Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 385/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00080/2015
SENTENCIA NÚMERO 80/15
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ,ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 319/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 385 /2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Evaristo , representado por la Procuradora Doña María Elena Gómez de Liaño Diego, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Aspiazu Alvarez y; como demandado apelante DON Justiniano , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección de la Letrada Doña Sara Cuesta Escudero.
Antecedentes
1º.-El día diecisiete de Septiembre de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Gómez de Liaño Diego, declaro la resolución de la compraventa del vehículo marca BMW Serie 3, con matrícula ....-DKH , por la existencia de vicios ocultos en el mismo, con la obligación de D. Evaristo de devolverlo a D. Justiniano . De igual modo, debo condenar y condeno al demandado D. Justiniano al pago al actor de la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (4.167,34 €) más intereses legales.- Se imponen las costas al demandado, D. Justiniano .'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la contraparte de la totalidad de las costas causadas en la instancia y en la alzada.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallodel recurso el día cinco de Febrero del año en curso.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el demandado, Justiniano , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha diecisiete de septiembre del pasado año, que, estimando íntegramente la demanda contra el mismo promovida por el demandante, Evaristo , declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2013 suscrito entre las partes y referido al vehículo marca BMW Serie 3, matrícula ....-DKH , por la existencia de vicios ocultos en el mismo, con obligación del actor de devolvérselo al demandado y con condena de éste último a estar y pasar por esta declaración y a pagarle o abonarle al demandante la cantidad de 4.167,34 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello con imposición de las costas procesales al mismo.
Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en los motivos o alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, -que intitula como: 1ª Infracción del art. 218 de la LEC y del 24. 1, en relación al art. 120 de la CE , por falta de motivación de la sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2ª Infracción de la doctrina de la carga de la prueba prevista en el art. 217 de la LEC , en consonancia con los arts. 317 y 326 ; 3ª Errónea valoración de la prueba ; y, 4ª Infracción, por indebida aplicación, del art. 1124 y concordantes del CC , e infracción de los arts. 1484 y siguientes del CC .-, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de la totalidad de las costas causadas en la instancia y en la presente alzada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnación se alega por el demandado recurrente la falta total de motivación de la sentencia de instancia en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos, con vulneración del art. 218 de la LEC en relación con los arts 24.1 y 120 de la CE , por cuanto a su juicio, de un lado, habiéndose impugnado por su parte la documental privada aportada por el actor (albaranes, presupuestos, facturas etc., emitida por 'Talleres Llanos' que habría reparado, se dice, los defectos y averías del vehículo), dada su discordancia y contradicción entre lo que en ella consta y los hechos de la demanda, sin que ninguna otra prueba la autentifique, la sentencia no se pronuncia sobre todo ello, en especial sobre su autenticidad, y con argumentos o criterios jurídicos, ni tampoco tiene en cuenta, valora, o se pronuncia sobre la documental unida a su instancia y no impugnada (página web de anuncio de ventas, los informes de la ITV respecto al vehículo de unos días antes de la venta, dos fotografías del actor haciendo uso del mismo...), no conteniendo relación de hechos probados, etc.
Pues bien, ya debemos de anticipar que el presente motivo ha de venir completamente desestimado.
Tiene declarado la jurisprudencia del TS que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, mas ello no implica, conforme doctrina autorizada del TC, que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica les faculte a exigir que la argumentación sea exhautiva, en el sentido de que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión; de modo que cabe una motivación aceptable, en cuanto que la misma no tiene nada que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y las argumentaciones, en verdad, deben de ser escuetas y concisas.
Y, lo que es más importante, que no cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como ocurre, en particular, respecto a la motivación de la valoración de la prueba, la que nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es que hayan sido expuestas las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.
En definitiva, que la alegación de falta de motivación no es adecuada para impugnar cuestiones probatorias, ya que el art. 218.2 de la LEC no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, con independencia de que sea posible denunciar una falta de motivación en la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad. El hecho de que no se tomen hipotéticamente en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos y cada uno de los medios de prueba obrantes en los autos (por todas, SSTS de 8 de julio de 2008 , 7 de octubre de 2009 , 8 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010 ).
