Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 3/2015 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100141

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00080/2015

Rollo Núm. ............. 3/15.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. DIV. CONT. Núm.......... 216/13.-

SENTENCIA NÚM. 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 3 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio divorcio contencioso núm. 216/13 ,en el que han actuado, como apelante D. Damaso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. José Maria Caldas Sanz; y como apelada Dª Nieves , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr Maria Ángeles Retamar González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 22 de Septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Damaso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz, frente a Dª. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Faba Yebra; en consecuencia,

DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre D. Damaso y Dª Nieves el día 1 de Junio de 1958 en la Localidad de la Puebla de Montalbán; ello, con todos los efectos legales inherentes legales a este pronunciamiento; y

DECLARO subsistentes las medidas definitivas establecidas en sentencia de 20 de septiembre de 1991 , dictada entre las partes en autos de Separación de Mutua Acuerdo nº 174/1991, a fin de regular los efectos del divorcio que hoy se declara.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Damaso , dentro del término estable­ cido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el demandante de declaración de Divorcio y Modificación de Medidas acordadas en separación matrimonial la sentencia que acoge la primera pretensión declarando disuelto el Matrimonio y desestima la segunda por cuanto no se dan las circunstancias para el cambio de medidas por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, alegando como motivos de recurso, error en la valoración de pruebas y violación del derecho a la Tutela Judicial.

El error en la valoración de la prueba se predica respecto a la documental que acredita la precaria situación económica en la que está el demandante, como se desprende de los documentos referentes a la su pensión de jubilación y el arrendamiento de un piso para vivir que reduce considerablemente su capacidad económica para pagar la pensión de su hasta ahora esposa, que es la medida que con esta nueva demanda, pretende el actor que se suprima. Y decimos nueva demanda, porque en el mismo sentido se presentó petición que fue desestimada en S. 13 Junio 2003, dictada por el mismo Juzgado en Procedimiento de Modificación de Medias 131/2003 (Documento 5).

El recurrente alega que de los documentos 6 (Pensión de jubilación), 7 (Contrato de alquiler) y 8 (recibo de la Comunidad de Vecinos), está mas que justifica su precaria situación económica para decretar la supresión de la pensión compensatoria fijada por acuerdo de las partes en sentencia de separación de 20 de Septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Torrijos que aprueba el Convenio Regulador firmado y ratificado por las partes de fecha 9 de Septiembre de 1991, por el que se acordaba la pensión compensatoria para su esposa de 30.000 pesetas mensuales, que por mor de las revalorizaciones, hoy está en 353,61 euros.

Dicha medida fue objeto de demanda de modificación para su supresión o reducción, resuelta por Sentencia desestimatoria de 13 de Junio de 2003 , firme puesto que no fue recurrida. El motivo para instar esta modificación de la medida fue que el actor y obligado al pago, se había jubilado.

Es el mismo motivo que se invoca en el presente caso.

SEGUNDO:La sentencia recurrida considera que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al fijar la pensión compensatoria de mutuo acuerdo porque la jubilación como causa sobrevenida ya fue tenida en cuenta en la S. de 13 de Junio 2003 , sin que el actor acreditara que sus ingresos habían disminuido por cuanto, además de la pensión de jubilación, la licencia del taxi fue cedida en forma de contrato de trabajo a una persona, lo que equivalía al traspaso de la licencia en cuanto a la remuneración, así como por la existencia de varias Cuentas Bancarias, fondos de inversión o compra de acciones de Repsol, por cuantías que se reflejan en la propia resolución citada y que ponían de manifiesto que su capacidad económica entonces le permitía seguir pagando la pensión compensatoria, libremente fijada por los esposos y con carácter permanente.

"Realiza la sentencia apelada un análisis de los requisitos exigidos por la doctrina legal y jurisprudencial para la aplicación de los arts 90 y 91 'in fine del CC EDL 1889/1 ' en cuanto, sin quebrar los principios de la cosa juzgada y de la Seguridad jurídica, los pronunciamientos judiciales firmes, pueden ser modificados cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que determinaron su establecimiento, debiendo ser cambios que afecten a la esencia misma de la medida, tener carácter definitivo o ser de cierta permanencia obedecer, además a causas ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación ."

En supuesto similar, la A.P. Madrid denegó la modificación.

