Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 362/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100035

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:151


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000080/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 18 de febrero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 362/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 415/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parteapelante, MONTAJES ELÉCTRICOS URROBI S.L ., r epresentada por LA Procuradora Dª Mª José Alaya Lázaro y asistida por el Letrado D. Fco Javier Abeti Pérez; parteapelada, DIRECCION000 C.B., SAN RAFAEL SERVICIOS S.A., LEDATER S.A. y ÁREA LOS ALMENDROS S.A., representados por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistidos por el Letrado D. José Rodríguez Parejo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 415/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMO la demanda deducida por 'MONTAJES ELÉCTRICOS URROBI, S.L.' contra ' DIRECCION000 , C.B.', 'SAN RAFAEL SERVICIOS, S.L.', 'LEDATER, S.A.' y 'ÁREA LOS ALMENDROS S.A.' y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra y CONDENO a la actora al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de MONTAJES ELECTRICOS URROBI S.L .

CUARTO.-La parte apelada, DIRECCION000 C.B., SAN RAFAEL SERVICIOS S.A., LEDATER S.A. y ÁREA LOS ALMENDROS S.A ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 362/2015 , habiéndose señalado el día 21 de enero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se interesó la condena a las entidades propietarias del HOTEL ZENIT de Vigo (ZENIT) al pago del crédito cedido a la demandante (URROBI, subcontratista de los trabajos de instalación eléctrica) por la sociedad (OICON) a la que las demandadas encargaron la obra de reforma integral del Hotel mediante contrato de ejecución de obra de fecha 9/9/2010.

En la contestación a la demanda se opuso que:

- Mediante acuerdo judicialmente homologado que puso fin al procedimiento entre OICON y ZENIT sobre la liquidación del contrato de obra, se liquidó la totalidad de la obra, incluyendo las partidas ejecutadas por la subcontratista URROBI, sin que se conviniera que las mismas quedaban fuera de la liquidación.

- En consecuencia ZENIT habría pagado todos los trabajos ejecutados por URROBI por lo que no mantiene ningún crédito con esta.

- Cuando se suscribe la cesión de crédito ZENIT ya había pagado a OICON certificaciones de obra que incluían los trabajos realizados por URROBI y con tales pagos OICON venía obligada a saldar sus deudas con los subcontratistas, conforme al contrato.

- El contrato exige la autorización expresa de ZENIT para la eficacia de las cesiones de créditos. Y tal autorización no se dio.

- En el momento de la cesión de créditos, no existía conformidad respecto a la liquidación definitiva de la obra ni se reconocía por ZENIT ningún crédito por tal concepto en favor de OICON, por lo que es esta última la que debe de responder de la existencia y legitimidad del crédito cedido, conforme al artículo 1529 CC .

La sentencia que ahora es objeto del recurso interpuesto por la parte actora, desestimó la demanda por considerar que la cesión del crédito no respetó los términos estipulados para ello en el contrato de ejecución de obra y, por ello, el crédito no llegó a transmitirse válidamente a la sociedad demandante, con lo que no puede ésta exigir su pago a los propietarios de la obra (en adelante, ZENIT o la Propiedad).

SEGUNDO.-URROBI impugna en su recurso la interpretación del contrato de ejecución de obra que lleva a cabo la sentencia apelada.

Asiste en parte en este punto la razón a la parte apelante.

La sentencia consideró en primer lugar que el Pacto 4 del contrato establecía un pacto de non cedendo, salvo acuerdo previo por escrito, tanto de las obligaciones como de los derechos derivados del contrato individualmente considerados.

Tal pacto 4 se contiene bajo la denominación o título de CESIÓN DEL CONTRATO y reza así: Queda prohibida la cesión a terceros de los derechos y obligaciones dimanante desde este contrato salvo que, previamente por escrito se acuerde entre las partes dicha cesión

Por su parte el Pacto 5 se titula CESIÓN DE CRÉDITOS estableciendo las condiciones para la validez entre las partes de las cesiones a terceros que pudiera efectuar la contratista de sus créditos frente a la Propiedad y derivados del contrato.

