Última revisión
23/10/2015
Sentencia Civil Nº 80/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 70/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100013
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:60
Núm. Roj: SJVM T 60/2015
Encabezamiento
Procurador: Sra.García Mateo.
Letrado: Sr. Vizcarro Bosch.
Procurador: Sr. Román Gómez.
En El Vendrell, 8 de julio de 2015
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimiento
Antecedentes
En el seno del procedimiento penal seguido como Juicio Rapido 194/2014 entre las partes se dictó Auto de medidas civiles del artículo 158 CC en fecha 12-9-2014. El procedimiento penal seguido por un presunto delito de amenazas finalizó con sentencia absolutoria para el Sr. Juan Alberto
Efectuado traslado a la parte demanda y al Ministerio Fiscal, éste presentó en fecha 31-10-2013 escrito de contestación a la demanda en los términos que constan en el mismo.. En fecha 7-11-2014 se presentó por la representación procesal del demando escrito de contestación a la demanda, oponiéndose en los extremos que consta y con el contenido que figura en autos.
Por Auto de fecha 15-12-2014 se acordó la acumulación al presente procedimiento de la demanda de guarda y custodia presentada en fecha 15- 10-2014 por el Procurador Sr. Dionisio en representación de D. Juan Alberto en la que se solicitaba la adopción de las medidas reguladoras de las relaciones paternofiliares con su hijo.
Realizados los trámites procesales oportunos por Diligencia de ordenación de fecha 30-6-2015 se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista el dia 8-7-2015.
Fundamentos
El artículo 234-4 Código Civil de Cataluña establece que la pareja estable se extingue por las siguientes causas:
a) Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.
b) Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes.
c) Matrimonio de cualquiera de los convivientes.
d) Común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública.
e) Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.
2. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.
En el caso que nos ocupa Eloisa y Juan Alberto formaron lo que la Ley 10/98 de 15 de julio, del Parlament de Catalunya, denominó 'unión estable heterosexual', o unión de hecho que a diferencia de las uniones matrimoniales no requiere ningún pronunciamiento para su extinción, produciéndose ésta por la voluntad común de las partes o unilateral de uno de ellos comunicada al otro o por el mero hecho de dejar de convivir, si bien existen una serie de circunstancias nacidas al amparo de dichas uniones cuya regulación debe realizarse con sujeción a derecho y con intervención del Ministerio Fiscal por tratarse de aspectos de interés público como son todos los referentes a guardia y custodia de los hijos menores de edad, atribución de alimentos para ellos, régimen de visitas para el progenitor no custodio, siendo estos aspectos sobre los giran las pretensiones de ambas partes en este procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 234.7 del Código Civil de Cataluña el cese de la convivencia estable de pareja en relación a los hijos se rige por lo previsto en los artículos 233.8 a 13 CCC.
En este sentido el artículo 233-10 en materia de ejercicio de la guarda de los menores establece que: 1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. 2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo. 3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. 4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
El Artículo 233-11 CCC establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda establece que: 1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.e) La opinión expresada por los hijos.f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores
En el caso que nos ocupa las partes han manifestado estar de acuerdo en las medidas a establecer en el presente procedimiento para regular las relaciones paternofiliares de los progenitores con el menor Elias , respecto de las cuáles una vez ratificadas por las partes el Ministerio Fiscal ha manifestado no tener nada que oponer.
En este sentido:
El artículo 236-2 Código de Familia de Cataluña establece que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo, y el artículo 236.17 CFC etablece que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos
el artículo 236-8 párrafo segundo del CCC, disciplina su régimen legal señalando que en el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las siguientes reglas:
a. 'En los actos de administración ordinaria y respecto a terceros de buena fe, se presume que cada progenitor actúa con el consentimiento del otro.
b. En los actos de administración extraordinaria, los progenitores deben actuar conjuntamente o bien, si lo hacen individualmente, con el consentimiento expreso del otro. Son actos de administración extraordinaria los que requieren la autorización judicial.
c. En los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente.'
El artículo 236-11.4 sobre ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores recuerda que
Hay que
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Puesto que ambos progenitores han de estar al corriente de cualquier información relativa al menor como contenido de la patria potestad, ello implica que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores), y ello aún cuando la guarda y custodia se haya atribuido en exclusiva a alguna de las partes.
Por otro lado, tendrán carácter de
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Especificar que la atribución de la guarda y custodia a su vez supone la obligación de mantener informado al progenitor no custodio de forma puntual o periódica de los aspectos relevantes en la vida del menor.
La legislación actual regula alguno de los aspectos señalados, y así es necesario también traer a colación también el
apartado sexto del art. 236- 11, que existía en términos muy similares en el antiguo Código de Familia
y, que exige para el progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa,
Por último, recordar a los litigantes que en el artículo 236-13 regula el régimen de desacuerdos previsto en el artículo 236-11-4 en caso de controversia entre los padres en el ejercicio de la patria potestad,
El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills'.
Se considera que el pacto entre las partes respecto de la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, atendiendo a la situación de hecho actual y a la corta edad del menor, y no existiendo ningún dato objetivo que la desaconseje respeta y garantiza el interés del menor, por lo que procede atribuir la guarda y custodia del menor Gabino a la madre.
