Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 80/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 59/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100091
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934929,914934977 31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0186058
ProcedimientoJuicio Verbal (250.2) 59/2015
Materia:Arbitraje
Demandantes:
D . Luis Angel
D. Juan María
D. Pedro Enrique
D. Alexander
D. Artemio
D. Camilo
D. Constancio
D. Eleuterio
D. Ezequiel
D. Gabino
D. Hernan
D. Jacinto
D. Leonardo
D. Matías
D. Olegario
D. Raúl
D. Secundino
D. Valeriano
D. Jose Miguel
D. Luis Alberto
D. Abelardo
D. Anibal
D. Basilio
D. Casimiro
D. Diego
D. Ernesto
D. Felix
D. Gonzalo
D. Isaac
D. Landelino
D. Martin
D. Onesimo
D. Rogelio
D. Severiano
D. Jose Carlos
D. Carlos Francisco
D. Juan Manuel
D. Pablo Jesús
D. Anton
D. Benjamín
D. Cesareo
D. Doroteo
PROCURADOR: Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Demandada: LOGINTEGRAL 2000 S.A.U. y UNIDAD EDITORIAL S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandada:DIMA DISTRIBUCION INTEGRAL, S.A.
PROCURADOR D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
Demandada: GELESA GESTION LOGISTICA, S.L.U.
PROCURADOR: D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandada:TRANSPORTES BOYACA, S.L.
PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA
Demandada: INTERURBANO DE PRENSA, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO MOYA GOMEZ
SENTENCIA Nº 80/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 5 de noviembre del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- En escrito presentado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2015, el Letrado D. José Rodríguez García, que dice actuar en representación de D. Doroteo y 41 más, solicitó el nombramiento judicial de árbitro para dirimir, en Derecho, la controversia surgida con LOGINTEGRAL 2000, S.A.U.; DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A.; TRANSPORTES BOYACÁ, S.L.; GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L.U.; UNIDAD EDITORIAL, S.A.; e INTERURBANO DE PRENSA, S.A.
SEGUNDO.- No estando firmada por Procurador la demanda presentada, que sí acompaña poder, por DIOR de 7 de septiembre de 2015 se emplaza a la demandante, por diez días, para la subsanación del defecto de firma advertido, compareciendo y personándose, debidamente apoderada, la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Doroteo y 41 más, y en sustitución de su compañero, Sr. Adolfo .
TERCERO.- En Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitros y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó citar a las partes a la celebración de la vista el 3 de noviembre de 2015, a las 11 horas.
Por DIOR de 1 de octubre de 2015 se tiene por personado y parte al Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de INTERURBANO DE PRENSA, S.A.
CUARTO.- El día 23 de octubre de 2015 la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de los actores, presenta escrito que califica de desistimiento, ' por haber alcanzado un acuerdo extrajudicial' -que acompaña-, únicamente respecto de los siguientes 6 demandantes: Doroteo ; Isaac ; Ezequiel ; Juan Manuel ; Casimiro ; y Onesimo ; suplicando la aceptación del desistimiento y el mantenimiento de la demanda en relación con los 36 actores restantes.
Por DIOR de 26 de octubre de 2015 se da cuenta del anterior escrito a la única parte personada hasta ese momento -INTERURBANO DE PRENSA, S.A.-, y a los demás demandados en el acto de la vista celebrada el siguiente día 3 de noviembre, sin que se haya formulado oposición a la solicitud de desistimiento, siendo acordado el mismo por Decreto de 4 de noviembre de 2015.
QUINTO.- Por DIOR de 27 de octubre de 2015 se tiene por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de los demandados LOGINTEGRAL 2000, S.A.U. y UNIDAD EDITORIAL, S.A.
SEXTO.-Celebrado el acto del juicio verbal, quedó el procedimiento visto para resolución, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 07/09/2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretenden los demandantes el nombramiento de árbitros que solventen, en Derecho, la controversia surgida con la mercantiles demandadas sobre el incumplimiento del contrato de prestación de servicios -transporte, reparto, recogida de devoluciones y cobro de publicaciones- suscrito con INTERURBANO DE PRENSA, S.A., el 21 de abril de 1997, y sus posteriores modificaciones (31 de mayo de 2007, 11 de junio de 2012...) [docs. 2 a 4 de la demanda].