Por lo tanto, es manifiesto que, atendiendo la propia literalidad del contrato, el Pacto 4 viene referido a la cesión del contrato como un todo, esto es, a la posición jurídica de cualquiera de las partes en el mismo, tanto de sus derechos como de sus obligaciones establecidos en el contrato o derivados del mismo.

Lo que se prohíbe en consecuencia, salvo acuerdo expreso de las partes, no es la cesión singular de un crédito o la cesión total de créditos futuros ( pues ambas se prevén en la cláusula o pacto 5 del contrato, con sometimiento a sus propios condicionamientos) sino la transmisión a un tercero de la posición jurídica de cada una de las partes en el contrato o, en palabras de la Ley 513 del Fuero Nuevo (FNN), la sustitución de alguna de las partes por un tercero en las relaciones contractuales pendientes que no tengan carácter personalísimo.

Así se extrae también sin duda de la estipulación 5.6 del contrato que exige, para la cesión de 'los derechos derivados de este contrato'el cumplimiento integro del procedimiento previsto en los distintos apartados del Pacto 5 ( sin referencia por tanto al Pacto 4)

El Pacto 5 por su parte, contempla tres supuestos de cesiones de créditos: las cesiones de créditos de la contratista frente a la propiedad derivados del contrato pero no documentados todavía en facturas concretas (5.2), las cesiones de créditos consignados en facturas (párrafo segundo del Pacto 5.2) y la cesión total de créditos futuros (5.3).

Para las primeras, que son las que aquí interesan, se exige (5.2): contrato de cesión otorgado ante Notario, notificación de la contratista a la Propiedad mediante documento público y conformidad o aprobación posterior de las facturas correspondientes.

Se preveía que la 'notificación surtirá efecto' a partir de su recepción por la Propiedad.

Y en cuanto a la aprobación o conformidad de las facturas se preveía en el Pacto 3.1 la realización mensual de una medición de obra por parte de la Propiedad, la contratista y la dirección facultativa, debiendo facturar la contratista conforme al resultado de la misma. Se establecía como forma de pago la expedición de pagaré a 160 días con una retención del 5% en concepto de garantía. También se estableció en el contrato que los abonos a la contratista de las facturas tendrían el carácter de pagos a cuenta del precio final del contrato, señalándose que dicho precio sería el resultado de la medición final y la liquidación definitiva de los trabajos realizados, liquidación a efectuar tras su finalización y con el visto bueno de la dirección facultativa (Pacto 3.5)

Se establecía asimismo que la Propiedad solo reconocería como exigibles los importes líquidos de las facturas expedidas con conformidad, una vez emitido el pagaré (5.1) Y, en el caso de cesión, se convino que una vez notificada la misma en la forma establecida y habiendo sido conformadas las facturas correspondientes se emitirían los pagarés a favor del cesionario (5.3).

Y también que 'Los derechos del cesionario'estaban condicionados al cumplimiento del contrato por la contratista, pudiendo la Propiedad oponer al primero las excepciones que pudiera oponer al contratista, cualquiera que fueran el momento, anterior o posterior a la cesión o su notificación, en que se hubieran producido.

Desde esta interpretación de las estipulaciones contractuales debe analizarse si la cesión respetó o no lo pactado y el crédito cedido es exigible o no a las demandadas.

TERCERO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

1º) Con motivo de la finalización de la obra de acondicionamiento del HOTEL ZENIT de Vigo, prevista para el 28 de febrero de 2011, surgieron diferencias entre la Propiedad y la empresa constructora (OICON) respecto a la corrección de los trabajos efectuados, necesidad de llevar a cabo trabajos pendientes y repasos de la obra ejecutada así como sobre la liquidación final.

