Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 27/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100079


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0178929

Recurso de Apelación 27/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1458/2014

APELANTE:D. Luis Manuel

PROCURADOR D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:D. Jesús Luis

PROCURADOR Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1458/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como apelante D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS RUIZ SAINZ, y como parte apelada D. Jesús Luis , representada por la Procuradora DA. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ, y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL GALÁN LORENZO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Olmo López, en nombre y representación de Dº Jesús Luis contra Dº Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso, debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.863,70 euros), más los intereses que dicha cantidad devengue desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opone la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 21 de septiembre de 2015 , en su fundamento primero se reseñan las pretensiones de las partes, por el actor se reclama la cantidad de 10.863,70 €, al haber elaborado un informe pericial, en el procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, a instancia del demandado, emitiendo la correspondiente factura, y deducida la provisión de fondos recibida (12.000 €) queda pendiente la cantidad reclamada. Aunque la deuda fue reclamada en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, por auto de 3-9- 2012 se estimó la falta de competencia territorial acordando su remisión a los Juzgados de Madrid, y al no comparecer el demandante se acordó su archivo, por lo que se inicia nuevo procedimiento en Madrid, sólo contra don Luis Manuel , pues en las vistas celebradas en Valladolid se determinó que sólo él había encargado el informe pericial, la factura se ha efectuado con arreglo a los criterios correspondientes, sin que en ningún momento se hayan manifestado que fueran excesivos los honorarios, y el resultado de la sentencia nunca puede condicionar el pago de los honorarios. El demandado alega la caducidad en la instancia, al haber transcurrido más de dos años desde el auto dictado por el Juzgado de Valladolid y la presentación de la demanda de proceso monitorio. Se pactaron honorarios por la cantidad de 12.000 € que fueron abonados a través del Juzgado, el informe elaborado no merecía mayor precio, y el Tribunal sentenciador calificó muy negativamente la pericia; la factura debía estar visada por el Colegio oficial correspondiente para asegurar su legitimidad y demostrar que los honorarios no eran excesivos.

En el fundamento de derecho segundo se desestima la alegación ce caducidad en la instancia, pues la misma no puede identificarse como la renuncia a la acción, ni provoca la extinción de ésta, salvo norma expresa que así lo estableciera.

En el fundamento tercero con base a los preceptos y doctrina que se reseña se concluye nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, y en el cuarto que al no haberse determinado 'a priori' los honorarios, pueden ser fijados una vez realizado el informe, sin que se haya aportado prueba por la demandada, que se limita a aportar con la contestación el informe pericial elaborado por el actor, sin que se haya solicitado prueba que desvirtúe los conceptos de la minuta o que no coincidan con el trabajo que realmente llevó a cabo, y con la prueba aportada por el demandante, con carácter previo al juicio, se desprende que el correspondiente Colegio oficial ha considerado que el importe de las horas minutadas y que ahora se reclaman, se corresponden con los criterios de honorarios para la profesión, sin que pueda influir lo que pueda decirse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el previo procedimiento penal, que no obra aportada a las actuaciones, y sin que se haya aportado prueba alguna que acredite algún incumplimiento, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Cuestión previa: Acerca de la apreciación de oficio de la infracción en las normas de reparto. Aún admitiendo la inexistencia de la caducidad de instancia, de lo que no cabe duda, tal y como se afirma en el apartado segundo, 'in fine' de la sentencia recurrida, es que ha habido una infracción en las normas de reparto, que, aun no habiendo sido alegada por mi parte, y tratándose de una cuestión de Orden Público, ha debido ser apreciada de oficio por el juzgador, cosa que no ha hecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68 y concordantes de la LEC . Ello ha causado un importante perjuicio a mi parte, ya que la sentencia apelada dice: 'el reparto de la misma no respondería a los antecedentes creados por el juicio monitorio y habría de ser sometida a reparto como un asunto civil nuevo'.

Por esta razón no ha podido ser tenido en cuenta lo actuado en dicho procedimiento ni la documentación aportada por las partes al mismo, lo que, como decimos, ha perjudicado gravemente los intereses de mi parte.