Partiendo de dicha doctrina, la lectura de la sentencia impugnada muestra, a las claras, que presenta la motivación suficiente exigible, y no infringe los preceptos invocados, en tanto que el dictado del pronunciamiento condenatorio que en ella se contiene, se apoya en argumentos o criterios jurídicos indubitados que expresan un determinado razonamiento, con mención de los hechos litigiosos que se dan como probados (siendo innecesario consignarlos en un apartado separado o individualizado) y con referencia comentada a casi toda la prueba practicada en autos, la documental y la testifical de ambas partes, incluso en su conjunto. La circunstancia de que no se desarrolle la valoración individualizada y exhaustiva de algunos de los documentos aportados por la parte recurrente, no significa ausencia de motivación.
Así, en cuanto a las fotografías del actor (en ' facebook'), se dice, tras su adquisición, 'haciendo uso' del vehículo litigioso, su no mención sería inocua o intrascendente a los efectos probatorios pretendidos por el demandado, pues, aparte de que dicho 'uso' se reconoce en la demanda, si bien calificándolo de inidóneo e inapropiado, las mismas no pueden ser reveladoras de que sirva adecuadamente a su destino, al corresponderse a una situación de hecho en que el vehículo se encuentra detenido o parado en su marcha; al igual que los informes de la ITV precedentes a la venta, como se expondrá en su momento, no tienen el alcance y significado trascendente invocado por el recurrente.
De otra parte, la eventual equivocación relativa a que el demandante halló el anuncio de la oferta del vehículo adquirido en una página web o en otra ('coches net'; 'segunda mano') es irrelevante.
Finalmente, ha de señalarse que la impugnación de los albaranes, presupuestos, facturas, etc., emitidos por 'Talleres Los Llanos' por parte del demandado no comporta, sin más, que queden inhabilitados de eficacia probatoria como tales documentos privados, aun no hayan venido ratificados en vía testifical por el representante legal de la empresa emisora, ni, realmente, presentan entre ellos auténticas y significativas (salvo algunos errores materiales) discordancias, incoherencias o contradicciones irresolubles, entre lo que constituye el fundamento de la reclamación del demandante y lo plasmado en los mismos.
Es sabido que los documentos privados no reconocidos o impugnados de adverso no carecen totalmente de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte su eficacia probatoria, por lo que los mismos pueden ser apreciados con otros elementos probatorios y, en definitiva, aun impugnados poseen una valor probatorio deducible de las circunstancias del debate; esto es, el dato de que una de las partes impugne el valor probatorio del contenido de un documento privado no supone (pues ello no lo afirma la LEC) que dicho medio probatorio carezca de fuerza probatoria, sino tan sólo que la impugnación debe poner en cautela al juzgador sobre la eficacia probatoria de tal instrumento, de manera que éste, visto dicho medio de prueba, puede y debe valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta con el resto de la prueba... ( SSTS de 27-1-1987 , 25-3-1989 , 22-10-1992 y 10-2-1995 , por citar algunas).
TERCERO.- Por lo que toca al segundo motivo del recurso, -relativo a la infracción de la doctrina de la carga de la prueba prevista en el art. 217 de la LEC , en consonancia con los arts. 317 y 326 del mismo texto legal -, vaya por delante el sentido de la doctrina jurisprudencial que enseña que es requisito para que pueda apreciarse como infringido el citado art. 217 el que nos encontremos ante un hecho o hechos que se declaren no probados, bien por total falta de prueba, bien por no considerarse bastante la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, por lo que dado por probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba, en virtud del principio de adquisición procesal.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba material entra en juego a la hora de distribuir las consecuencias favorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la misma. En conclusión: no cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho (como ocurre en el caso enjuiciado); entonces, podrá concurrir error patente, arbitrariedad o incoherencia en la valoración de la prueba, pero ello afecta al aspecto de la motivación de la sentencia y no al de la carga probatoria, si se pondera que el art. 217 no contiene ninguna regla de prueba, y no cabe basar en el mismo la alegación de error en la valoración probatoria, pues lo que recoge el precepto es la distinción respecto de a cuál de las partes corresponde la carga de probar los hechos que aparezcan como inciertos ( SSTS de 12 de junio de 2007 , 26 de septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009 ).