"'Si bien, en el presente caso de autos, concurre como hecho nuevo la jubilación del actor ahora apelante, hecho objetivo e incuestionable; no es más cierto que tal hecho debe dársele la trascendencia suficiente a los efectos pretendido por el actor y constituir por sí a los efectos del artículo 91 del C. Civil EDL 1889/1 una alteración sustancial de las circunstancias a los efectos del artículo 91 del C. Civil de carácter económico de los que tuvieron en su día para acordar la pensión compensatoria a favor de contrario por sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 1997 , que sobre tal particular se intenta modificar en el presente procedimiento de modificación; ya que el actor, reconoce en período probatorio y no antes al tiempo de la interposición de la demanda de modificación haber vendido la licencia de taxis y percibir por ello, juntamente con el vehículo 9.000.000 ptas.; circunstancia ésta que palia en cierto forma su situación económica producida por la jubilación ; por lo que debe mantenerse la pensión compensatoria acordada en sentencia y máxime cuando la esposa carece de recursos económicos de cualquier naturaleza, o por lo menos no se ha acreditado directa o indirectamente lo contrario'.( S.A.P. Madrid 12 Septiembre 2001 )"

Es decir, el actor lleva jubilado desde 2002, pero esta causa no fue motivo bastante para considerar que había un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta al fijar la pensión de mutuo acuerdo porque el actor mantenía su capacidad económica ya que poseía otros bienes (cosa Juzgada en S. 3-Junio-2003), Luego, la única razón por la que las circunstancias pudieran haber variado sustancialmente desde 2003 en que el actor hubiera perdido aquellos bienes que le permitían seguir con una capacidad económica que posibilita el cumplimiento del Acuerdo. Y el actor no acredita la pérdida de capacidad económica.; y no lo hace porque no da razón de la desaparición de sus bienes.

TERCERO:Que se recurre por violación de la Tutela Judicial en relación a la prueba solicitada y acordada en el acto de la vista y que luego no fue practicada.

La prueba en cuestión la solicitó la parte demandada para defenderse de la demanda, y consistía en que por el Juzgado se averiguarse el verdadero caudal económico del actor mediante la remisión de oficios a la Tesorería de la Seguridad y a distintitas Entidades Bancarias. La prueba, cuya práctica se acordó en su caso, como diligencia final conforme a lo dispuesto en los arts. 435 y 752 LEC , no llegó a ser práctica por no ser útil o necesaria para dictar sentencia. De la falta de práctica de dicha prueba se queja la actora diciendo que le ha perjudicado porque el confiaba en que con dicha prueba se demostrara su incapacidad económica.

Según esto, protesta por la falta de práctica de una prueba, admitida en este caso para mejor proveer, la parte que no la propuso.

El Juez a quo dedica el Primer Considerando (Fundamento Jurídico) de la sentencia a tratar el tema.

Considera que no precisa la prueba porque aquél a quien correspondía probar el destino concreto de su patrimonio no lo hace, y el Juzgador se considera suficientemente ilustrado sobre las circunstancias fácticas concurrentes sin necesidad de practicar dicha prueba.

"La esencia de la indefensión, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1992, de 13 de enero EDJ 1992/186, consiste en la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o sea que la actuación judicial impida a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar, y en su caso de justificar, sus derechos e intereses para que sean reconocidos. Una indefensión, además, que no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que lleva consigo la privación del derecho de defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del perjudicado ( SSTC 155/1988, de 22 de julio EDJ 1988/471 ; 35/1989, de 14 de febrero EDJ 1989/1562, etc.)"

"Debe señalarse, en segundo lugar, que el Órgano Jurisdiccional no viene obligado a practicar necesariamente las diligencias finales que interesen las partes, por cuanto que el acordar o no la práctica de las mismas se configura como una potestad -o facultad- que se atribuye al Tribunal dado que el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emplea el término 'podrá'."

El Juez a quo no ha considerado pertinente la practica de dicha prueba como diligencia final y su decisión no vulnera el derecho de defensa de quien no la propuso, ni viola el principio de Tutela Judicial.

'En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de significar, este Tribunal comparte, en todo lo esencial, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. De esta manera, el Juzgado a quo ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida."

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Que no procede imponer las costas del recurso por tratarse de la materia de que se trata.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Damaso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 22 de Septiembre de 2014 , en el procedimiento núm. Divorcio contencioso 216/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso imponiendo de oficio las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. En Toledo a 26 de Marzo de 2015. Doy fe.


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