2.2.- Cuestión previa: Acerca de la admisión como prueba del documento aportado en el juicio por la contraparte. Los artículos 265 y 270 de la LEC ordenan que los documentos y dictámenes en que las partes basen sus pretensiones se aporten con los escritos de demanda y de contestación a la misma, reseñando los supuestos en los que se pueden presentar con posterioridad. Pues bien, la parte contraria presenta, en el acto del juicio oral, un nuevo documento probatorio, que pudo haber obtenido y presentado con anterioridad, en el momento procesal oportuno y el juzgador 'a quo' lo admite, pese a la enérgica y formal oposición de mi parte, que además intenta interponer el oportuno recurso de reposición. Dicha presentación, amén de no ser ajustada a Derecho e ir contra los artículos antes citados por haber precluido el término para hacerlo, tiene, además, otras dos agravantes, pues esta parte solicitó en el acto de la audiencia previa una prueba similar y no fue admitida por el Juzgador, y que pese a haber sido impugnada por mi parte, la contraria no señaló las oficinas y archivos del órgano de procedencia. Es por ello por lo que instamos que el documento en cuestión sea tenido por inexistente y por no aportado a los autos.

2.3.- Basa su fallo la sentencia recurrida en el erróneo supuesto de hecho de que el actor fue designado perito en la querella criminal en la que emitió su informe, por mi parte, cuando la realidad es que fue designado por el juzgado a instancia nuestra. Tal realidad fáctica acaba con toda posibilidad de aplicación al caso que nos ocupa, perito designado judicialmente, de la legislación y doctrina relativa al contrato de arrendamiento de servicios, ni siquiera en cuanto a retribuciones que habrán de ser fijadas por el juzgado de acuerdo a los correspondientes preceptos de la LECr.

2.4.- En cuanto a la importancia, esfuerzo laboral y calidad técnica del informe en cuestión hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones, todas concernientes a hechos probados:

a)Que el informe-pericia aportado extemporáneamente por el actor, hace referencia, para justificar la legitimidad de los honorarios, a las horas empleadas en realizarlo, cuestión que el actor no prueba, por lo que dicho informe, al ser condicional y al no probarse la condición a la que se supedita, forzosamente ha de carecer de eficacia.

b) No podemos olvidar en relación a lo antes dicho que el informe en cuestión, se compone de diez folios, muchos de ellos rellenos de lugares comunes y se hace sobre apuntes contables de unos ingresos y gastos (importe de los alquileres de los veinte locales independientes del edificio como ingresos y costos de mantenimiento y sueldos de la portera del mismo como gastos), que, amén de escasos, son recurrentes y de ninguna manera justifican el empleo de horas y personal especializado a que la factura girada por el actor hace referencia.

c) Que tal y como figura en la documentación aportada por mi parte y como el propio actor reconoce en su declaración en el acto del juicio, en la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, para cuya causa se pidió a través del Juzgado instructor el informe objeto de la presente litis, se dice que el perito contrario, pese a ser perito designado de parte, ofreció a la Sala mayor seriedad, imparcialidad, rigor y credibilidad que el hoy actor, pese a haber sido nombrado, este último, judicialmente.

2.5.- Por lo demás, ha resultado probado en autos que mi parte abonó al actor, a través del Juzgado, la cantidad solicitada por este de doce mil euros, en concepto de pago del informe realizado, sin que haya razones o motivos para estimar el pago de una mayor cantidad, ya que, como decimos anteriormente, no nos hallamos ante un supuesto de arrendamiento de servicios de un profesional designado perito a instancia de parte, sino de una prueba pericial instada por mi parte y aceptada por el Juzgado Instructor, que, judicialmente, designa perito para su práctica.

3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar nos hemos de referir a la nulidad pretendida por vulneración de las normas de reparto.

El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, debemos de tener en cuenta que en la sentencia objeto del recurso, en su fundamento de derecho segundo último párrafo, en modo alguno se indica que se pudieran haber infringido las normas de reparto, pues se trascribe en su literalidad el fundamento de derecho primero de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª de fecha del 21 de marzo de 2006 Recurso: 571/2004 , si bien falta el entrecomillado al final de la cita '...se ha de tener por ejercitada la acción válida y temporáneamente dado que no ha existido abandono de la misma...'. A su vez, la argumentación del motivo ha de conllevar su desestimación, por cuanto hemos de estar a lo establecido en el artículo 68.4 LEC , del que se deriva que la infracción de las normas de reparto se declararan nulas '...a instancia de parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiera corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior', es decir, la infracción debió haber sido puesta de manifiesto por el demandado en el momento en que fue emplazado para contestar a la demanda, por lo que resulta improcedente su alegación en esta alzada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, máxime cuando no es objeto del recurso lo resuelto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, al desestimar la caducidad en la instancia, que por otra parte, esta Sala asume en su integridad.

TERCERO:El segundo motivo de apelación se refiere a la admisión en el acto del juicio del documento emitido por el 'Ilustre Colegio Central de Titulados Mercantiles y Empresariales' de fecha 11 de septiembre de 2015.

