Científica «interposición gestoría»como contrato o encargo de gestión o colaboración generalmente en interés o por cuenta ajena, que, sitúan el problema dentro del alcance de la representación vinculante o del llamado efecto representativo, cuando se actúa en nombre propio pero en interés ajeno (representación indirecta) que toma especial relevancia en lo que la Doctrina ha venido en llamar el mandato 'ad adquirendum', por lo que no obstante actuar el intermediario en nombre propio nada adquiere o contrata para sí pues lo hace para el mandante ( STS de 5 de junio de 1986 ).

Así ocurre en el caso de autos y lo refrenda la testifical practicada que vino a ratificar esa actuación por representación indirecta (vid STS-3-de noviembre 2010 ) en nombre de su comitente, o empleadora titular de la explotación y en interés de la misma, como arrendatario, de hecho que fue acompañado, además, en la realización de las gestiones por el padre de la empresaria que regenta el restaurante, y que por razón no del todo acreditada, no lo hizo por sí y en nombre de su hija sino el demandado no en interés propio como insiste en defender la apelante, sino ajeno por lo que los efectos que despliega el reconocimiento de deuda no ha de soportarlos el mandatario (vid sensu contario STS de 12 de julio de 2006 ) y ello determina a su vez la falta de legitimación ad causam, o en este caso la falta de responsabilidad por lo que procede confirmar la sentencia.

Falta de legitimación como hemos dicho muchas veces con cita en las Sentencias del TS de 7 de diciembre de 2011 o 9 de noviembre de 2012 , sea esta activa o pasiva dentro del proceso que atiende al objeto del mismo, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (esta es la tradicionalmente denominada 'legitimatio ad causam'). La procesal consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. La legitimación material (tradicional 'ad causam') hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso.

TERCERO.-Así ocurre en el caso de autos, para la Sala, al igual que para la Juzgadora de instancia no se está ante una mera estrategia procesal defensiva para eximir al demandado de la obligación exigida sino que la testifical viene corroborada documentalmente con el contrato laboral celebrado entre el demandado y su empleadora la temporada de verano de 2007, 2008, y lo mismo lo advera los datos de vida laboral emitidos por la Tesorería de la Seguridad Social, así como en coherencia con todo ello el propio contrato de la empleadora que le legitima como arrendataria del local (f. 39) y finalmente y previo a la interposición de la demanda, en la propia empresa actora la que se dirige a esta empresaria empleadora del demandado, reconociéndole como nueva titular del contrato de luz en el local litigioso en la firma de regulación que exigía también el reconocimiento de deuda por más que la actora sostenga que se refiere a otro, sin ninguna prueba de ello y que por tal razón es a ella a la que se le factura, al menos desde marzo de 2013, todo lo cual lleva a reformar la tesis de la sentencia y a confirmar la misma, sin necesidad de entrar a analizar el otro motivo del recurso que censura la incongruencia omisiva al no haber entrado la sentencia a analizar, determinadas obligaciones realizadas sobre la facturación y determinación de la deuda, lo que se hace innecesario ante la falta de legitimación del demandado, y hace prudente y conveniente, evitar otros pronunciamientos al respecto que puedan prejuzgar acciones posteriores, en reclamación de la deuda existente, pues finalmente y a mayor abundamiento no se ha acreditado ni que el demandado fuera socio del negocio, ni que actuara en régimen de comunidad, ni de ningún modo que le obligue o le sitúe exclusiva o solidariamente como usuario o responsable del consumo reclamado, que es la posición que sin prueba de ella le exige la sociedad actora.

CUARTO.-Finalmente el último motivo del recurso, planteado con carácter subsidiario, solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas que establece contra la actora, al considerar que existen dudas de hecho y de derecho. El motivo no puede prosperar, las dudas que genera el caso, debían haber sido eliminadas y descartadas por la propia actora, que hace valer un documento de reconocimiento de deuda por propia imposición dentro de unos protocolos de actuación derivados de su posición dominante en la contratación y despreocupada de que la admisión de la deuda sea asumida por el verdadero responsable del establecimiento, en el que se suministra el fluido eléctrico y si ya incluso, en el anterior proceso monitorio, el demandado alegó la falta de legitimación y nada hizo por comprobarla, la condena en costas en razón al principio del vencimiento ( art. 394 LEC ) viene justificada y la sentencia debe ser también confirmada respecto a este pronunciamiento (art. 394).

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la condena de la demanda al pago de las costas ( art. 398 LEC ).

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar en Juicio Ordinario nº 614/2013, de fecha 3 de diciembre de 2014, que se confirma con imposición a la apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.