Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 561/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100078

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2016

S E N T E N C I A Nº 80

R561_2015

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal.

Don Gabriel Oliver Koppen.

En Palma de Mallorca a 1 de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 759/2014, Rollo de Sala número 561/15, entre partes, de una, como demandada-apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, representada por la procuradora doña M.ª José Rodriguez Hernández y asistida del letrado don Oscar Fuster Clapés y, de otra, como demandante-apelada, doña Inocencia , representada por el procurador don José Antonio Cabot Llambias y asistida del letrado don Gregorio Garcia-Villatoro.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de Inocencia como propietaria del local num. 104F del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 , dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 nº NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Rodriguez Hernández, acordando los siguientes pronunciamientos:

1º) Declarar la Nulidad del punto tercero del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de fecha 2 de diciembre de 2010, que acordaba el aumento de las cuotas de los locales.

2º) Condenar a la Comunidad CALLE000 número NUM000 a devolver el importe de seiscientos sesenta euros (660 €) por el exceso de las cuotas indebidamente cobradas a la parte actora, con sus intereses legales.

3º) Imponer las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar 'sustancialmente' la demanda interpuesta por doña Inocencia , en su condición de propietaria del local señalado con el num. 104F, adquirido por título de herencia de su difunto esposo, sito en los bajos del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palma, condenando a la Comunidad de propietarios demandada en los exactos términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, por entender, la juzgadora 'a quo', que la acción de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en la junta celebrada el día 2 de diciembre de 2010, no ha caducado pues deberá atenderse como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad la del correo electrónico del día 16 de octubre de 2013, no siendo suficiente para apreciar que la actora conocía el acuerdo el hecho de que viniera pagando desde el mes de abril de 2011 las cuotas comunitarias en la cuantía que se aprobó en la meritada junta.

Se alza frente a la antedicha resolución la comunidad de propietarios demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se aprecie la caducidad de la acción ejercitada, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que: a) la actora conocía el importe de la nueva cuota acordada por la Junta de Propietarios al menos desde el día 5 de abril de 2011, fecha en la que abonó, en lugar de los 90 euros que se pagaba con anterioridad, 120 euros y así lo hizo desde entonces, a excepción de que en fecha 3 de agosto abonó 150 euros, suma que comprendía la cuota de 120 euros más 30 euros por la diferencia pendiente de la cuota abonada en el mes de febrero de 2011 que fue 90 euros; b) afirma la parte apelante que las actas y demás comunicaciones de la comunidad a los comuneros se realizaban mediante buzoneo -y si no se disponía de buzón se dejaban debajo de la puerta y, además, se publicaban en el tablón de anuncios, cuando, a mayor abundamiento, la actora no había notificado domicilio alguno a la comunidad para recibir las comunicaciones; c) el acuerdo que adoptó la comunidad va referido al criterio de reparto de determinados gastos, criterio distinto al relativo a los coeficientes de participación, que no son alterados, como tampoco el título constitutivo de la propiedad o de sus estatutos; d) el aumento en la cuota comunitaria que pasó paro los locales sin contador propio de 90 a 120 euros bimensuales, se debe principalmente al gasto del agua suministrada por EMAYA, estando plenamente justificada su cuantía.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Las partes se hallan contestes que en la Junta Extraordinaria de propietarios de la comunidad del edificio de la CALLE000 num. NUM000 , celebrada el 2 de diciembre de 2010, se adoptó, entre otros acuerdos, que: los locales comerciales o garajes normales, que son diez, abonarán la cantidad de 120 euros bimensuales, los locales con contador propio la cantidad de 60 euros bimensuales, y el local Bar Ropits, la cantidad de 160 euros bimensuales (punto tercero). Debe reseñarse que la propia parte actora pone de manifiesto en su demanda que con anterioridad a dicha Junta, los locales tambien venían pagando una cuotas bimensuales iguales al margen de la superficie de los mismos, pero que en dicha Junta se incrementó dicha cuota, De manera que, deberá tenerse por acreditado que en la comunidad de propietarios de autos, y con independencia de lo establecido al respecto en los estatutos o en el título constitutivo (que se desconoce), los locales comerciales venían pagando con anterioridad a la Junta de 2 de diciembre de 2010 unas cuotas iguales con independencia de sus respectivos coeficientes de participación, atendiendo la cuantía a si tenían o no contadores propios, situación que no había originado impugnación alguna por parte de los comuneros de la que se tenga constancia.