A resultas del contrato de 31 de mayo de 2007 cada transportista, en su propio nombre y derecho, se habría subrogado en el contrato suscrito con INTERURBANO DE PRENSA (INTERPRESS) por la sociedad cooperativa de trabajo asociado REDISMA. Así, la estipulación tercera de dicho contrato dice:
' Que, en virtud de la subrogación a que este documento se refiere, a partir del día 1 de enero de 2007 los derechos y obligaciones de INTERURBANO DE PRENSA, S.A., y los Transportistas se regirán por las condiciones contractuales recogidas en el contrato de fecha 21 de abril de 1997, y acuerdos de fecha 1.6.1999, 28.6.2001, 24.12.2002, 16.02.2005 y 16.1.2006, celebrados entre INTERURBANO DE PRENSA, S.A., y REDISMA, Soc. Coop., salvo las modificaciones que queden reflejadas en el presente documento y las necesarias adaptaciones derivadas de subrogar el contrato suscrito entre las partes referidas a los socios de la empresa REDISMA'.
Con fecha 11 de junio de 2012 -doc. 4 de la demanda- se habría acordado la modificación del contrato celebrado entre los transportistas e INTERPRESS el 31 de mayo de 2007, incorporando el siguiente pacto:
' En caso de que INTERURBANO DE PRENSA, S.A., que durante la vigencia del contrato no podrá cederlo a ninguna otra mercantil, dejara de prestar el servicio de transporte contratado con DIMA-GELESA para transportar los productos definidos en el contrato de 31 de mayo de 2007, sea cual fuere la causa, estas mercantiles se subrogarán íntegramente en el contrato firmado entre los transportistas e INTERURBANO DE PRENSA, S.A. El incumplimiento de estas obligaciones conllevará el abono de las indemnizaciones establecidas en el contrato de 21 de abril de 1997'.
Señala la demanda -sin aportación documental- que el 31 de marzo de 2014 INTERPRESS recibe correo electrónico de GELESA por el cual DIMA-GELESA comunicaba la modificación unilateral del contrato de 1 de junio de 2012, con efectos retroactivos al día 1 de marzo de 2014. INTERPRESS, al decir de la demanda, habría dado cuenta a los transportistas de la anterior comunicación por burofax en el que también se les hacía saber que ' con efectos del próximo 1 de abril -de 2014- INTERPRESS deja de prestar los servicios referidos en el citado contrato de 1 de junio de 2012, y hemos requerido a tales mercantiles para que procedan a la inmediata subrogación contractual, por lo que a partir de la citada fecha de 1 de abril la relación contractual con Uds. lo será con las tantas veces expresadas DIMA/GELESA'.
Añade en su hecho quinto la demanda -de nuevo sin aporte documental- que, en la actualidad, UNIDAD EDITORIAL, S.A., tiene contrato con LOGINTEGRAL 2000 para el transporte de publicaciones por aquella comercializados; LOGINTEGRAL habría contratado a su vez con TRANSPORTES BOYACÁ, quien, por su parte, habría encomendado dicho transporte a DIMA-GELESA, la cual, como queda dicho, está subrogada en el contrato con los transportistas.
La controversia, en una fijación inicial formulada en el escrito de solicitud de arbitraje y nombramiento de árbitros de 6 de junio de 2015, remitido a las mercantiles demandadas por burofax -doc. 6 de la demanda- versa ' especialmente sobre la reclamación de las cantidades pendientes de abonar desde el día 1 de abril de 2014 por los servicios prestados por los transportistas -ahora demandantes- y, subsidiariamente, sobre el abono de la indemnización por resolución del contrato'; sin perjuicio -se añade- de que el petitumse delimite definitivamente en la demanda arbitral.
En este escrito de solicitud de arbitraje reconocen los actores -hecho tercero- que la controversia deriva de la ejecución del contrato suscrito con INTERURBANO DE PRENSA, S.A., el 21 de abril de 1997, ' y que en la actualidad está ostentando la mercantil GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA' ... Y añaden, en ese mismo hecho tercero, que ' la acción contra DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A.; TRANSPORTES BOCAYA, S.L.; LOGINTEGRAL 2000, S.A.U., y UNIDAD EDITORIAL, S.A., deriva tanto de ser consideradas como un grupo de empresas como de las garantías ofrecidas en virtud de los mencionados contratos y de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio ' - acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación-.
Tras referir las expresadas sucesiones y vicisitudes contractuales, invocan los actores la cláusula vigésima, apartado primero, del contrato de 21 de abril de 1997, en cuya virtud:
' Las partes acuerdan, para cualquier cuestión litigiosa surgida en sus relaciones contractuales, someterse a arbitraje obligatorio de acuerdo con la Ley de Arbitraje de 1988, arbitraje que será efectuado por tres árbitros que resolverán en Derecho (nombrados uno por cada parte y un tercero por insaculación) viniendo las partes obligadas al cumplimiento de su decisión'.
Se acompaña a la demanda -doc. 6- burofax recibido por las demandadas el día 7 de julio de 2015, de solicitud de inicio de arbitraje, en el que, tras proponer como árbitro de parte a Dª. Elvira , los actores requieren a las mercantiles demandadas para que designen árbitro en el plazo de treinta días, con apercibimiento expreso de que, en caso contrario, se instará el nombramiento judicial. Asimismo, en dicho escrito, haciendo referencia a que el tercer árbitro debe ser nombrado por insaculación, proponen que esa designación lo sea de entre los árbitros de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (CIMA).
