Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 298/2014 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 298/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 1011/12
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 80
Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 298/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 1011/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente Don Gines y apelados Doña Delfina y Don Hipolito , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Rivera en nombre y representación de D. Hipolito Y DÑA. Delfina , contra Dña. Estela Y D. Gines debo:
Condenar mancomunadamente a los demandados al pago a los actores de la cifra de 25.350 euros (total de 50.700 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (12 de julio de 2012), con imposición de las costas al demandado Sr. Gines .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
I.- La parte actora apunta en su escrito inicial que el matrimonio demandante entregó en concepto de préstamo al matrimonio de su hija formado por los demandados D. Gines y Dª Estela -actualmente divorciados- la suma total de 60.000 euros para hacer reformas en su vivienda y ante la dificultades económicas que padecían mediante cuatro trasferencias de importe, respectivamente, 18.000, 24.000 euros, 15.000 euros y 3.000 euros.
Como quiera que tan sólo han recibido la devolución de 8.300 euros, es por lo que reclaman en el suplico del escrito inicial la restante cantidad de 51.700 euros, 'correspondiendo 25.850 euros cada uno de los mismos'.
II.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda en base a los siguientes argumentos:
1º Es usual y práctica habitual en el seno de las familias que se efectúen préstamos sin documentar.
2º Los préstamos de 15.000 y 3.000 euros fueron ingresados en una cuenta titularidad de ambos demandados, por lo que debe presumirse que los beneficiarios de dichos ingresos fueran ambos.
3º La documental consistente en las grabaciones aportadas son, sin duda, prueba de especial relevancia, ha sido considerado lícita y demuestra el reconocimiento por parte del codemandado del adeudo de los préstamos reclamados; a lo que debe unirse la hoja manuscrita por el demandado donde figura literalmente 'els teus pares 18.000, 24.000 i 18.000', de lo que se extrae el reconocimiento y realidad de los préstamos no solamente a favor de la hija de los actores sino también a favor del Sr. Gines .
4º Las fechas de las transferencias permiten presumir que el destino fue las reformas de la vivienda de los demandados, en claro beneficio de ambos, sino que el demandado haya aportado prueba alguna de que los importes sólo beneficiaron a la Sra. Estela .
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
I.- Frente a tal resolución se alza el demandado Sr. Gines por los siguientes motivos:
1º Vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art.18 CE por cuanto obra en autos una grabación 'con una conversación supuestamente mantenida entre la codemandada Señora Estela y el Señor Gines ' que se trata de una prueba ilícita 'toda vez que son pruebas obtenidas vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y desde luego el principio de buena fe del art.11.1 de la LOPJ el cual establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales'.
2º Las iniciales transferencias de 18.000 y 24.000 euros se efectuaron exclusivamente a favor de la hija de los demandantes, habiéndose ingresado en una cuenta bancaria de exclusiva titularidad de la demandada Sra. Estela .
3º Las posteriores transferencias de 15.000 y 3.000 euros se remitieron a una cuenta en que parece el recurrente como segundo titular, pero 'no operaba a través de la misma siendo la Sra. Estela quien tenía allí domiciliada su nómina', de modo que 'el dinero ingresado en el año 2009, fue de la misma manera donado exclusivamente para la Sra. Estela y no fue en concepto de préstamo'.
4º La devolución de los préstamos sólo la efectuó la hija de los demandantes.
5º En el convenio de divorcio nada se dice de estos préstamos.
6º Improcedente condena en costas dado que estamos ante una estimación parcial de la demanda.
II.- La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Vulneración derecho fundamental secreto comunicaciones.
I.- Como con acierto se destaca en la instancia, constituye prueba fundamental para acreditar la realidad de los préstamos de autos la grabación de la conversación mantenida entre el ahora recurrente y la Sra. Estela que consta aportada a las actuaciones, junto a su transcripción, como documentos nº16, 16 bis y 17 de la demanda.
Consciente de la relevancia de tal medio probatorio, la recurrente centra inicialmente su defensa en esta alzada cuestionando la validez de dicha prueba al considerar que se trata de una prueba ilícita 'toda vez que son prueba obtenidas vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y desde luego el principio de buena fe del art.11.1 de la LOPJ el cual establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales'.
II.- Pues bien, conviene comenzar por recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984 cuando afirma lo siguiente:
'Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Mº Fiscal en su escrito de alegaciones)'.
