Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 454/2015 de 09 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003609

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº454/2015- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº155/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA

Apelante: D. Jose Ignacio y Dª Sandra .

Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA

Apelado: D. Juan Ramón Y D. Alvaro .

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 80/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 155/2012, promovidos por D. Juan Ramón Y D. Alvaro contra D. Jose Ignacio y Dª . Sandra sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado Dña. NURIA FERRANDO BALLESTER y por Dª Sandra , representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D. MARIO SENABRE PERALES contra D. Juan Ramón Y D. Alvaro , representados por el Procurador Da. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. ALBERTO ALIAGA ARA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 31-marzo-15 en el Juicio Ordinario 155/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Juan Ramón y de D. Alvaro contra D. Jose Ignacio y contra Dª Sandra , y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 28.960 euros (VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.Notifíquese la presente sentencia a las partes.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ignacio y Dª Sandra , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Ramón Y D. Alvaro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de febrero de 2016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, a excepción del referido a la condena en costas, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda, en la que explicando que: los demandados reconocieron la deuda y se comprometieron a devolver el préstamo por importe de 28.960 €; reclamaba esa suma.

Por su parte los demandados, al contestarla, indicaron que: el reconocimiento de deuda era un contrato accesorio de garantía a una compraventa de una vivienda y que con ese contrato se disfrazaba el pago de dinero en negro; por lo que solicitaba se declarase la nulidad del contrato por no tener causa o ser falsa y se absolviese a los demandados.

Dictándose Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir, en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero, que '... por las razones indicadas, debemos llegar a la conclusión de que el referido reconocimiento de deuda cumple los requisitos esenciales de un contrato de préstamo. Y en el citado contrato se establece una deuda cuya realidad material no ha sido negada por los demandados, sin que exista ninguna razón que pueda exonerar a estos de dicho pago a los actores. Por ello, debemos llegar a la conclusión de que los demandantes han acreditado los hechos en los que fundamentaban su pretensión, en virtud del artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe ser estimada la demanda....'.

Ante esta resolución, por la representación de las partes demandadas se formularon respectivos recursos de apelación, alegando como motivos: 1º) Infracción de normas y garantías procesales que han ocasionado indefensión a los demandados. 2º) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación, en cuanto que el dinero que se reclama proviene de un préstamo y que lo adelantaron los demandantes. 3º) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto a que Sandra es prestataria en el pretendido contrato de préstamo. 4º) Petición subsidiaria: improcedencia de la condena en costas a los demandados; Y terminaba solicitando: 1º) nulidad de los actuado por infracción procesal; 2º) desestimación de la demanda; y 3º) no imposición de costas

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso bajo el epígrafe de 'Infracción de normas y garantías procesales que han ocasionado indefensión a los demandados', los recurrentes alegaron en síntesis, que: se han infringido los artículos 269 y 270 de la LEC, en cuanto presentación de documentos y 426 de la LEC sobre formulación de alegaciones, la demanda solo incluía un documento y alegaba la existencia de un préstamo, obligando con ello a los demandados a acreditar la compleja situación entre las partes, en la audiencia previa se aportaron mas documentos acompañados de extensisimas alegaciones complementarias que dieron lugar a una nueva demanda que esta parte no pudo contestar y después de la audiencia previa siguieron presentando documentos a consecuencia del requerimiento de esta parte, sin embargo, en esos folios no se acredita la certeza de lo indicado por los demandantes, el objeto del proceso ha sido ampliado sucesivamente, debiendo declarar la nulidad del proceso desde que se produjo la infracción de las normas.

TERCERO.-

La solicitud de declaración de nulidad instada como primer motivo del recuso no va a prosperar en atención a que el artículo 225.3 de la LEC exige la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se prescinda de las formas esenciales del procedimiento, por otro que se haya producido indefensión y la Sala no aprecia la concurrencia de ninguno de estos dos presupuestos.