Dicho esto, no asiste la razón a la parte apelante en que los documentos aportados con la demanda como núms. 10 y 12, -folios 31 y 33 de los autos- (que contienen informes de evaluación y diagnosis), carezcan de autenticidad y susciten dudas por ausencia de una mínima referencia respecto del vehículo objeto de la compraventa litigiosa y, por ello, resulten ineficaces como elementos probatorios, puesto que, con independencia de que dichos documentos presenten un determinado formato de ordenador inmodificable, siendo cierto que en dichos informes no aparecen consignados los datos del nombre del cliente, la matrícula o kilometraje del vehículo, también lo es que sí que se menciona y anota el modelo y marca del mismo, su año de fabricación, la potencia del motor, etc. (BMW, 3 /E 46/coupe, 318, ci, gasolina 2.0, etc.), datos coincidentes con los del litigioso, por lo que no resulta sensato mantener que estos informes no se correspondan al mismo o que se da lugar a la confusión, (la cual no se le presentó a la juzgadora a quo), máxime si se ponen en conexión con otros documentos distintos como, por ejemplo, los que contienen los presupuestos de reparación y facturas (docs. 11 y 13, folios 32 y 34), de los que resulta una correspondencia clara entre la memoria de averías de los dichos informes de autodiagnosis y las partidas de averías a reparar consignadas en los presupuestos y facturas presentados por el actor, por lo que queda perfectamente diferenciado el vehículo litigioso respecto de otros de mismas o iguales características, dado que, obviamente, dos iguales modelos de vehículos no van a presentar en unas mismas fechas idénticas deficiencias, como las detectadas.
Téngase en cuenta que, por ejemplo, en el presupuesto del folio 32 aparece como una de las partidas a reparar la de la unidad dosificadora de combustible, con un precio de 310, 33 euros, y otra que se enumera es la del importe de la prueba de autodiagnosis, (30 euros), resultando que, justamente, estas dos partidas son las que son objeto de facturación en la factura aportada al folio 34, -ni más, ni menos-, y de la suma de esas cantidades, incluido IVA, deviene la suma de 484,40 euros.
A salvo de algún mero error numérico o de consignación de fechas, tampoco se observan discordancias o contradicciones groseras e inexplicables en el albarán u orden de reparación de 16-12-2013, (nº 2901, doc. 15, folio 36), en el que se consigna que el vehículo viene en grúa con un ruido extraño y es de cambiarle tres tacos diferenciales, debiendo recordarse que a dichos 'tacos' a cambiar ya se refiere el presupuesto de días antes, de 10-12-13, (doc. 11); y se reitera en el albaran nº 2934, doc. 16, folio 37, y en el fechado posteriormente el 17-2-14, (nº 2430, doc. 17, folio 38), y consiguiente presupuesto de 19-2-2014, (nº 12, doc. 18, folio 39), ascendente a 415, 38 euros, por desmontar y sustituir juego y reparación de frenos traseros, así como la factura nº 1095, de 30-12-2013, (doc. 19, folio 40), ascendente a 445, 41 euros, en la cual consta el importe de la mano de obra por sustitución de los tacos y deflector del cardan, etc.
Las averías o problemas presentados por el coche matrícula ....-DKH , resultan justificados de esa serie de albaranes u órdenes de reparación, presupuestos y facturas, que se suscriben de inmediato y desde el mismo día siguiente al de la su adquisición y entrega de manos del demandado, siendo desde ese mismo momento necesario remolcarlo con una grúa hasta el taller por defectos de arranque, necesidad de remolque tiempo más tarde reproducida (servicios de grúa y albaranes de reparación 2834 y 2091, docs. 8, 9, 14 y 15 de la demanda, folios 30, 36, etc.), con nuevas averías reflejadas ya en febrero de 2014 (docs. 17 y 18); cuerpo de documentos del que puede deducirse, razonablemente, la realidad de los defectos y deterioros del mismo y que, como se ratificará en su momento, acierta la sentencia impugnada al considerar que van más allá del uso normal o del mal uso o de un accidente, de modo que puede decirse que la actividad probatoria del demandante es bastante para calificarlos como 'vicios ocultos'.
Documental que en cuanto al defectuoso arranque, a la deficiente circulación del mismo, viene corroborada por las manifestaciones de los testigos Sres. Alfonso y Conrado , que sí que tuvieron la oportunidad de comprobarlos (precisamente por ser amigos del actor), y así el primero, por ejemplo, que volvió a Valladolid desde Salamanca tras su entrega, acompañando al actor en el viaje desde una furgoneta, constató las dificultades de mantenerse en línea recta y la irregular y anormalmente reducida velocidad que podía el actor mantener en la carretera...; aunque se oponga a ello la declaración del hermanastro del demandado Sr. Hipolito , diciendo que el vehículo estaba en buen estado.