Por lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo señalado sin que las empresas hayan atendido al requerimiento expresado, suplican los actores que esta Sala acuerde ' el nombramiento del árbitro que debieron haber nombrado las demandadas y del tercer árbitro, para dirimir la contienda existente..., con expresa imposición de costas a las demandadas si se opusieren a esta petición'.
SEGUNDO.- En el acto de la vista, la parte actora se ratifica en su escrito de demanda, abundando en la idea de la subrogación contractual de DIMA y GELESA, y exponiendo que fueron DIMA y GELESA quienes, ante la Jurisdicción Social, plantearon la excepción de sumisión a arbitraje -aceptada por el Juzgado de lo Social nº 28 en Sentencia que se acompaña como doc. nº 5 de la demanda-, aquietándose las demás mercantiles demandadas a dicho alegato. Suplica de la Sala que, con estimación de la demanda proceda, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 LA, al nombramiento de los dos árbitros que quedan por designar para que se pueda constituir, de acuerdo con el convenio, el colegio arbitral pactado.
Los demandantes proponen como medios de prueba la documental aportada con la demanda -que no ha sido impugnada- y, al amparo del art. 426 LEC , la admisión de copia del acta de 14 de septiembre de 2015, acordando la suspensión de la causa que se sigue entre las mismas partes en el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, por estar sometida la controversia a arbitraje.
Frente a esa pretensión, LOGINTEGRAL y UNIDAD EDITORIAL, actuando bajo una misma defensa y representación, solicitan sentencia desestimatoria de la demanda por su falta de legitimación pasiva, pues respecto de tales mercantiles no existiría convenio arbitral: nunca se subrogaron en el contrato de 21 de abril de 1997, ni aceptaron el arbitraje, ni ostentan relación contractual alguna con los demandantes. Con independencia de que la cláusula arbitral contenida en el contrato reseñado sea o no aplicable, lo cierto es que ni LOGINTEGRAL ni UNIDAD EDITORIAL aparecen como firmantes ni obligados en ninguno de los documentos que se aportan de contrario, ni de ellos se vislumbra subrogación alguna por su parte de la que pudiera resultarles extensible el convenio arbitral.
Por lo demás, con invocación del art. 9 LA y de jurisprudencia de la Sala Primera y de esta misma Sala, niegan la existencia de convenio -ante la falta de voluntad inequívoca de sumisión-, que no podría deducirse, tácitamente, de un supuesto aquietamiento ante el alegato de otros codemandados en la Jurisdicción Social de la sumisión a arbitraje, puesto que allí también sostuvieron su falta de legitimación pasiva.
Suplican el recibimiento del pleito a prueba para que sea admitida la documental que acompañan: cuatro documentos, sobre burofax remitidos a D. José Rodríguez, Letrado de los actores, de los que resulta no haber sido entregados por destinatario desconocido.
DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A., se opone a la solicitud de nombramiento de árbitros -adhiriéndose a lo manifestado por UNIDAD EDITORIAL y LOGINTEGRAL 2000-, exart. 15.5 LA, por falta de legitimación pasiva que revelaría la documental obrante en la causa: ni DIMA ha firmado el contrato en el que consta el convenio arbitral, ni el contrato de 2007 en que los Transportistas se subrogan en la posición de REDISMA, y si bien DIMA firmó el acuerdo de 1-06-2012 con INTERPRESS -doc. nº 2 de los que acompaña-, en dicho convenio no figura ninguna cláusula de sumisión a arbitraje: antes al contrario, INTERPRESS y GELESA (esta última es la que en realidad firma ese contrato, si bien DIMA es accionista única de GELESA) se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, y de hecho -doc. nº 5 - INTERPRESS ha demandado a DIMA y a GELESA ante los tribunales del orden civil por incumplimiento de ese contrato.
Advierte que, como revela el doc. nº 1 de los que aporta, en fecha 31 de julio de 2015, respondió a la solicitud de arbitraje oponiéndose a su inicio por no ser parte en el convenio arbitral. Niega que su alegato de sumisión a arbitraje ante la Jurisdicción Social la vincule en este momento, porque, como revelarían los FFJJ 2º y 5º de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid -doc. nº 5 de la demanda- tal alegato lo fue siempre con carácter subsidiario a su falta de legitimación pasiva, y en todo caso en referencia a que la cláusula suscrita lo era entre INTERPRESS y los Transportistas.