El primero de ellos por cuanto, en referencia a las alegaciones complementarias efectuadas por el demandante en la audiencia previa, fueron los demandados quienes, al contestar la demanda, introducen la calificación del reconocimiento de deuda como contrato accesorio, lo definieron como un contrato atípico, con fines de garantía, accesorio de otro contrato concertado el mismo día entre las mismas partes en la escritura publica de compraventa, negando la causa del reconocimiento (hecho primero de la contestación de doña Sandra ). La introducción de estos hechos, aunque no en forma de reconvención, sino como obstativos a la reclamación del actor, le faculta a éste conforme al artículo 426.1 de la LEC a efectuar alegaciones sobre esos hechos, que fue lo que manifestó el letrado del demandante en la exposición inicial de la audiencia previa durante los 10 minutos que duro su disertación. Si los demandados no hubiesen introducido los elementos obstativos, la manifestación referente a esos hechos si que podría calificarse de infracción procesal, pero en base a lo anterior aquella se excluye al estar amparada en el precepto indicado.

Además de lo anterior, no se aprecia la indefensión si se atiende a que quienes alegaron posteriormente fueron los demandados y ellos contestaron la manifestación del actor e incluso propusieron pruebas para desvirtuar esas alegaciones.

Tampoco concurre la existencia de infracción procesal en la admisión de las pruebas documentales aportadas en la audiencia previa, por cuanto conforme lo explicado en el apartado anterior, el artículo 426.5 de la LEC , permite al demandante la aportación documental, nacidas de esas alegaciones complementarias.

Y sobre las documentales aportadas con posterioridad a esta fase procesal, no puede hablarse de infracción procesal pues fueron aportadas en cumplimiento del requerimiento documental realizado por la representación de doña Sandra en la proposición probatoria, documental 2.2 'documental exhibitoria, a fin de que los actores acrediten el medio o forma en el que se produjo el supuesto desplazamiento patrimonial derivado del contrato de préstamo que alegando por importe de 28.900 €'.

CUARTO.-

En el motivo segundo de recurso bajo el epígrafe de 'error en la valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto que el dinero que se reclama proviene de un préstamo y que lo adelantaron los demandantes', los recurrentes alegaron en síntesis que:

a- No se trató de un préstamo sino del aplazamiento de parte del precio, se realizó una sola operación la compraventa de la vivienda por Jose Ignacio , avalada por sus padres y representados todos por Sandra , el dinero del reconocimiento de duda es parte del precio de la compraventa acreditar que es una suma adelantada al comprador por la empresa, que coincide con una deuda de la empresa para con sus socios en base a unos intereses generados por unas reservas voluntarias repartidas con anterioridad es una quimera, pues no se ha acreditado ni el pacto de abonar los intereses a los socios, ni su cuantía, ni la cesión a los socios del crédito que la sociedad tenía frente al comprador.

b- Sobre el documento 20 de la contraparte.- presentado de manera extemporánea en el que se recoge un supuesto acuerdo de la junta para que la empresa satisfaga a Jose Ignacio el importe, que en concepto de préstamo, precisaba para acometer la compraventa y cediéndose el derecho de préstamo y su devolución.

c- Sobre el precio de la operación.- la redacción de la escritura de compraventa nos lleva a que el precio de la vivienda fue de 114.741,77 €, que se pagaron 94.000 € con la hipoteca, 6.580 € ya recibido y 14.141,77 € al momento de la firma, los 35.2568,23 € hasta el precio pactado de 150.000 € se pagarían en 'B' antes de la firma 6.298,23 € y después 28.960 €.

QUINTO.-

En este motivo los recurrentes ya entran en la cuestión central, pues en tanto que los demandados opusieron en la contestación que el reconocimiento de deuda no respondía a ningún préstamo, causa indicada en el mismo, sino que se convertía en una garantía para asegurar el pago de parte de precio que los demandados califican de dinero 'b' o negro.