Existe acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas del padre con su hijo. Así el régimen de visitas y comunicaciones con el menor será el siguiente:
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En defecto de acuerdo al respecto corresponderá al padre estar con su hijo los fines de semana 1º y 3º de cada mes y a la madre los fines de semana 2º y 4º de cada mes.
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En defecto de acuerdo el padre podrá estar con su hijo la tercera semana de julio y tercera semana de agosto.
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LA madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
LA madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
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En defecto de acuerdo comenzará la primera semana de julio la madre los años pares y el padre los impares.
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Como contenido de la relación paterno-filial la obligación de alimentar a un hijo menor constituye uno de los deberes principales, cuyo cumplimiento impide escudarse en una escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas. Así viene previsto en el art. 233-8 C.c .c que se remite a lo dispuesto en el art. 236-17.1 sobre el contenido de la potestad parental que obliga a los progenitores a cuidar de los hijos y 'prestarles alimentos en el sentido más amplio', no siendo de aplicación el art. 237 que se refiere a los ' alimentos de origen familiar' prestación diferente de la propia de la potestad parental.
El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
En este sentido se considera que el pacto de las partes respecto de la pensión de alimentos para su hijo garantiza suficientemente el interés del menor, por lo que se fija una pensión de alimentos para el menor Gabino y a cargo de su padre de 200 euros al mes.
Dicha cantidad deberá hacerse efectiva en los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Eloisa determine y se actualizará cada año de conformidad con el incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios del menor se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
El concepto de
-Son aquellos que no tienen el carácter de ordinarios. Sensu contrario del art. 237.1 CCC y 142 Código Civil son aquellos distintos a los de manutención, vestido, vivienda, asistencia médica y educación (aunque estas dos últimas partidas son matizadas por la jurisprudencia).
-No tienen una periodicidad prefijada, en cuanto derivados de sucesos de difícil o imposible previsión.
-Deben ser necesarios o convenientes: han de estar vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, excluyendo aquellos superfluos o secundarios de los que obviamente puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.
Por su propia naturaleza, los gastos extraordinarios deben ser aceptados por ambos progenitores (o en su defecto ser autorizados judicialmente) o responder a situaciones de urgente necesidad, aunque también se admite respecto a aquellos de pequeña entidad y que sin embargo sean extraordinarios conforme a los tres criterios referidos con anterioridad, que el progenitor que conviva con los hijos no se vea obligado a contactar con el otro progenitor y decidir conjuntamente la conveniencia o no de aprobar cada pequeño y puntual gasto que pueda originar cada hijo ( Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 1999 ). La jurisprudencia menor de manera ejemplificativa ha señalado en diversas ocasiones lo que debe entenderse por gastos extraordinarios. La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 señala que ni el recibo del colegio ni los libros de texto pueden incluirse como extraordinarios. Lo mismo cabe decir del resto de material escolar. Y precisando más, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 11 de octubre de 2002 mantiene que los libros de texto que se corresponden con los planes de estudio de enseñanza obligatoria son gastos ordinarios. Los gastos de deporte no tienen el carácter de extraordinarios pero cuando se procede a la práctica de los mismos bajo la supervisión de profesorado, de manera regular y contra pago de una prestación, no se está sino en presencia de un curso de enseñanza deportiva, que debe considerarse al igual que las clases particulares, como gastos extraordinarios. Las gafas, lentes de contacto constituye un gasto extraordinario ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de mayo de 2002 ).
De conformidad con lo dicho, la jurisprudencia menor y los criterios a tener en cuenta para fijar el concepto de 'extraordinariedad' de los gastos, deben considerarse como
- Gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica que tuvieran los menores, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieren de acuerdo en acudir a la medicina privada
- Gastos de farmacia no habituales
- Tratamientos de ortodoncia, logopeda, psicólogos gafas, lentes de contacto
- Gastos derivados de celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados con la celebración
-Cursos de enseñanza no obligatoria, clases particulares y/o de refuerzo, Escuela Oficial de Idiomas, cursos en el extranjero
- Excursiones de larga duración (incluyéndose como gastos ordinarios las excursiones puntuales), campamentos de verano, viajes de fin de curso
- Estudios superiores
- Permisos necesarios para conducir motocicletas u otros vehículos
Por tanto, son
Tales gastos extraordinarios deben ser consensuados por las partes o en su defecto autorizados judicialmente. El consentimiento a los efectos de una posterior demanda de ejecución hará de acreditarse documentalmente mediante escrito de ambos progenitores respecto al consentimiento expreso, o bien mediante requerimiento fehaciente para que el otro progenitor se pronuncie respecto del gasto con el correspondiente presupuesto sin contestación en plazo prudente de un mes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dicha cantidad deberá hacerse efectiva en los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente que Doña. Eloisa determine y se actualizará cada año de conformidad con el incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios del menor se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
4º-
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En defecto de acuerdo al respecto corresponderá al padre estar con su hijo los fines de semana 1º y 3º de cada mes y a la madre los fines de semana 2º y 4º de cada mes.
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En defecto de acuerdo el padre podrá estar con su hijo la tercera semana de julio y tercera semana de agosto.
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LA madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
LA madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
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En defecto de acuerdo comenzará la primera semana de julio la madre los años pares y el padre los impares.
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No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
