Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 527/2015 de 20 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00080/2016
Rollo de Apelación: 527/2015
S E N T E N C I A Nº 80
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 430/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 527/2015, entre partes, de una, como demandada apelante PROYECTOS BAULA SL, representada por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y asistida por el Abogado D. ESTEBAN GIMENEZ SICILIA; y de otra, como demandante apelada, CLIVET ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA RUIZ FONT y asistido por el Abogado D. JOSE MARIA GARCIA MONTERO,
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 24 de marzo de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Font, en representación de la entidad 'CLIVET ESPAÑA, S.A.U.', DEBO DECLARAR Y DECLARO:
I.- Que la entidad demandada ,'PROYECTOS BAULA, S.L.', ha incumplido las obligaciones que para ella dimanan del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes y, en particular, la del pago del precio de la mercancía comprada, haciéndole estar y pasar por tal declaración.
II.- Que, en virtud de la anterior declaración, CONDENO a la entidad demandada 'PROYECTOS BAULA, S.L.', a pagar a la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (33.672,33 euros), como precio pendiente de la compraventa, más intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda (13 de junio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completo pago, con expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad 'Clivet España, S.A.U.', contra la entidad 'Proyectos Baula, S.L.', en suplico de que:
'1. Declare que la demandada, PROYECTOS BUALA, S.L., ha incumplido las obligaciones que para ella dimanan del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes y, en particular, la del pago del precio de la mercancía comprada, haciéndole estar y pasar por tal declaración.
II.- En virtud de la anterior declaración, condene a PROYECTOS BAULA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (33.672,33 €), como precio pendiente de la compraventa.
III. Respecto de la anterior cantidad, o de aquellas otras que pudiesen estimarse finalmente en Sentencia, se condene igualmente al pago de los intereses legales devengados desde:
· Tratándose de una compraventa civil y existiendo un pacto específico al efecto, desde los sesenta (60) días posteriores a la fecha de las facturas.
· Subsidiariamente a la anterior pretensión, desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial, practicado el veintiocho de abril de dos mil once.
· Subsidiariamente, para el caso de desestimarse cualquiera de los dos dies a quo propuestos, desde la fecha de interposición de la demanda.
IV. Imponga expresamente las costas procesales a la parte demandada, si se opusiere a lo aquí solicitado',ésta última fue declarada en rebeldía procesal y, celebrada la audiencia previa el día 23-marzo-2015, a cuyo acto no compareció la demandada y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales, recayó Sentencia a 24-marzo-2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Font, en representación de la entidad 'CLIVET ESPAÑA, S.A.U.', DEBO DECLARAR Y DECLARO:
I.- Que la entidad demandada ,'PROYECTOS BAULA, S.L.', ha incumplido las obligaciones que para ella dimanan del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes y, en particular, la del pago del precio de la mercancía comprada, haciéndole estar y pasar por tal declaración.
II.- Que, en virtud de la anterior declaración, CONDENO a la entidad demandada 'PROYECTOS BAULA, S.L.', a pagar a la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (33.672,33 euros), como precio pendiente de la compraventa, más intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda (13 de junio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completo pago, con expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este juicio.'
La entidad demandada se personó a 24-septiembre-2015 e interpuso recurso de Apelación contra la anterior resolución, alegando indebida declaración de rebeldía y consiguiente nulidad de actuaciones a partir del 4-2-15, o del emplazamiento por edictos; que la actora ha incumplido parcialmente el contrato a falta de la puesta en marcha de la maquinaria vendida; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso presentado, se revoque la sentencia citada, acordando:
1. La nulidad de actuaciones desde la declaración en rebeldía de fecha 4 de febrero de 2015, decretando el nuevo emplazamiento a esta parte, a través de su representación procesal, para contestar a la demanda en tiempo y forma.
2. Subsidiariamente, la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento edictal de fecha 14 de octubre de 2014, decretando el nuevo emplazamiento a esta parte, a través de su representación procesal, para contestar a la demanda en tiempo y forma.
3. Subsidiariamente, la íntegra desestimación de todas las peticiones de la demanda, con condena en costas, por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante.
En todos los casos anteriores, se condene en costas de esta alzada a la demandante.'