Sobre esta cuestión el Juez 'a quo' explicó, en el fundamento de derecho primero, que '... de las alegaciones de las partes se desprende que admiten que quedó sin pagar una parte del precio de la compraventa. Sin embargo, no podemos considerar que nos encontremos ante un aplazamiento de dicho importe en sentido estricto, pues los demandados no se comprometieron a abonar la cantidad pendiente a la empresa promotora. Nos podríamos encontrar con una compraventa con precio aplazado si el comprador hubiera pactado con el vendedor un pago posterior del precio. Sin embargo, de los documentos obrantes en autos se desprende que el precio de la compraventa fue abonado y que los demandados efectuaron un reconocimiento de deuda con los actores en forma de préstamo (documento nº 1 de la demanda), que tenía como finalidad devolver el dinero del precio de la compraventa que habrían adelantado los demandantes. A pesar de que se trata de un préstamo poco habitual, consideramos que reúne los requisitos esenciales de este tipo de contrato, de acuerdo con los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil . En este sentido, aunque no se habría entregado físicamente la cantidad que ahora se reclama, los demandados aceptaron simbólicamente su entrega a los efectos de tener por abonada esa parte del precio de la compraventa y, correlativamente, asumieron la obligación de devolución de dicha suma a los demandantes. Del mismo modo, también constan acreditadas documentalmente las operaciones entre la empresa promotora y los actores que justifican esta forma de actuar, que resulta comprensible en función de las responsabilidades que ocupaban los demandantes en dicha mercantil. Los demandados podrían no haber aceptado esta forma de préstamo y haber optado por pactar con la empresa promotora un aplazamiento del pago de un parte del precio de la compraventa. Sin embargo, los demandados aceptaron esta fórmula contractual de préstamo y, por tanto, no pueden ir posteriormente en contra de sus propios actos. Sobre el citado contrato no existiría ningún motivo de nulidad, al contener todos los elementos esenciales, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil . A pesar de las alegaciones de los demandados, tampoco sería nulo en relación con Dª Sandra , pues debemos llegar a la conclusión de que está formalizó el mismo con la finalidad de ayudar a su hermano en la adquisición del inmueble, lo cual resulta compatible con su conducta de ampararle en todo lo posible que quedó evidenciada en el acto del juicio...' .

Doctrinalmente se ha discutido si el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación de la deuda o un verdadero contrato, en este caso no puede dudarse que contiene una declaración recognoscitiva, un pacto dirigido a establecer una situación de deuda de índole contractual, con las consecuencias legales inherentes en orden a su nulidad en casos de inexistencia o ilicitud de la causa, por lo que le es aplicable el artículo 1277 del Código Civil sobre presunción de la existencia y licitud de la causa.

Lo que a los efectos de analizar la prueba practicada transciende, en la medida que el reconocimiento de deuda en tanto que una abstracción procesal de la causa, produce la inversión de la carga probatoria ( SSTS de 20 de noviembre de 1992 o de 18 de mayo y 3 de julio de 2006 ). En idéntico sentido el Tribual Supremo en reiterada doctrina recogida, entre otras en sus sentencias de 18 de septiembre de 2006 , 11 de mayo de 2007 y de 6 de marzo, declaró que: '... el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)...' , e indicando en la mas reciente de 8 de marzo de 2010 que '... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; así como que cuando en el mismo se expresa la causa, se convierte '...en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...'.

A estos efectos en el reconocimiento de deuda se convenía que la causa era un préstamo de los demandantes a los demandados. Documentalmente, a requerimiento de los demandados, se aportó senda documentación que corroboraría la existencia de este préstamo y lo vincularían con la compraventa de la vivienda por parte de don Jose Ignacio (folios 200 a 343), con aportación de cuentas de la empresa vendedora, con las escrituras de transmisión de participaciones sociales, del crédito que la sociedad vendedora del piso detentaba con el demandado, etc. Documentos que han sido calificados de preparados 'ad hoc' por la contrapartre, cuya calificación no se ha apoyado en otro tipo de probanzas, pues a parte de estas documentales, solo se practicaron las declaraciones de los litigantes.

Si bien de los dos actores, don Juan Ramón fue el único que intentó explicar la causa del reconocimiento de deuda; sin embargo, su declaración, además de farragosa en algunos aspectos, ha venido chocando con el que el precio fijado en la escritura publica era de 94000 € mas el IVA, (estipulación primera de la venta) mientras este declarante siempre se refería a 128.000 €, (el recurrente en su recurso habla de 114.741,77 €), omitiéndose el precio de la compraventa fijada en la escritura. Este demandante justificó las diferencias resultantes de la suma de todas las cantidades incluido el reconocimiento de deuda, añadiendo además el importe de 5.382,05 €, que se descontaron por las deficiencias en la vivienda vendida, según la valoración pericial realizada por don Victoriano y ratificada en el acto del juicio (folios 193 y 194). Constatada la insuficiencia de esta explicación, no puede la Sala omitir que la declaración de doña Sandra tampoco clarificó la cantidad realmente pagada en concepto de precio de la vivienda, por cuanto aunque sostuvo que entregó dos cheques de 14.000 €, no explicó porque en la escritura solo figura uno, y aunque añadió, que había entregado una suma en metálico cuando se le preguntó, para que la cuantificara, explicó que no lo recordaba, ausencia de memoria que choca con la apreciada en el resto de su declaración.