Tambien se hallan contestes las partes que, tanto el anterior propietario del local num. 104F, el esposo de la hoy actora, fallecido el 21 de diciembre de 2012, dos años después de celebrada la Junta ahora impugnada de 2 de diciembre de 2010, como su esposa, doña Inocencia , han venido abonando de forma continuada y sin que conste protesta alguna, desde el mes de abril de 2011, la suma de 120 euros bimensuales tal como se acordó en la meritada Junta, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 20 de octubre de 2014.

Sentado lo anterior, no cabe duda alguna de que la cuestión nuclear del presente litigio reside en la apreciación o no de la caducidad de la acción para reclamar, mediante demanda interpuesta el 20 de octubre de 2014, la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 2 de diciembre de 2010, esto es, casi cuatro años antes, durante los cuales la propia parte impugnante ha venido abonando la cuota acordada en dicha reunión. Dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que,

'1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a. Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.'

El apartado h) del citado artículo 9, dispone que, 'Son obligaciones de cada propietario.......h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'

Por su parte, el artículo 19 LPH dispone que, 'El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.'

TERCERO.-De las normas anteriormente citadas, y de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y tal como se afirma por la comunidad de propietarios demandada hoy apelante, resulta patente por su propia conducta que la parte actora tuvo cabal conocimiento del acuerdo que ahora impugna, pues ninguna explicación podría darse al hecho de haber venido pagando, primero el esposo y luego la viuda, la cuota comunitaria en la correcta cantidad aprobada en la Junta del mes de diciembre de 2010. Se dice en la demanda que la actora conoció el acuerdo íntegro cuando solicitó al administrador el acta y se la mandaron por e-mail, y sobre ello justifica la jueza 'a quo' la desestimación de la caducidad alegada por la comunidad de propietarios, fijando el dies a quo de su computo a la fecha del citado correo; sin embargo, el hecho del envío de una copia del acta -envío provocado por la petición de la actora- en nada empece la constatación de que la propiedad del local conocía a la perfección que tenía que pagar una cuota bimensual de 120 euros, y, por eso, la pagaba, sin que el texto del concreto acuerdo nada añada a la fijación de la cuota, por lo que resultaba intrascendente a los efectos pretendidos. Pero es que, además, de la prueba practicada no consta que la propiedad del local hubiera comunicado un domicilio en el que efectuar las notificaciones, de manera que, y conforme se dispone en el artículo 9 LPH , en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, y, si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. En el caso de autos, se practicó en el acto de juicio prueba bastante -mediante las declaraciones del Sr. Maximino y del Sr. Jose Antonio - de la práctica habitual de las notificaciones en la comunidad, de manera que, atendiendo a dicha práctica y a la propia conducta de los propietarios del local que han venido pagando a lo largo de casi cuatro años la cuota establecida en la Junta de constante referencia, deberá concluirse que la acción de impugnación se ha ejercitado extemporáneamente pues, con independencia de si el plazo para tal impugnación es de tres meses o un año, lo cierto es que en ambos supuestos ha transcurrido con creces el plazo de caducidad, por lo que resulta intrascendente el debate sobre si el acuerdo vulneraría o no la Ley o los Estatutos, si bien, y a los efectos de una mayor clarificación de la cuestión litigiosa, debe reseñarse que en la meritada junta de de 2 de diciembre de 2010 no existe acuerdo alguno que modifique los coeficientes de participación de los locales, ni siquiera el acuerdo impugnado modificaba el reparto del pago de los gastos comunes de aquellos, pues lo único que hace dicho acuerdo es incrementar la cuota que venían pagando tales locales, entre ellos el de la actora. Se reitera que lo único que se hace en dicha Junta, a tenor del acta sobre cuyo contenido no existe debate alguno, es incrementar la cuota bimensual que venían pagando los locales, de manera que si la propiedad del local se hallaba disconforme con dicho reparto lo que tenía que haber hecho era impugnar la Junta correspondiente en la que se adoptó el primero de dichos acuerdos, junta respecto de la que ninguna noticia se da y que necesariamente era anterior de la celebrada en diciembre de 2010.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, y la consiguiente revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, con acogimiento de la caducidad de la acción alegada por dicha parte demandada, desestimar la demanda.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procederá imponer a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso. En cuanto a las costas causadas en la primera instancia y dada la desestimación de la demanda, procederá imponerlas a la parte actora, tal como se establece en el artículo 394.1 LEC .

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, por la apelante para recurrir.

Fallo

1º) SE ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los tribunales doña M.ª José Rodriguez Hernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Palma, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución y, en su lugar,

SE DESESTIMAla demanda interpuesta por doña Inocencia , representada por el procurador de los tribunales don José Antonio Cabot Llambias, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Palma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas.

2º)Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

3º)Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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