La representación procesal de 'Clivet España, S.A.U.' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la demandada se ha colocado voluntariamente al margen del proceso; que desapareció del domicilio social pero sigue constando el domicilio social inicial; que igualmente fue infructuoso su emplazamiento en el domicilio fiscal; que a través del recurso de apelación no caben problemas distintos a los planteados en la primera instancia; por lo que interesa que 'se sirva desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la resolución recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
Es mas, entendemos que dicha solicitud ni siquiera tendría amparo en lo establecido por el artículo 406.3 de la LEC , por cuando, como hemos venido exponiendo, la situación de rebeldía ha sido buscada de adversoy sólo le es imputable a la apelante.'
SEGUNDO.-Siguiendo la mejor doctrina, procede recordar que ' Un acto procesal es valido cuando en su ejecución se haya actuado de conformidad con la norma que lo regula, mientras que la nota de eficacia se producirá en tanto en cuanto produzca los efectos que le vienen previstos en la ley procesal.
Así pues, mientras la validez puede ser considerada un requisito formal, la eficacia lo es de naturaleza material, si bien no puede ser calificado de subjetivo, en tanto que la eficacia del acto procesal no puede hacerse depender de la intencionalidad perseguida por su autor.
Como requisito formal, la validez del acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir todos sus efectos, de modo que la falta de validez supone a su vez la ineficacia, ya que en el acto procesal no llegará a producir sus efectos normales.
La LEC prevé la validación de actos procesales inicialmente defectuosos, en tanto en cuanto se de una determinada condición prevista en la propia norma. Así, se considerará valida toda notificación, citación o emplazamiento cuando, siendo nula por no haberse practicado con arreglo a lo dispuesto en la ley, su destinatario, por otros medios, se haya dado por enterado de la misma.
No obstante, la determinación del alcance de la disposición presenta una doble vertiente interpretativa, pues si bien es cierto que los actos de comunicación en los que no se hubiese observado alguno de los requisitos previstos en la ley pueden adquirir validez, no resulta pacífica dicha interpretación cuando la notificación, citación o emplazamiento hubiesen sido totalmente omitidos.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia al afirmar que la omisión o falta absoluta del acto de comunicación no es subsanable; tanto más, desde luego, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ , que reputa nulos de pleno derecho los actos en los que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o cuando se infrinjan los principios de audiencia, asistencia o defensa y se produzca indefensión efectiva.
Así pues, únicamente cuando el conocimiento del proceso se ha producido en un momento en el que ya no es posible ejercitar la propia defensa o, cuando intentada le es indebidamente impedida, estaríamos frente a una actuación jurisdiccional generadora de indefensión causante de nulidad de actuaciones.
Y, bien un concreto acto procesal, bien un conjunto de actuaciones de esta naturaleza están afectados de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos.
Se desprende del anterior enunciado que para provocar la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad procesal reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de la infracción.
Por tanto, si las notas características de la nulidad son esencialidad del requisito omitido o vulnerado y la consecución de la finalidad prevista para cada acto procesal, las concretas situaciones que pueden presentarse distan mucho de poder ser catalogadas y previstas exhaustivamente en la ley, quedando esta labor en manos de la jurisprudencia, que fija para cada supuesto concretola interpretación y el alcance de las normas jurídicas.
A partir de esta delimitación juriprudencial, la omisión de un solo requisito, si resulta esencial, es susceptible de provocar la nulidad de todas o parte de las actuaciones procesales realizadas.
En esta línea parecen efectivamente, estar inspirados los dos submotivos que se contienen en el apartado tercero del art. 238 LOPJ , el primero de ellos cuando dispone la nulidad de pleno derecho para todos aquellos actos procesales que hubiesen sido realizados prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley; y el segundo, que prevé idéntico efecto cuando se hubiesen infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, además, se aprecie indefensión efectiva.
Más general es, si cabe, el contenido del art. 240.1 LOPJ , cuando considera susceptible de ser anulados todos aquellos actos procesales cuyos defectos de carácter formal les impidan alcanzar su finalidad o supongan efectiva indefensión.