Finalmente, por lo que concierne al Acuerdo de 11 de junio de 2012, éste es resultante de una mediación en que ni ha intervenido GELESA ni los Transportistas propiamente dichos: los comparecientes son representantes sindicales de INTERPRESS y abogados y asesores de DIMA; de dicho acuerdo no se puede seguir modificación del contrato de 1997 ni extensión de cláusula arbitral a GELESA o a los Transportistas, que, en cuanto tales, no firman ese Acuerdo. La única relación de DIMA lo es con INTERPRESS y sin sumisión a arbitraje.
En virtud de lo expuesto, solicita la desestimación de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de la documental que acompaña. Para el caso de que la Sala acuerde el nombramiento de árbitro, suplica DIMA que designe los 3 árbitros, ex art. 15.2.b ), segundo inciso, de la Ley de Arbitraje , y que lo haga de entre el elenco de árbitros de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) o de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid (Corte de Arbitraje de Madrid).
GELESA también alega falta de legitimación pasiva ya que no ha suscrito convenio arbitral alguno, ni le es aplicable, por tanto, el contenido en el contrato de 21 de abril de 1997, que solo vincularía a INTERPRESS con los transportistas...; éstos no fueron contratados por GELESA, sino por INTERPRESS, habiéndose limitado GELESA -que no DIMA- a contratar con INTERPRESS el reparto del periódico El Mundo en virtud de un contrato en que se contemplaba, sí, la posibilidad de que INTERPRESS pudiera contratar con un tercero la prestación de ese servicio, pero previendo, para el caso de que surgieran controversias, la sumisión a los Juzgados de Madrid.
Como DIMA, niega que su alegato de sumisión a arbitraje ante la Jurisdicción Social sea contradictoria con su posición procesal en esta causa, pues tal alegato lo fue siempre para el caso de que no se estimase su pretensión principal de falta de legitimación pasiva, y aduciendo también que la cláusula suscrita lo era entre INTERPRESS y los Transportistas: a lo que añade que, como revela el FJ 4º de la Sentencia, ésta estaría limitando su conocimiento a la modificación sustancial de condiciones, sin pretender extensión alguna del convenio arbitral.
Niega GELESA que exista sucesión contractual ni subrogación por su parte en la posición de INTERPRESS, y de hecho ya ha demandado ante los Tribunales civiles a los ahora actores -demanda de 30 de octubre de 2015, que se acompaña como doc. nº 29- para que se declare que GELESA no es parte en el contrato de 21 de abril de 1997 ni en ninguna de sus ulteriores modificaciones; afirma GELESA que la subrogación contractual pretendida por INTERPRESS habría sido negada por los propios actores -v.gr., docs. núms. 5 y 15 de los que acompaña; no sin contradicción -observa la Sala- con el desistimiento de la demanda de que da cuenta su doc. nº 18.
Tampoco estaría vinculada GELESA por el Acta del SIMA (Acuerdo de 11 de junio de 2012), no firmada por GELESA ni por ninguno de los ahora demandantes; recuerda, en este sentido, que el art. 13 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo , limita la eficacia personal de los acuerdos a que se refiere - acuerdos de interés profesional previstos en el art. 3.2 de la Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad- 'a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello...'.
Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de la documental que acompaña. Para el caso de que se acuerde el nombramiento de árbitro, se adhiere a la súplica de DIMA y pide que el Tribunal designe los 3 árbitros, y que lo haga de entre los pertenecientes a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) o a la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid (Corte de Arbitraje de Madrid).
La demandada TRANSPORTES BOYACÁ, S.L., indica, en primer lugar, que, como hizo saber a los demandantes en su escrito de 31 de julio de 2015 -que acompaña-, de contestación a su solicitud de arbitraje, no está vinculada por el contrato de 21 de abril de 1997 y sus posteriores modificaciones, ni, en consecuencia, por el convenio arbitral que en él se contiene; niega que su actuación ante la Jurisdicción Social pueda ser calificada como de sometimiento tácito a arbitraje: siempre alegó su falta de legitimación pasiva. Niega asimismo que forme parte de un grupo de empresas con los codemandados: ni tiene participación en ni es filial de alguna de las mercantiles demandadas.
En todo caso, afirma que no cabe olvidar el ámbito limitado del objeto del presente procedimiento, del que no es propio el análisis pretendido de contrario, quien, en realidad, plantea una extensión del convenio arbitral a parte no firmante del mismo, que no puede ser analizada en esta causa, como tampoco el fundamento esgrimido en la demanda arbitral contra BOCAYÁ -hecho quinto-, cual es el ejercicio de la acción directa que prevé la DA 6ª de la Ley 9/2013 : acción directa que, añade, no puede ser motivo de extensión del convenio arbitral sin que medie sumisión expresa a arbitraje ( SAP Lleida de 8 de junio de 2011 ).