Esta doctrina ha sido reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS, 20 noviembre 2014 ), de las que se deriva que el secreto de las comunicaciones recogido como derecho fundamental no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestar lo que ha considerado oportuno, sino que se refiere al tercero que, ajeno a la conversación, la intercepta de cualquier modo.
Por tanto, la grabación aportada a los autos, realizada por la codemandada Sra. Estela , cuyas manifestaciones quedan asimismo grabadas y que acreditan que participó de tal conversación, no conculca derecho constitucional alguno por cuanto:
(i) Las cuestiones de las que trata la conversación no se refieren a actividades de carácter íntimo y personal sino, precisamente, a la determinación de las deudas contraídas por el matrimonio, donde se incluye la forma de pago de los préstamos recibidos de los ahora demandantes.
(ii) Lo que se sanciona es la interceptación de conversaciones o el empleo de artificios para la escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones ajenas pero no de las propias, máxime cuando la parte que la realiza busca con ello desvirtuar elementos de prueba que le pueden ser desfavorables y no hacer un uso inadecuado de las mismas.
III.- Por lo demás, como recuerda la STS de 2 de marzo de 2011 , con cita de la de 29 diciembre de 2009 , el artículo 287 de la LEC y, con carácter más general, el 11-1 de la LOPJ , tratan de prevenir 'la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso', siendo el hecho de que se haya obtenido la prueba 'con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba' el que legalmente determina su inefectividad. Según declaran las SSTS de 8 de abril de 2010 y 28 de abril de 2011 , entrando en juego dos derechos fundamentales (tutela judicial efectiva e intimidad consagrados, respectivamente, en los artículos 24 y 18.1 CE ), debe efectuarse una adecuada ponderación a los fines de decidir, vistas las concretas circunstancias concurrentes, cuál de ellos ha de prevalecer.
Y en el caso de autos, parece adecuado tomar en consideración la grabación aportada como medio idóneo para acreditar la realidad del préstamo ante la negativa injustificada por parte del Sr. Gines a reintegrar el dinero que le fue prestado por los padres de su mujer para facilitar el normal desarrollo de su vida familiar.
CUARTO.- Prueba del préstamo.
I.- Partiendo de lo señalado en el numeral anterior, no podemos sino compartir la acertada valoración probatoria efectuada en la instancia dado que la grabación aportada por la actora viene a confirmar los demás indicios probatorios que permiten afirmar la realidad de los prestamos otorgados por los actores a los demandados y la obligación de estos de proceder a su devolución.
II.- Así las cosas, es de observar que la recurrente intenta ofrecer argumentos tendentes a cuestionar la suficiente probatoria, pero frente a ellos bastará indicar:
(i) que la grabación, pese a su mala calidad, permite confirmar el reconocimiento que el Sr. Gines efectúa en distintos momentos - convenientemente destacados en la sentencia de instancia- de la realidad de los préstamos y su obligación de asumir su devolución.
(ii) que el propio tenor de la conversación impide considerar, como se pretende en esta alzada, una actitud por parte del Sr. Gines tendente a no contrariar a la Sra. Estela por el pretendido desequilibrio psicológico que esta presenta.
(iii) que el resto de las cuestiones suscitadas en el recurso no pueden desvirtuar la fuerza probatoria de la grabación, máxime cuando obra en autos un documento manuscrito por el Sr. Gines (doc.nº15 de la demanda) donde se reconoce como deuda, junto a la hipoteca y al préstamo concedido al matrimonio por la hermana de la Sra. Estela , lo que de debe a 'Els teus Pares' hasta un total de 60.000 euros.
QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas de la instancia.
I.- Sostiene el recurrente que no procede imponerle las costas de la instancia dado que la sentencia tan sólo estima parcialmente la demanda.
II.- Tampoco puede prosperar este último argumento defensivo por cuanto
(i) como se razona en la instancia estamos ante una estimación sustancial dado que la condena se reduce en 1000 euros en atención a un mero error aritmético al sumar en la demanda el importe de las cantidades devueltas
(ii) la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art.394 LEC (entre otras, STS, 7 mayo 2008 )
(iii) la codemandada Sra. Estela se allanó antes de contestar a la demanda, por lo que no procede imponerle las costas conforme a lo previsto en el art.395.1 LEC .
SEXTO.- Conclusión.
En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( art.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