En cuanto a los actos de comunicación, pudieran, en principio, considerarse inexistentes, tanto los no practicados, como los realizados en persona distinta a su destinatario. No obstante, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no plantea duda alguna en este sentido, al disponer la nulidad de todas aquellas notificaciones, citaciones y emplazamientos no practicadas conforme a los requisitos previstos en la propia ley -art. 279 -.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que, desde un punto de vista estrictamente subjetivo, el acto de comunicación del cual no llega a tener conocimiento e interesado, aún admitiendo la posibilidad legal de subsanación que prevé el art. 179.II LEC , carece virtualmente de existencia para éste, por lo que como ha señalado el Tribunal Constitucional en su resolución 10/19984, de 2 de febrero, '....pudiera decirse que el acto es inexistente'. Esta reflexión no hace olvidar al propio tribunal que objetivamente se trata de un supuesto de nulidad absoluta que, al vulnerar los esenciales principios de audiencia y defensa, se incardina hoy sin dificultad, en el submotivo segundo del art. 238.3 de la LOPJ , como motivo de nulidad de pleno derecho.
Así pues, puede entenderse por acto procesal nulo, desde una perspectiva general que atienda únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquél 'que resulta privado de sus efectos normales y peculiares, más concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerará nulo todo acto en el que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustrase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de indefensión.
En cuanto a la omisión de las normas esenciales del procedimiento, e infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa:
El apartado tercero del art. 238 de la LOPJ contiene el que sin duda puede considerarse como el más amplio de los motivos de nulidad a la par que el de más claro alcance constitucional, al disponer la nulidad de pleno derecho de todas aquellas actuaciones procesales, tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido efectiva indefensión.
Desde una concepción amplia ha de considerarse que existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa; provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas. En este sentido ha manifestado en numerosos ocasiones el TC que la indefensión, en el ámbito del art. 24.1, cuando es provocada por la situación de los órganos jurisdiccionales 'entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto... así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, ut8ilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.'
En esta línea, la LOPJ atendiendo los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones no considera suficiente que la invocación de cualquier indefensión baste para provocar la nulidad de las actuaciones, sino que exige que la indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar la nulidad de las actuaciones, cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve 'consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectos por ella.
No hay indefensión imputable al órgano judicial si se han cumplido escrupulosamente por el juzgado las normas relativas a las notificaciones, cuando las partes actúan representadas por procurador sin que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por éste con relación a su poderdante (incluso en los casos limite de la baja del mismo como procurador) implique indefensión ni pueda afectar a la otra parte con una nulidad improcedente de actuaciones que vulneraría el derecho de ésta a la tutuela judicial de las sentencias firmes ( arts. 118 CE y 18 LOPJ ).
Y en Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1991, de 6 de junio , sobre notificación al Letrado de la parte, se ha argumentado que partiendo de la transcendencia de los actos procesales de comunicación, de los que depende la comparecencia e intervención de las partes en el proceso, si las partes están comparecidas en autos será el procurador quien reciba las notificaciones ( art. 6 de la Ley de Enjuicimiento Civil ), pero en los casos que éste no sea preceptivo la comunicación debe hacerse a los interesados, aunque si se hizo al abogado que los había defendido no hay indefensión, no porque pueda considerársele apoderado del mismo (al amparo del art. 11 de la LEC ), sino porque el silencio o falta de reproche al abogado, al que no se le imputa que no informara a los interesados, es un elocuente indicio acreditado para fundar una presunción de conocimiento de las actuaciones judiciales.'
Y, en el caso de autos, NOhay rebeldía involuntaria, pues está en tal situación la demandada por causas que le son imputables, al desdeñar los remedios hábiles para hacer valer sus intereses ( STC de 17-6-87 , 1-7-87 , 25-3-87 ), por lo que el ausente voluntario debe sufrir las consecuencias del proceso en el que pudo defenderse. En este caso, además de emplazada en el domicilio social, se ordenaron las diligencias necesarias para su localización y no frustrar el emplazamiento estrictamente personal, con intentos de averiguar el domicilio desconocido.
Cuando el justiciable no ejerce sus medios de defensa, teniendo una posibilidad real para hacerlo, sólo así mismo puede achacar su situación. Por lo que no cabe anular actuaciones, en perjuicio de la parte que actuó con diligencia y buena fe en el proceso.
Esta doctrina ha sido aplicada, en primer lugar, a aquellas personas que no son emplazadas, debiendo serlo, por poder resultar perjudicadas por la resolución que se adopte; pero que, sin embargo, tienen conocimiento extraprocesal de la existencia del pleito, en el que no comparecen hasta que en él se dicta sentencia contraria a sus intereses. En estos casos, la indefensión que hayan podido sufrir ha sido causada por su inactividad negligente, por lo que no procede la anulación de actuaciones.