Solicita la desestimación de la demanda, con recibimiento del pleito a prueba y admisión de la documental que acompaña, y, subsidiariamente, se adhiere a la solicitud de DIMA de que la Sala nombre tres árbitros del listado de CIMA o del elenco de la Corte de Arbitraje de Madrid.
INTERURBANO DE PRENSA, S.A., sostiene, en síntesis, que carece de legitimación pasiva desde el 1 de abril de 2014, fecha en que DIMA y GELESA se subrogaron a todos los efectos en la relación contractual que tenía con los Transportistas demandantes: existe, pues, convenio arbitral entre aquéllas y éstos, pero no ya con INTERPRESS. Así resultaría de una elemental congruencia con sus propios actos -dado que alegaron mediante declinatoria ante la Jurisdicción Social la sumisión a arbitraje-; del Acta del Acuerdo del SIMA; del hecho de que DIMA y GELESA aceptasen el desistimiento de su demanda por los ahora actores ante el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid por la que impugnaban la subrogación contractual afirmada por INTERPRESS; y del hecho de que los demandantes hayan reconocido ante el Juzgado de lo Social nº 27 de esta capital no tener nada que reclamar a INTERPRESS.
Solicita la desestimación de la demanda, con condena en costas, y el recibimiento del pleito a prueba con admisión de la documental que acompaña.
Tras los correspondientes traslados de la documental aportada en la vista por las partes, éstas no impugnan documento alguno -si bien la actora manifiesta desconocer, sin impugnar, los aportados por UNIDAD EDITORIAL y LOGINTEGRAL, los docs. 4 y 5 adjuntados por DIMA y los docs. 20, 22, 29 y 30 de GELESA-; la Sala decreta su incorporación a la causa, sin perjuicio de lo que resulte de su valoración en Sentencia.
El Presidente del Tribunal, para el eventual caso de que la Sala accediera al nombramiento de árbitro o árbitros, pide a la demandante, a la vista de lo alegado por los demandados, que se pronuncie sobre el número de árbitros que procedería nombrar y, en su caso, de qué lista de las remitidas a esta Sala por las distintas instituciones arbitrales. La actora entiende que deben ser nombrados dos árbitros -los que no se han podido designar siguiendo el procedimiento previsto por las partes-, y que no se opone a que sean elegidos de entre los pertenecientes al elenco de árbitros de CIMA, de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid o de cualquier otra lista que la Sala estime conveniente.
TERCERO.- El artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
Asimismo, el apartado 5 de este artículo establece que 'el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados , no resulta la existencia de un convenio arbitral'. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo. IV, segundo párrafo in fine- :
'debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima faciepueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio'.
Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (Autos nº 109/2.011, de 9 de diciembre - y nº 21/2012, de 14 de marzo, de esta Sala Civil y Penal TSJ Madrid), sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).
En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, el análisis de la validez del convenio arbitral -más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ), la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia, y mucho menos entrar a analizar la decisión de fondo, en la que se incluye la legitimación pasiva, que el árbitro haya de adoptar sobre la concreta contienda que ante él se suscite.
Hemos de insistir, como hemos hecho recientemente en nuestra Sentencia 77/2015, de 2 de noviembre , en que el examen de los alegatos que las partes formulan ha de partir de las premisas que se acaban de explicitar sobre el objeto del procedimiento de nombramiento de árbitros, que delimita el ámbito de enjuiciamiento y, consiguientemente, de decisión por este Tribunal. Tales premisas son particularmente relevantes cuando se repara en que lo que se ha suscitado en la demanda y en la vista está estrechamente relacionado con la legitimatio ad causam, con los límites objetivos y subjetivos del thema decidendi.
La legitimatio ad causam, verdadera cuestión de fondo, debe ser analizada atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercitada y a los límites legalmente establecidos para el tipo de proceso que se ventile. En este sentido, no cabe sino reiterar que estamos ante una demanda de solicitud de nombramiento de árbitro, con el limitado objeto que le es propio; objeto que viene fundamentalmente precisado por la verificación, prima facie , de la existencia de un convenio arbitral y la determinación, también prima facie , de su contenido y alcance, amén de la comprobación de que las partes no han podido proceder, per se, a la designación impetrada.
En palabras de la precitada Sentencia 77/2015 , ' la tutela jurisdiccional que consiste en nombrar un árbitro puede ser demandada y ha de hacerse efectiva respecto de las personas a que se refiera el convenio arbitral y, por qué no, respecto de sus sucesores; pero la Sala no puede entrar a analizar -lo hemos dicho ad nauseam- la arbitrabilidad de la materia sobre la que recae la controversia anunciada, ni el real alcance subjetivo de lo que se vaya a someter a la consideración del árbitro... Si después la pretensión que se ejercita ha de tener efectos directos, o no, sobre terceros ausentes del arbitraje o a quienes no vincule el convenio arbitral -o sí vincule porque les sea extensible-, o si dichos terceros han de ser llamados para que puedanintervenir adhesivamente en el procedimiento arbitral, son todas cuestiones que, en su caso, han de ser resueltas, en primer lugar, por el árbitro, ex art. 22 LA; y, eventualmente, por esta Sala, pero solo ante el posible ejercicio de la acción de anulación contra el Laudo '.