Esta valoración probatoria lleva a desestimar este motivo del recurso, pues aun quedando claro que el precio de la vivienda no fue el que se fijaba en la escritura, ello no implica que la causa del reconocimiento de deuda, el préstamo, a tenor del resto de la documentación no fuera cierto y mucho menos que se califique la causa de ilícita. También se destaca que los demandados no ha instado la nulidad del citado contrato, sino que únicamente han opuesto su ineficacia frente a ellos, la que conforme lo explicado y con las pruebas practicadas no se puede declarar a los efectos demandados, por mora del artículo 1.277 del CC .

SEXTO.-

En el motivo tercero bajo el epígrafe de 'error en la valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto a que Sandra es prestataria en el pretendido contrato de préstamo', los recurrentes alegaron en síntesis, que: quien alega lo tiene que probar no basta la certeza de que al tener Jose Ignacio una minusvalía su hermana le ayuda, pues se ha acreditado que no existió consentimiento de Sandra se obligó en nombre de su hermano, no hubo causa verdadera sobre Sandra que no tenía ningún contrato con los demandantes, ella firmó en calidad de representante.

SÉPTIMO.-

Además de lo explicado en el fundamento anterior a la hora de resolver los diversos motivos de apelación aquí debe añadirse que la interpretación del reconocimiento de deuda (folio 4), no deja lugar a dudas de que frente a los demandante doña Sandra actuó en dos conceptos ' en su propio nombre y en nombre y representación de su hermano'. La claridad de los términos de dicho reconocimiento no permiten dudar de la voluntad de los contratantes ( articulo 1281 del CC ).

Por tanto la primera conclusión a la que llega la Sala en la interpretación de los términos reconocimiento de deuda, es que la obligación de pago fue asumida por esta demandada no solo en representación de su hermano sino en su propio nombre.

Ya se ha explicado en los fundamentos anteriores el carácter autónomo del reconocimiento de deuda, aunque aceptásemos el origen indicado por el recurrente, tanto en su recurso como en la demanda, esa autonomía impide que excluir en la intervención de esta codemandada, que asumió la obligación en nombre propio aunque ese contrato persiguiese la devolución de un préstamo nacido por la compra de la vivienda. El hecho de que la deuda la tuviese exclusivamente su hermano no es óbvice para que en el reconocimiento se asumiese la condición de deudor frente a la contraparte.

En ultima instancia, se está indicando que la demandada a la firma del reconocimiento de deuda emitió un consentimiento viciado pues no tenia intención de actuar en nombre propio sino solo en el de su hermano; sin embargo, la claridad del texto de aquél, como antes se ha explicado excluye esta consideración.

Por demás, doña Sandra al declarar en el acto del juicio indicó que ella firmó ese día muchos documentos en la notaria, sin tener constancia de firmar ese reconocimiento de deuda, redactado por los actores; sin embargo, esa alegación solo consta con su declaración lo que impide darle mayor virtualidad.

OCTAVO.-

En el ultimo lugar y como petición subsidiaria se instó la improcedencia de la condena en costas a los demandados.- queda claro que en el procedimiento se han producido ciertas irregularidades por lo que puede calificarse de poco ortodoxo, siendo el asunto complejo, al existir simulación relativa respecto a Jose Ignacio y absoluta respecto Sandra .

NOVENO.-

Sobre las costas:

1º) Sobre las de primera instancia la Sala, si bien no aprecia las alegaciones del recurrente sobre las irregularidades del procedimiento, cuestión analizada en los fundamentos anteriores, si que coincide en que la cuestión debatida presenta claras dudas de hecho, como antes se han expuesto al analizar las pruebas. Por lo que debe apreciarse la excepción a la regla general del vencimiento contenida en el artículo 394 de la LEC . No haciéndose declaración del pago de las costas a ninguna de las partes debiendo cada uno abonar las suyas y las comunes por mitad.

2º) Estimada parcialmente la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Just Vilaplana, en nombre y representación de don Jose Ignacio y doña Sandra , contra la Sentencia nº 57 /2015 de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada , en el juicio ordinario seguido con el numero 155/2012.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución en lo necesario en el sentido de no hacer declaración sobre las costas de primera instancia debiendo cada parte abonar la suyas y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de de esta segunda Instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.