Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 46/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100076
Núm. Ecli: ES:APO:2016:482
Núm. Roj: SAP O 482/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 11/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de
Apelación nº 46/16 , entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Rafaela , DOÑA Sagrario y DON
Pedro , representados por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado
Don Enrique Valdés Joglar, y como apelados, demandados e impugnantes DOÑA Victoria y DON Samuel ,
representados por la Procuradora Doña Virginia López Guardado y bajo la dirección del Letrado Don Ramón
Oro Varela.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Rafaela , Sagrario , Pedro frente a Samuel y Victoria . Sin imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rafaela , Doña Sagrario y Don Pedro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes de la presente litis ya fueron oportunamente expuestos en la recurrida.
Basta simplemente recordar que la cuestión gravita en torno al precio aplazado de la compraventa (360.000 euros) elevada a escritura pública el 25 de julio de 2.013 que se haría efectivo por los compradores, en este caso demandados y apelados, mediante la entrega de dos pisos con sus plazas de garaje y trastero. Los actores invocan el art. 1.128 del CC en solicitud de que se fije a los demandados un plazo para cumplir la obligación. La sentencia de instancia rechazó la demanda al entender que no era posible por las circunstancias concurrentes fijar dicho plazo.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que en ningún momento la obligación fue calificada de condicional, ni ello se infiere del contrato, de ahí que sería una obligación pura y simple. Sobre la imposibilidad de fijar plazo afirmó, en síntesis, que ello no lo impedían las cuestiones y consideraciones urbanísticas, con cita de diversas disposiciones, así como resoluciones del TS, conforme a las que se establecían plazos de cumplimiento en el desarrollo de promociones inmobiliarias. En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, vino a señalar la desidia e inactividad de los demandados en orden a no iniciar trámite alguno en orden al inicio de la construcción.
Cierto es que no nos hallamos ante una obligación condicional, cuestión que fue puesta de relieve en la recurrida, y no discutida por los apelantes, sino que la misma se enmarca dentro de las obligaciones a plazo, y el mismo no ha sido señalado en el contrato, en el que, como se ha dicho, lo único que se concretó como parte del precio fue la entrega de las dos viviendas.
En principio, conforme al citado precepto, la ausencia de señalamiento de plazo puede ser suplida por los Tribunales, mas ello ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de manera que el que se fije resulte atemperado a la obligación, mas lo cierto es que tal plazo no puede quedar indefinido ni indeterminado.
Existen en las actuaciones en el presente caso dos informes periciales. Conforme al primero de ellos, las parcelas de los demandados son suelo urbano no consolidado, perteneciente a una unidad de actuación mayor, en la que será preciso un desarrollo urbanístico que conlleva realizar un proyecto de actuación, reparcelación, cesiones y reparto de gastos y posiblemente un proyecto de urbanización. Señaló además que el PGOU está siendo sometido a revisión, con lo que los suelos no finalistas pueden estar sometidos a embates de suspensión provisional, ello unido a que la actual situación puede verse afectada por nuevas actuaciones administrativas. Resulta posible, afirma, que se ejecutara la reparcelación, pero lo incierto es cuándo, reparcelación que es precisa sin perjuicio de una posterior sujeción a una nueva actuación administrativa, por lo que concluye que no es posible en el momento actual señalar plazo para una posible entrega de las viviendas. Además, concluye, será necesario contar con más del 50% del suelo incluido en la unidad, siendo así que los demandados, aún contando con otros propietarios, no alcanzan ese porcentaje.
El Sr. Perito de designación judicial señaló que las parcelas en cuestión pertenecen a Suelo Urbano No Consolidado, integrado en la UH 08-204 del Ayuntamiento de Castrillón, y el sistema de actuación no es el de compensación, erróneamente citado, sino el de Cooperación. Afirma que en dicho sistema se necesitan los 2/3 del número total de propietarios y el 80% de la superficie reparcelable para la formulación de un proyecto de reparcelación, lo que dificulta más el desarrollo urbanístico al corresponder al Ayuntamiento la tutela y competencia. Concluye, por ello, que no es posible señalar un plazo para la entrega y construcción de las viviendas.
En vista de ello, y siendo así además que quedó constatado la falta de interés de los propietarios integrantes de dicha unidad en su desarrollo urbanístico, la sentencia de instancia rechazó la demanda.
Ahora bien, no cabe desconocer que el art. 1.128 obliga a señalar plazo cuando se infiera que su duración ha quedado a voluntad del deudor, como parece resulta en caso de autos, por lo que la incertidumbre inicial del término no puede quedar indefinida, sino que debe concretarse. La necesidad de fijar el plazo ha sido declarada desde siempre por nuestra Jurisprudencia ( sentencias de 26-6-1.996 , 31-10-1.994 , 22-9-1.993 entre otras), y en este sentido el hecho de que por el momento no pueda fijarse no puede resultar obstáculo a ello, de lo contrario el sentido del precepto podría quedar desvirtuado. Cuestión diferente será si llegado el plazo establecido no pueda cumplirse la obligación, pero esto no se dirime en este momento. La Sala, a la vista del tiempo transcurrido, considera que el plazo ha de fijarse en un año a partir de la presente resolución, aún entendiendo que lo acordado en la recurrida en modo alguno carece de sentido jurídico.
TERCERO.- La apelada impugnó la sentencia en el único extremo referente a la no imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia a pesar de la desestimación de la demanda, a lo que se opone la apelante señalando, con independencia de la cuestión de fondo, que no debería admitirse a trámite al no haber realizado el depósito oportuno.
Es claro respecto de esto último que el depósito compete realizarlo únicamente al apelante principal, al no señalar nada la ley que haya de efectuarlo también el impugnante ( D.A. Decimoquinta de la LOPJ ). En cuanto a las costas, al haber sido admitida la demanda en esta alzada, es claro que en ningún caso podrían ser impuestas a la parte demandante, de ahí el rechazo de la impugnación formulada.
CUARTO.- El acogimiento del recurso ha de conllevar que no proceda expresa condena en cuanto a las costas del mismo, ni las de la impugnación, al ser de aplicación lo que a continuación se dirá.
Respecto de las de la primera instancia, las circunstancias concurrentes, puestas de relieve en la sentencia recurrida, y en la presente resolución, abocan a hacer uso de la facultad excepcional de su no imposición que establece el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rafaela , Doña Sagrario y Don Pedro contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a Don Samuel y Doña Victoria , declarando la vigencia y exigibilidad de la entrega de los dos inmuebles que así se convino en el contrato de compraventa de 25-7-2.013, fijando en un año a partir de esta resolución el plazo de cumplimiento.No procede expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia, ni las del recurso e impugnación.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, así como a la devolución del depósito a la parte impugnante, al no estar el mismo previsto en la referida Disposición Adicional.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