Con esto estamos indicando, a modo de ejemplo, que no es propio del ámbito de enjuiciamiento de esta causa entrar a analizar, como presupuesto de su decisión, si los codemandados forman un grupo de empresas, o si cabe ejercitar la acción directa de que habla la DA 6ª de la Ley 9/2013 , o si la discutida subrogación contractual de DIMA/GELESA en la posición de INTERPRESS es conforme a Derecho... Nada de esto prejuzga el análisis, prima facie, que de la documental obrante en la causa ha de efectuar esta Sala, ' a los solos efectos de determinar si procede el nombramiento de árbitro o árbitros', y sin menoscabo, pues, de lo que, en su caso, haya de resolver el colegio arbitral exart. 22 LA o del efecto que sobre la decisión de los árbitros puedan tener decisiones judiciales ya adoptadas o que se puedan dictar durante el transcurso del arbitraje.
CUARTO.-Dicho lo que antecede, en este caso se constata que, en efecto, la cláusula vigésima que figura en el contrato de prestación de servicios de fecha 21/04/1997, suscrito entre INTERPRESS y REDISMA, contiene una cláusula de sumisión a arbitraje de Derecho en los términos supratranscritos.
La referida cláusula compromisoria indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003 -y establecía el art. 6.1 LA 1988-, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
Pactado así inequívocamente el sometimiento a arbitraje de Derecho de ' cualquier cuestión litigiosa surgida en sus relaciones contractuales' -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento de formalización judicial, restricción alguna de la voluntad de INTERPRESS en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, es constatable que los Transportistas ahora demandantes se subrogaron en la posición de REDISMA en el contrato de 21.4.1997 -asumiendo sus derechos y obligaciones-, por mor de la cláusula 3ª del contrato de 31 de mayo de 2007 -transcrita supra FJ 1-, sin que, prima facie, la modificación de condiciones efectuada por este último contrato afectase a la cláusula arbitral del primero.
Como acredita la documental aportada por los actores que desisten -contratos de 13 de octubre de 2015 suscritos entre ellos y GELESA-, en la misma fecha, 31 de mayo de 2007, GELESA pacta con INTERPRESS un contrato de transporte y distribución de los productos de UNIDAD EDITORIAL, reconociendo GELESA -antecedente II- el contrato de 31 de mayo de 2007 suscrito entre INTERPRESS y los Transportistas antes referido.
No cabe dudar, pues, desde el limitado prisma de este proceso, de la existencia de un convenio arbitral entre INTERPRESS y los Transportistas.
La Sala también comparte la virtualidad, a los efectos de esta causa, del Acta del SIMA de 11 de junio de 2012, acordando la modificación del contrato celebrado entre los Transportistas e INTERPRESS el 31 de mayo de 2007 , e incorporando el siguiente pacto, que de nuevo transcribimos:
' En caso de que INTERURBANO DE PRENSA, S.A., que durante la vigencia del contrato no podrá cederlo a ninguna otra mercantil, dejara de prestar el servicio de transporte contratado con DIMA-GELESA para transportar los productos definidos en el contrato de 31 de mayo de 2007, sea cual fuere la causa, estas mercantiles se subrogarán íntegramente en el contrato firmado entre los transportistas e INTERURBANO DE PRENSA, S.A. El incumplimiento de estas obligaciones conllevará el abono de las indemnizaciones establecidas en el contrato de 21 de abril de 1997'.
Prima facie, este Acuerdo -resultado de una mediación- vincula a DIMA y a GELESA, explicando el Preámbulo del mismo cómo LOGINTEGRAL MADRID -que no LOGINTEGRAL SAU- fue absorbida por GELESA, 'quien está por tanto legitimada para firmar esta modificación contractual', y aclarando que 'para mayor garantía aparece como firmante DIMA que es el único accionista de GELESA' -extremo éste, no discutido ni negado en la vista. Intervienen en el acto y lo firman, amén de mediadores y asesores sindicales, un abogado, un asesor y un apoderado, los 3 de DIMA, así como 5 de los Transportistas aquí demandantes, en su calidad de representantes de sección sindical de UGT en Interpress.