El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, por cuanto la parte ahora apelante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 285.2 LEC (en la redacción anterior a la Ley 42/2015 aplicable a las presentes actuaciones dada la fecha de celebración del juicio), pues como consta en el soporte audiovisual, pese a la oposición de la parte demandada a su admisión (hora 13:09) la juzgadora la admitió dada la fecha del documento aportado a los efectos del artículo 270 LEC (hora 13:10), sin que por la parte ahora apelante, interpusiera el preceptivo recurso de reposición, a los efectos del artículo 285.2 ya citado, pues se limitó a que constara la oportuna protesta a efectos de apelación (hora 13:10), y como se deriva de este precepto la protesta solo procedería cuando se desestimare el recurso de reposición, a resolver en el mismo acto. A su vez, ninguna indefensión puede causar a la parte la aportación de este documento, cuando el mismo se emite '... a los exclusivos efectos de la tasación de costas...' (folio 100), lo que no se corresponde con el objeto del presente recurso, aunque pueda tenerse en cuenta como criterio orientador.

Por último, si como consta en las actuaciones, folios 84 y 85 y soporte audiovisual, fue desestimada la prueba propuesta por la demandada- apelante consistente en dictamen a realizar por el 'Consejo Superior de Titulados Mercantiles y Empresariales de España', y la parte interpuso el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado, en el presente recurso ni tan siquiera se ha solicitado su practica en esta segunda instancia, a los efectos del artículo 460.2.1ª LEC .

CUARTO:En el motivo tercero se alega que no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, a los efectos de los artículos 1542 y 1544 CC , pues el perito intervino en el procedimiento abreviado nº 6990/2005ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, siendo designado por el juzgado a instancia del ahora apelante, y por lo tanto, los honorarios deberán de ser fijados por el indicado juzgado de acuerdo a los correspondientes preceptos de la LECriminal.

El motivo ha de ser desestimado, pues debemos señalar existen dos procedimientos para reclamar los honorarios del perito. Por un lado tenemos el procedimiento de tasación de costas, en el que el legitimado no es el perito sino la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable con relación a las costas causadas en el procedimiento. En esta actuación procesal, la única participación del perito es la comunicación de sus honorarios para su inclusión en la correspondiente partida de la tasación de costas. Por otro lado, tenemos la reclamación de los honorarios del perito que se realiza frente a la parte que propuso su intervención judicial. En este caso, nos encontramos ante un arrendamiento de servicios en el que los intervinientes (la parte que ha propuesto la prueba y el perito) no han concertado directamente su relación sino a través de un tercero (el órgano judicial) en cuanto que se propuso la prueba pericial.

En definitiva, cuando como en el supuesto del presente recurso, la reclamación del perito se dirige contra la parte que propuso la prueba, nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, sin que deban determinarse los honorarios por el juzgado ante el que se aportó el informe, y de acuerdo a los correspondientes preceptos de la LECriminal, pues como hemos reseñado con anterioridad, los artículos 239 y ss. LECriminal , como de igual modo, los artículos 241 y ss. LEC , no impiden que el perito pueda reclamar a la parte que lo propuso (aunque se designara por el Juzgado) los honorarios devengados por su intervención, en el procedimiento declarativo correspondiente, máxime cuando el artículo 242 párrafo segundo de la LECriminal , si bien faculta, entre otros, a los peritos que hayan actuado a instancia de alguna de las partes, el que puedan '...exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa', ello no es óbice para su reclamación en el procedimiento civil que corresponda, pues no implica que, en todo caso, deba de efectuarse por esta vía (ante el Juzgado de Instrucción), al tratarse de una facultad, de ahí la dicción 'podrán exigir', es más como se deriva del documento 2 de la demanda (folio 6 vuelto), la minuta de honorarios fue presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, procedimiento abreviado nº 6990/05, sin que conste actuación alguna al respecto, máxime cuando por la parte demandada-apelante ni tan siquiera se ha aportado, ni solicitado, testimonio del mencionado procedimiento penal.

QUINTO:Los motivos cuarto y quinto se refieren al importe de los honorarios reclamados.