Y el dato o circunstancia, indiscutido, de que el vehículo hubiera pasado la 'ITV' apenas unos días antes de su compra con informe favorable (por cierto, tras una segunda inspección, luego la primera fue desfavorable) no resta eficacia a las probanzas a que se viene haciendo mención, pues dicho informe favorable, sin duda reflejado en un documento público, no sirve para acreditar la inexistencia de vicios o defectos ocultos como los que son objeto de confrontación, por cuanto es experiencia empírica de cualquier ciudadano que haya pasado por dicho trámite que los vehículos sometidos a inspección lo son en sus elementos más básicos o fundamentales y no de modo exhaustivo, de manera que la inspección técnica no asegura que dichos defectos y deterioros debían, ineludiblemente, ser apreciados en el foso de observación como se argumenta por el recurrente, ni garantiza que el comprador los conociera al momento de la compra, tal y como puntualiza la misma jurisprudencia que reseña la parte actora en su escrito de oposición al recurso, a la cual nos remitimos para evitar reiteraciones ociosas.
Este motivo, así como el conexo (tercero) de 'errónea valoración de la prueba', han de venir rechazados, en razón de que, según lo que hasta ahora ha venido expuesto, no se objetiva que la juzgadora a quo en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, es decir, que haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, o extrayendo deducciones o inferencias inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria; apareciendo, por contra, que su criterio se adecua a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que no resulta lícito sustituir su valoración independiente y objetiva por la personal e interesada de la parte recurrente.
CUARTO.- El último de los reproches o censuras a la sentencia de instancia, se centra en el alegato de infracción e indebida aplicación de preceptos sustantivos, como lo son el art. 1124 y concordantes y el art. 1484 y siguientes, todos ellos del CC .
En resumen, se sostiene en el mismo que el fallo judicial recurrido provoca en el demandante-comprador un enriquecimiento injusto al condenarle a él, como vendedor, a la devolución del importe de lo percibido por la venta y al pago de daños y perjuicios con intereses, etc., si se tiene en cuenta que no se ha acreditado, contundentemente, la inhabilidad del vehículo vendido para obtener de el la utilidad que motivó su adquisición, siendo así que los defectos, averías o vicios ocultos por los que se reclama, de existir (en todo caso, dudosos) no presentan la importancia y gravedad imprescindibles para que dicho vehículo resulte inidóneo para cumplir el fin pretendido por el adquirente, esto es, no impiden en modo alguno el que éste obtenga la utilidad esperada y esperable: por lo que, no existiendo por su parte el incumplimiento grave que justifique, ex art. 1124 y concordantes del CC , la resolución contractual decretada, la sentencia de instancia aplica incorrectamente dichos preceptos.
Es más, la no gravedad de las averías discutidas, la no inhabilidad o inutilidad absoluta del mentado vehículo, vendrían demostradas por el hecho (no tenido en cuenta en la sentencia) de que, pese a todo, en poco más de dos meses (desde el 3-12-2013 al 19-2-2014) el comprador Evaristo ha circulado con él más de 1.100 kms, a sabiendas de su antigüedad de más de 11 años y de que contaba con más de 200.000 kms de uso; y las cuales, como vicios o defectos ocultos, le eran desconocidas ya que ni siquiera fueron advertidas por los servicios de la ITV, afectando a piezas o elementos (los referidos en la demanda de tacos traseros, trapecios y deflector cardan, etc.) que aparecen desgastados por el paso de los años, y por esto tratándose de defectos o desperfectos propios de vehículos de tal antigüedad y kms, la que es correlativa al precio obtenido de 2.800 euros, etc.
Antes de dar respuesta a dicho alegato conviene consignar, para clarificar la cuestión, que el CC ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido (en este supuesto un vehículo de motor) presenta averías que impiden su normal funcionamiento, sistemas de protección materializados en el ejercicio de dos acciones plenamente compatibles; y así, en primer lugar, tratándose de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado, (poniéndose como ejemplos en la jurisprudencia menor, entre otros, los del ' gripaje' del motor, con sustitución completa del mismo, ascendiendo la reparación a un precio muy superior al de su adquisición, - SAP de La Coruña de 25-1-2010 -, o problemas en la bomba de inyección, cuyo importe de reparación suponga una cifra desproporcionada en relación con la venta, - SAP de Alicante, Elche, de 17-11-09 -, o la pérdida de potencia que obliga al comprador a llevarlo en múltiples ocasiones al taller, - SAP de Madrid de 30-12-2010 -, averías en el cigüeñal, - SAP de Guipúzcoa de 23-6-09 -, etc.), esto es, supuestos calificables de entrega de cosa diversa o ' aliudproalio', se corresponden con un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y comportan la insatisfacción plena del comprador, por lo que puede solicitar éste la resolución de la compraventa al amparo de los arts. 1124 y 1101 del CC , acreditando, eso sí, las importantes y graves deficiencias que hacen al vehículo inhábil para su destino, que es el de circular ordinariamente, resolución que puede venir acompañada del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y el abono de intereses, etc.