Pues bien, esa cláusula de subrogación íntegra de DIMA-GELESA en la posición de INTERPRESS respecto del contrato con los Transportistas de 31 de mayo de 2007, que contiene además una referencia explícita al contrato de 21 de abril de 1997, es suficiente, insistimos, prima facie, para considerar la apariencia, por sucesión, de la aplicabilidad a DIMA y a GELESA de la cláusula de sumisión a arbitraje que se contiene en el último contrato citado. No se opone a esta apreciación el hecho de que, con anterioridad, el 1 de junio de 2012, INTERPRESS y DIMA-GELESA hayan firmado un contrato regulando sus relaciones de transporte, con pacto de sumisión a los Tribunales civiles de Madrid, pues es evidente que, en dicho contrato, no han intervenido, ni directa ni indirectamente, los TRANSPORTISTAS, refiriéndose el Acuerdo de 11 de junio de 2012, como queda dicho, a la modificación del contrato entre los TRANSPORTISTAS e INTERPRESS, e incorporando la cláusula de subrogación de DIMA-GELESA.
Afirmado en esta causa, por la propia INTERPRESS y por los actores, que INTERPRESS ha dejado de prestar el servicio de transporte contratado con DIMA y GELESA, y corroborada la existencia de esa cláusula subrogatoria, no compete a esta Sala, en esta causa, analizar si la misma es o no conforme a Derecho, si INTERPRESS puede unilateralmente dejar de prestar el servicio y si, entre otras cuestiones aducidas en el acto del juicio, le es extensible a DIMA y a GELESA el convenio arbitral. Constatamos, simplemente, que, en apariencia, la documental obrante en la causa permite sostener la subrogación de DIMA y GELESA en un convenio de sumisión a arbitraje.
Respecto de INTERPRESS, su asunción de un compromiso arbitral es evidente -contrato de 21.04.1997-, séale o no aplicable en este momento la referida cláusula, habida cuenta de que una de las cuestiones controvertidas es la adecuación misma a Derecho de que, ante la modificación de condiciones contractuales operada por GELESA, INTERPRESS haya decidido dejar de prestar el servicio e invocar la subrogación prevista en el Acuerdo de 11 de junio de 2012.
Por el contrario, la Sala entiende que no concurren evidencias que permitan sostener, prima facie, que existe un convenio arbitral entre los Transportistasy UNIDAD EDITORIAL, LOGINTEGRAL 2000, S.A.U. y TRANSPORTES BOYACÁ, S.L., quienes no han firmado ninguno de los contratos antedichos y niegan forman parte entre sí y con los restantes co-demandados de ningún grupo de empresas
Los propios actores son conscientes de esta realidad cuando, en su solicitud de arbitraje -hecho tercero- reconocen que ' la acción contra... TRANSPORTES BOCAYA, S.L.; LOGINTEGRAL 2000, S.A.U., y UNIDAD EDITORIAL, S.A., deriva tanto de ser consideradas como un grupo de empresas como de las garantías ofrecidas en virtud de los mencionados contratos y de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio ' - acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación-. Razones éstas que, como queda dicho, no pueden ser analizadas por esta Sala en un proceso de tan limitado objeto como es el presente.
Sin que por lo demás, como apuntamos en la S. 77/2015, de 2 de noviembre, haya lugar en este proceso a aplicar el convenio arbitral por el solo hecho de que una sociedad sea partícipe o filial de quien ratifica un convenio de arbitraje o se sucede en él. Con esto hacemos referencia a que, en esta causa, es irrelevante el hecho de que LOGINTEGRAL 2000 y UNIDAD EDITORIAL hayan sido socios directos de DIMA e indirectos de GELESA hasta el 18 de octubre de 2013, fecha en que dejaron de serlo según certificaciones que acompañan -docs. 3 y 4-, emitidas, respectivamente, por su administradora solidaria -Dª. Rosa - y por su secretaria del consejo de administración -Dª. Marí Trini .
Por lo expuesto ha de ser desestimada la demanda respecto de TRANSPORTES BOCAYÁ, S.L., LOGINTEGRAL 2000, S.A.U. y UNIDAD EDITORIAL, S.A., debiendo ser estimada -parcialmente, por lo que acto seguido se dirá- respecto de GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L.U., DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A., e INTERURBANO DE TRANSPORTES, S.A.
QUINTO.- Por lo expuesto, es procedente el nombramiento de árbitros -ante la reseñada falta de acuerdo de las partes- que decidan, en Derecho, la controversia.
En este punto, las partes discrepan sobre el número de árbitros que debe designar este Tribunal. La parte actora entiende que dos; los demandados sostienen que es aplicable el segundo inciso del art. 15.2.b) LA, y que, en su virtud, el Tribunal debe señalar tres árbitros.