Tal y como hemos reseñado en el anterior fundamento, pese a tratarse de un perito designado por el Juzgado de Instrucción, a propuesta de la parte ahora apelante, nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, a los efectos de los artículos 1542 y 1544 CC , y respecto del mismo, como ha reiterado el Tribunal Supremo se trata de un negocio jurídico a cuya validez no obsta el que no se haya pactado un precio cierto, pues es perfectamente posible que el mismo se determine posteriormente con la prueba adecuada al efecto, pues en el presente supuesto no consta pacto alguno para determinar los honorarios del perito, ni puede establecerse que hubiera pacto entre las partes, en virtud del cual los honorarios se fijasen en 12.000,00 €, pues como se deriva del documento 3 de la demanda (folio 7), la indicada cantidad lo fue en concepto de 'provisión de fondos', a deducir del importe total de la factura de 22.863,70 €, por lo tanto, no existe prueba alguna que pueda llevarnos a determinar que existió un pacto de honorarios por la cantidad abonada en concepto de provisión de fondos, y que lo fuera en concepto de pago del informe realizado, como se pretende en el recurso, pues la carga de la prueba a los efectos del artículo 217.3 LEC correspondía al demandado, y en las actuaciones sólo consta el escrito presentado en el Juzgado de Instrucción nº 44 de 11 de febrero de 2009 (documento 2, folio 6 vuelto), la minuta de honorarios por un importe total de 22.863,70 € (cantidad a la que se deduce la provisión de fondos) (documento 3, folio 7), y las manifestaciones de las partes en los interrogatorios del acto del juicio, al manifestar el demandado que se le solicitó 12.000 € por el informe y durante el proceso no se le pidió nada más (hora 13:12), y el interrogatorio del actor al manifestar que la provisión de fondos se entregó a cuenta de los honorarios (hora 13:26), en conclusión de estas pruebas se ha de derivar la falta de acreditación de un pacto previo respecto de los honorarios, y que los mismos se determinaran por la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos. Es más, que la provisión de fondos no incluía la totalidad de los honorarios, también se deriva de las manifestaciones del demandado en el acto del juicio, al manifestar que le pidieron al perito que la factura fuera pasada o visada por el Colegio (hora 13:12 y 13:13).

A falta de pacto sobre los honorarios, en primer lugar hemos de tener en cuenta la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [ art.11. g)], en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual 'los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas, lo que corrobora el informe aportado en el acto del juicio (folio 100).

Con estos presupuestos en el presente recurso hemos de tener en cuenta la inexistencia de prueba alguna que nos pueda llevar a derivar que los honorarios pretendidos en la demanda sean excesivos, o que no se acomoden a los trabajos realizados, pues no pueden tenerse en cuenta las apreciaciones de parte sobre el informe pericial aportado al Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid (documento aportado con la contestación, folios 68 a 77) y la escasa complejidad del mismo, que esta Sala no puede comprobar, pues como hemos señalado no se ha aportado testimonio de las actuaciones ante el meritado Juzgado, y de igual modo, no podemos tener en cuenta lo que, respecto del mencionado informe, se pueda reseñar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 6990/05, al no haberse aportado a las actuaciones, y sin que pueda derivarse su reconocimiento por lo manifestado por el actor en el acto del juicio del que dimana el presente recurso, pues don Jesús Luis sólo reconoce que hizo un comentario desafortunado (hora 13:21), empero, al no constar las actuaciones del procedimiento penal, no podemos determinar el alcance del comentario reconocido.

En conclusión, al sólo constar en las actuaciones la factura emitida y el informe del Colegio Central de Titulados Mercantiles y Empresariales (folio 100), que aunque a efectos de costas ratifica la factura, y por lo tanto, no vincula a esta Sala, sin embargo, sí que puede servir como referencia a las normas orientadoras sobre el precio de los servicios prestados por los profesionales ( SAP Madrid 24-11-2011 recurso 331/2009 , SAP Madrid Sección 25ª 24 de octubre de 2014 recurso 237/2014 ), y no basta en estos casos con mostrar una mera disconformidad con el importe de honorarios solicitados, sino que es necesario especificar los conceptos en los que no se está de acuerdo y la cuantía de los honorarios que se estima correcta, sin que se haya acreditado, y al demandado correspondía la carga de la prueba, a los efectos del artículo 217.3 LEC , se hayan incluido en la minuta reclamada partidas indebidas o que las que están facturadas sean excesivas, puesto que no se ha aportado prueba en tal sentido y la única que está aportada a las actuaciones es la relativa a la factura del documento 3 de la demanda, en la que especifican las horas empleadas en la elaboración del informe, tanto por el auditor como el auxiliar y personal a su servicio, así como el informe del Colegio, en el sentido de estimar como ajustada la factura a las tarifas de honorarios orientadores. Máxime cuando el demandado, como se deriva del interrogatorio del acto del juicio, sólo pidió al perito (para el pago de los honorarios) que la factura se debía pasar por el Colegio (hora 13:12 y 13:13).

En conclusión, ante la falta de prueba que desvirtúe la minuta de honorarios, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

SEXTO:En cuanto a las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.1 y 394.1 LEC procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1458/2014, debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0027-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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