Y, analizadas detenidamente las actuaciones, la entidad demandada fue emplazada, en un primer intento, en el domicilio que consta en el Registro Mercantil, fue requerida de pago en C/ Tous i Ferrer, 3-2º1º, el 28-4-11, (f. 27 a 29), y no es el procedente, que fuere emplazada en los dos lugares de la obra, que no le son propios; siendo que fue nuevamente requerida de pago a 10-6-11 con término final a 25-7-11 (f. 33 a 36) en el de Avinguda Comte de Sallent, 2, 2ºB, y reiterado el 11-7-12 (f. 38 a 41 de autos), resultando infructuosos los emplazamientos en C/ Parellades, 12, 3º-17 (f. 57 y 60) por dos veces, en el domicilio social (f. 67), en calle Antillón, nº 6- bajos (f. 71 y 73), mientras mantenía el domicilio social a 30-9-14 (f. 89), por lo que sólo cabía ya el emplazamiento mediante edictos y la declaración de la demandada en situación de revendía procesal por no haber facilitado nuevo o actual domicilio a la demandante y autocolocarse en situación de rebeldía. Con todo, asimismo resultan infructuosos sendos emplazamientos en C/ Major, 49 de Artá (f. 96) y en C/ Vial, 29 de Esporles (f. 99), provocando la voluntaria rebeldía.
Con todo, resulta chocante que, tras la publicación en el Boib de la sentencia dictada en la instancia, a 28-julio-2015 , tuviese conocimiento del procedimiento; y además traslada a la contraparte la posibilidad de existencia de otros domicilios, ad exemplum los de las guarderías a las que al parecer iban destinadas los acondicionadores o su entrega o descarga, confundiéndolos con el de sus intereses y actividades.
Consiguientemente, no ha lugar a la nulidad de actuaciones, solicitada por vías principal y subsidiaria, pues la situación de rebeldía procesal es imputable únicamente a la entidad demandada por falta de diligencia (en el mismo sentido y finalidad, la STS de 29-3-11 ; y STC de 13-11-03 ; entre otras, y las ya citadas).
TERCERO.-La parte demandada no niega la oferta, los pedidos, los importes a facturar, previa comprobación con firma de las ofertas, ni las entregas de los aparatos de A.A en las escoletas públicas de 'Ses Cases Noves' y 'Ca's Miot', (f. 13 y 14) sitas en Marratxí - el 21-julio-2010, ni el contenido de las cartas de porte, ni las efectivas entregas que parte del transporte (f. 16-19),a través de los correspondientes albaranes (21- 22) en la firma del administrador societario, Sr. Juan Miguel ; y no obrante el anterior cumplimiento de la vendedora, la demandada no ha abonado las facturas nº NUM000 y NUM001 , de importes 25.082,08.-Euros y 31.590,25.-Euros (f. 24 y 25) respectivamente, a pesar de los requerimientos de pago que precedieron a la presente, sino parcialmente por la cantidad de 23.000.- Euros, a 31-8-2011, quedando fijado el saldo deudor en 33.372,33.- Euros (veánse f. 27, a 28-4-11); cuyos documentos no han resultado impugnados por la parte compradora.
Pues bien, este Tribunal entiende que la parte actora no ha incumplido el contrato de compraventa pues mantiene la garantía ofrecida, no se le ha comunicado la finalización de la instalación ni requerido para la puesta en marcha de los aparatos; que se deduce tal prestación cuando su entrega fue en julio-2010, aunque fuese por sí misma o por terceros, no se solicitó porque no se podía exigir en tales fechas por los problemas de liquidez; y que la puesta en marcha no condicionó el pago parcial de la deuda, a 31-agosto-2011 (d. 142 de autos) ni un aplazamiento temporal de los pagos pendientes, ni constan reclamación al agente de zona Sr. Felix ; y en todo caso la posible retención de cantidad por concepto de puesta en marcha sería mínima en relación con las aceptaciones de espera en los pagos pendientes, y desproporcionada sobremanera respecto del importe de la deuda que ahora se reclama.
CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas, en esta alzada, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Montada Segura, en representación la entidad 'Proyectos Baula SL', contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 430/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