En sentido estricto, la disyuntiva que en Derecho se suscita, rectamente planteada, es si procede nombrar un árbitro o tres: en este momento procesal, en ningún caso habría lugar a nombrar dos árbitros: repárese en que el art. 15.2.b) LA, primer inciso, supedita el nombramiento del tercer árbitro por el Tribunal a la circunstancia de que, una vez nombrado judicialmente uno de los 3 árbitros porque una de las partes no haya querido designarlo, siendo requerida por la otra para ello, éstos, el indicado por el Tribunal y el designado por la parte que cumple el convenio, no se pongan de acuerdo en el plazo de 30 días para nombrar el tercer árbitro: sólo en esta circunstancia debería esta Sala, en un ulterior proceso, proceder al nombramiento del tercer árbitro.
Descartado que debamos designar dos árbitros, la cuestión más problemática es si ha lugar a nombrar los 3 árbitros descartando el ya propuesto por los actores, o, en caso contrario, si se ha de designar uno solo, para que, con el señalado por los demandantes, intenten por treinta días convenir en el tercero.
Invocan los codemandados el art. 15.2.b ), segundo inciso, de la Ley de Arbitraje , que dice: ' En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes '.
Se pudiera pensar que ese precepto no es aplicable porque una cosa es que los codemandados se opongan al nombramiento de árbitros y otra que, pese a ello, nada acrediten sobre la imposibilidad de ponerse de acuerdo, siquiera con carácter eventual, acerca del árbitro que les correspondería señalar, carga probatoria que sin duda a ellos asiste si se ha de dejar sin efecto el nombramiento propuesto por los actores.
Ahora bien; en el presente caso, la apreciación por la Sala de que, prima faciey a los efectos de este proceso, no cabe apreciar la existencia de convenio arbitral respecto de TRANSPORTES BOCAYÁ, UNIDAD EDITORIAL y LOGINTEGRAL 2000, hace que ese acuerdo se revele como totalmente improcedente, esto es, que no sea exigible semejante acuerdo entre los seis co-demandados, cuando se está diciendo a la vez que respecto de tres de ellos no puede prosperar la demanda. En estas circunstancias, cabe asimilar la situación presente a la de inexistencia de acuerdo para nombrar árbitro, por inviabilidad jurídica del mismo en los términos formulados por los demandantes, de modo que el Tribunal sí estima adecuado aplicar el art. 15.2.b) LA, en su segundo inciso, debiendo nombrar los tres árbitros que, según el convenio, han de componer el colegio arbitral, descartando la árbitro en su día indicada por los actores.
El Tribunal atiende a los términos del convenio arbitral y, tal y como dispone el art. 15.6 LA, pondera lo expresamente manifestado por los litigantes en el acto del juicio sobre los requisitos que han de reunir los árbitros designados., A tal efecto, comenzando por la letra J - Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE 11.2.2015 § 1326-, sigue de forma rigurosa el orden de la lista remitida por CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA),con exclusión de los ya propuestos por esta Sala en el procedimiento nº 63/2015, y confecciona tres ternas -una por cada árbitro que debe ser nombrado-, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes por cada terna, a presencia de las partes y de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje :
-D. Carlos López Blanco
-D. Alfonso López-Ibor Aliño
-D. Jesús López-Medel Bascones
-D. José Luis López Sánchez
-D. Diego L. Lozano Romeral
-D. José Félix de Luis y Lorenzo
-D. Juan Ignacio de la Mata Gorostizaga
-D. Jaime Mairata Laviña
-D. José Miguel Martínez-Merino Esparza
SEXTO.-De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada en parte la demanda y, en especial, en atención a las dificultades de hecho y de Derecho que el caso plantea, no se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
1º) Desestimar la demanda de designación de árbitros formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Landelino y 35 más , frente a LOGINTEGRAL 2000, S.A.U.; UNIDAD EDITORIAL, S.A.; y TRANSPORTES BOYACÁ, S.L.
2º) Estimar parcialmente la demanda de designación de árbitros formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, en representación de D. Landelino y 35 más , frente a DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A.; GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L.U.; e INTERURBANO DE PRENSA, S.A., para la resolución, en Derecho, de la controversia surgida por incumplimiento del contrato suscrito el 21 de abril de 1997, y sus posteriores modificaciones, en reclamación de las cantidades pendientes de abonar desde el día 1 de abril de 2014 por los servicios prestados por los transportistas -ahora demandantes- y, subsidiariamente, sobre el abono de la indemnización por resolución del contrato, confeccionando tres ternas para el posterior nombramiento entre ellos, por sorteo, de un árbitro titular y de dos suplentes por cada terna, con intervención de las partes y de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala:
-D. Carlos López Blanco
-D. Alfonso López-Ibor Aliño
-D. Jesús López-Medel Bascones
-D. José Luis López Sánchez
-D. Diego L. Lozano Romeral
-D. José Félix de Luis y Lorenzo
-D. Juan Ignacio de la Mata Gorostizaga
-D. Jaime Mairata Laviña
-D. José Miguel Martínez-Merino Esparza
3º) No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