2º) La dirección facultativa de la obra realizó una liquidación final de la obra fechada el 18 de octubre de 2011 por un importe de 2.008.418,01 € sin incluir IVA ni retenciones. No consta que la constructora firmara dicha liquidación. Las certificaciones a cuenta pagadas por la Propiedad hasta entonces ascendían a 1.632.611,55 €

3º) Con fecha 5 de enero de 2012, OICON y la subcontratista URROBI, otorgan escritura pública de cesión de créditos. En ella OICON expone que ostenta frente a la Propiedad un crédito derivado de las obras de reforma del referido hotel por importe de 1.060.532,29 € más IVA y menos 5% de retención, así como que el 5 de agosto de 2011 la Propiedad le había hecho llegar una liquidación de la obra conforme a la que la deuda pendiente de pago a OICON ascendería a 320.682,74 €, IVA incluido.

Mediante dicha escritura OICON cedía y transmitía parcialmente el crédito frente a la Propiedad únicamente en cuanto importe de 79.249,97 €. Dicho importe se correspondía con la parte impagada de los trabajos de instalación eléctrica realizados por URROBI en la obra del HOTEL ZENIT.

4º) Dicha cesión de crédito fue notificada a la Propiedad en fecha 12 de enero de 2012 mediante burofax al que se acompañaba la escritura de cesión.

5º) OICON presentó demanda, fechada el 16 de mayo de 2012, ante los Juzgados de primera instancia de Zaragoza reclamando 1.127.466,20 € por el importe de la obra pendiente de abono. En los fundamentos de derecho de dicha demanda se decía expresamente que de la anterior cantidad habría de deducirse la cesión de crédito realizada a favor de URROBI por importe de 79.247,97 €. No obstante, en su suplico, se pedía la condena de la parte demandada al pago de la totalidad de la cantidad reclamada (1.127.466,20 €)

Esa demanda fue contestada por la Propiedad, formulando además reconvención en reclamación de 276.375, 41 € como liquidación final de la obra.

En dicho procedimiento (nº 499/2012, seguido ante el Juzgado número 19 de Zaragoza) las partes alcanzaron un acuerdo que fue homologado judicialmente mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013. En dicho acuerdo se establecía que la Propiedad abonaría solidariamente a OICON'por todos los conceptos objeto de los presentes autos, la cantidad de 500.000 €, más IVA, en concepto de liquidación definitiva de la obra dando todas las partes con el abono de dicha cantidad por finiquitada la relación habida entre ellas', también se acordaba que en dicha fecha se consideraba recibía totalmente terminada la obra, comprometiéndose OICON a emitir con esa misma fecha la factura correspondiente a la certificación final de la obra.

CUARTO.-En su recurso la parte apelante alega en resumen que:

-Al notificarse la cesión de crédito, la propiedad era consciente de la existencia de una deuda con la constructora, dado que la liquidación final practicada por la dirección facultativa era de importe muy superior a las certificaciones abonadas.

-La deuda de la propiedad con la contratista, reconocida mediante el acuerdo judicial homologado, nació a la finalización de la obra.

-Aunque la deuda de la propiedad con la constructora fuera exigible desde el momento en que se alcanza el acuerdo judicial homologado, dicho acuerdo no abarcaba el crédito cedido a URROBI.

-Es de aplicación el artículo 1527 CC a sensu su contrario, no debiendo considerarse liberatorio el pago efectuado por la propiedad a OICON como consecuencia del acuerdo homologado ya que la cesión del crédito a URROBI ya había sido comunicada a la Propiedad.

Procede estimar el recurso.

QUINTO.-La cesión a la demandante URROBI del crédito que la cedente OICON pudiera ostentar frente a la Propiedad a consecuencia de la liquidación final del contrato de obra, fue conocida por ésta última en fecha 12/1/2012 mediante la recepción de la notificación efectuada y la validez de dicha comunicación no ha sido objeto de controversia en este procedimiento.

No obstante, la eficacia de la cesión quedaba condicionada a la conformidad o aprobación de los créditos (facturas) correspondientes a los trabajos certificados por la constructora. Dichos créditos podían proceder bien certificaciones parciales de obra (pacto 3) o bien de la certificación final producto de la liquidación económica definitiva del contrato (Pacto 3.5).