Y, en segundo lugar, si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta (se citan como ejemplos los de fallos en la capota y en el sistema antivuelco, por estar quemada la instalación eléctrica, -SAP de Burgos de 12-3-12013-, anomalías o fallos en la caja de cambios, saltando las velocidades, etc., fallos en la dirección, etc.,- SAP de Orense de 27-1-2012 , SAP de Madrid de 27-6-2011 -, averías que conllevan cambios de importantes componentes del motor, como la culata..., - SAP de León de 8-5-2012 -), el CC dispensa al comprador la protección de las llamadas acciones edilicias del art. 1484 y siguientes .
Expuesto lo anterior y en razón del resultado probatorio analizado, concuerda la Sala con la sentencia impugnada en la conclusión de la existencia de vicios ocultos, esto es, de defectos, deterioros, imperfecciones o irregularidades gravesen el vehículo BMW vendido y entregado en su día por el demandado al demandante, como coche de segunda mano o usado, las que le hacen impropio para su uso o destino más ordinario, o sea, que impiden su utilización satisfactoria para el fin para el que fue adquirido o al menos dificultan su utilidad o disminuyen de forma significativa su valor, de tal manera que de haberlo conocido el segundo no hubiera realizado la transacción o habría pagado un precio inferior al reseñado de 2.800 euros, a la vista del importe total a que ascienden las facturas de reparación presentadas (más de 2000 euros), de haberse abonado y satisfecho en su totalidad.
Quiere decirse que habiendo quedado acreditados los requisitos para acceder al saneamiento del art. 1484 y siguientes del CC , tal y como vienen interpretados por la jurisprudencia del TS (sentencias de 31 de enero de 1970 , 28 de mayo de 1981 , 17 de febrero de 1994 , 28 de febrero de 1997 y 3 de marzo de 2000 , por lo que es procedente y conforme a derecho la facultad de resolución o desistimiento del contrato ( acción reidhibitoria) ejercitada en su demanda por el comprador, en tanto que el vendedor demandado no podía ignorar los defectos ocultos del vehículo, pues, necesariamente, tenía que haber observado antes de la venta los problemas de arranque, de ruidos en la parte trasera y de incorrecta gobernabilidad de la trayectoria en línea recta en la carretera a partir de un determinado nivel de velocidad (algo, esto último, no comprobable en la inspección de ITV) y no los manifestó al comprador; como lo sería, asimismo, la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad para el fin a que se destina, y por tal ha de entenderse si el vehículo cabe usarlo tan sólo por ciudad y con muchas restricciones, limitaciones y cuidados o prevenciones por carretera, en trayectos más o menos cortos o largos, lo que implica una absoluta insatisfacción para la parte compradora, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, permitiéndole ello acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del CC .
No se desconoce que, como expresa por ejemplo la sentencia de la AP de Zaragoza, 4ª, de 27 de abril de 2001 , la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor... (así también, STS de 7 de abril de 1993 y SSAPP Badajoz, de 30 de junio de 1998 , y Madrid, de 11 de mayo de 1998 , entre otras); pero ello no ocurre en el caso enjuiciado, pues no estamos aquí ante la necesidad de pequeñas reparaciones, sino de reparaciones de averías de importancia que hacen inidóneo al vehículo para uno de los fines que le es propio (la circulación por carretera entre ciudades, por ejemplo), averías que ya se ha dicho vienen acreditadas por el actor, como hechos constitutivos de su pretensión, conforme al repetido art. 217 de la LEC .
QUINTO.-En consecuencia de lo hasta ahora expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Justiniano , y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Justiniano , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 17 de septiembre de 2014 , en el Juicio Verbal civil nº 319/2014, del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