Conforme señala la jurisprudencia: 'El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 ( RJ 2002, 7178) '( STS 13/7/2004 ( RJ 2004, 4671).

El art. 1527 CC reconoce eficacia liberatoria al pago hecho por el deudor que desconozca la cesión, por lo que solo si el deudor ya había pagado (o la obligación se había extinguido) antes de la cesión o paga después desconociendo la cesión, podrá oponer al cesionario el cumplimiento de la obligación; esta regla no es sino un mecanismo de protección del cesionario ante posibles acuerdos fraudulentos de cedente y deudor.

Así pues el pago por ZENIT al primitivo acreedor (OICON), sólo sería oponible a URROBI si se hubiera a producido antes del conocimiento de la cesión de crédito.

Así mismo, en el caso y conforme al contrato, constituiría causa de oposición del deudor cedido frente al cesionario, el no cumplimiento de la condición consistente en haber sido aprobadas o conformadas las facturas que soporten la deuda con el primitivo acreedor de rivada de la ejecución del contrato de obra.

Desde el momento en que la escritura pública de cesión de crédito en favor de URROBI es conocida por ZENIT al recibir la oportuna notificación y, una vez que es aprobada la definitiva liquidación de la obra mediante el acuerdo judicialmente homologado alcanzado entre ZENIT y OICON que reconocía la deuda de la primera con la segunda a consecuencia de la obra ejecutada, surgió por tanto la obligación de ZENIT de pagar el importe del crédito cedido a URROBI, sin que el pago que pudiera haberse realizado en favor de la cedente en cumplimiento de aquel acuerdo, libere al deudor cedido (ZENIT) de su obligación para con la cesionaria y sin perjuicio del derecho de repetición que dicho deudor pudiera ostentar frente a esta última a consecuencia del pago indebido que pudiera haber efectuado a la misma del crédito anteriormente cedido.

Frente a ello no es atendible la alegación de la parte demandada relativa a que habiendo sido pagadas seis certificaciones de obras que incluían los trabajos realizados por la subcontratista URROBI, esta venía obligada contractualmente al pago de dichos trabajos.

Debemos partir de la base de que, tal y como se reconoce en el acuerdo homologado judicialmente, ZENIT era deudora de OICON por el importe de la liquidación final de la obra que ascendía a una cantidad importante. Por ello, la falta de pago de parte de los trabajos realizados por URROBI no le era enteramente imputable a la contratista.

Por otro lado el contrato no establece expresamente que la falta de pago por la constructora los subcontratistas determine la imposibilidad de efectuar cesiones a estos últimos de créditos de la constructora frente a la promotora y derivados de la ejecución de la obra; los efectos que se anudan al incumplimiento de la obligación de estar al corriente de pago con los subcontratistas es la facultad de la propiedad de retener el pago de cualquier cantidad pendiente e incluso la de resolver el contrato (Pacto 6.3)

Y en cuanto a la referencia el artículo 1529 CC que se hizo en la contestación a la demanda, la legitimidad y existencia del crédito cedido ha quedado corroborada a raíz del acuerdo judicialmente homologado alcanzado entre la cedente y el deudor cedido.

SEXTO.-La estimación del recurso determina la estimación integral de la demanda, siendo de aplicación los arts.1100 y 1108 CC en cuanto intereses por la demora, que debe entenderse producida desde la primera reclamación extrajudicial efectuada por la demandante a las demandadas.

SÉPTIMO.-Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia.

Y el art. 398 LEC en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Seestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro en nombre y representación de MONTAJES ELÉCTRICOS URROBI frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela .

Revocamos dicha sentencia.

Seestima la demandaque fue presentada por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro frente a DIRECCION000 C.B., SAN RAFAEL SERVICIOS S.A., LEDATER S.A. y ÁREA LOS ALMENDROS S.A.Condenamos a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de setenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (79.249,97 euros) más el interés legal devengado por la misma desde el día 20/1/2012.

Las costas causadas en la primera instancia se imponen a las demandadas.

Sin imposición de las causadas por el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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