Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 659/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100116


Encabezamiento

ROLLO Nº 659/15

SENTENCIA Nº 000080/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000102/2013, por NGG BANCO S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSEET contra D. Esteban representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA BERNAL COLOMINA y contra Dª. Belen representada por la Procuradora Dª. Isabel Luzzy Aguilar y dirigida por el Letrado D. BALTASAR SÁNCHEZ ALCOLE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Esteban y Dª. Belen .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 13 de Marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la pretensión deducida en nombre de Abanca Corporación Bancaria S.A., condeno a D. Esteban y a Dª Belen a pagar a la actora la cantidad de 31.319Ž33 euros más los intereses pactados desde la interpelación judicial y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Esteban y Dª. Belen , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia por juicio monitorio número 826/2012 en el que la actora NGG Banco S.A. reclama 31.319,33€ a los demandados Don Esteban y Doña Belen derivados de un préstamo concedido el 03/08/2007 a los demandados; préstamo de 32.000€ con una amortización de 420 meses siendo que los demandados han incumplido reiteradamente sus obligaciones habiendo considerado vencido el préstamo a fecha de 15/03/2012 con el mencionado saldo ahora reclamado y con liquidación de 19/04/2012. Con expresa oposición monitoria, solo de Don Esteban alegando la excepción de falta de legitimación activa, excepción de falta de representación procesal nulidad de determinadas cláusulas sobre intereses que además se desarrollan en el mismo escrito de oposición.

Interpuesta la correspondiente demanda de juicio ordinario en reclamación de la misma cantidad, se especifican determinadas cláusulas especialmente la de vencimiento anticipado en el escrito de demanda. Expuesta la correspondiente contestación al folio 159 se reproducen las cuestiones de las excepciones de falta de legitimación para oponerse posteriormente primero por la nulidad de pleno derecho de la cláusula sexta del contrato de préstamo relativa a los intereses moratorios alegando en este sentido la existencia de una pluspetición e incluso la nulidad de la propia cesión sin más aditamento de oposición.

Con fecha 13/03/2015 se dicta sentencia en cuyo desarrollo se articulan las distintas respuestas para los diferentes argumentos expuestos y en tal sentido convendría precisar que el fundamento jurídico primero con exhaustividad, acaba por determinar la desestimación de la excepción de problemas con respecto a la formación de la situación del actor de este procedimiento, sobre su relación para con respecto al préstamo concedido y en tal sentido se desestima la falta de legitimación activa expuesta. En segundo lugar y en cuanto al interés de demora sigue en la misma línea desestimatoria en tanto que estamos hablando primero de un interés nominal, en un procedimiento declarativo ordinario relativamente bajo como específica con acierto la sentencia de instancia estamos hablando de un 5,25% y lo mismo puede decirse del interés de demora que no acaba de superar las cuantías que se establecen en la línea de este tipo de interés. Por último se da tratamiento del mismo tipo en cuanto a la notificación de la cesión y en tal sentido se la acaba por desestimar. Así en el fallo de la resolución expresada se estima íntegramente la demanda condenando a los demandados al pago a la entidad actora de 31.319,33 € más los intereses desde la interpelación judicial y las costas procesales.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Como primer motivo de apelación, en ambos recursos se establece en el hecho de no haberse presentado en el plazo de un mes según el recurrente contabilizado desde el 30/11/2012 -fecha en la que se interpone la única oposición al juicio monitorio- pues bien si se interpone o presenta la demanda el 26/12/2012 está transcurrido y con mucho el plazo de un mes para la formalización de la demanda de juicio ordinario que habría de tramitarse junto con el juicio monitorio. Pero primero este tema ya fue resuelto como puede observarse en la pieza del propio juicio monitorio a partir de una diligencia de ordenación de fecha 24/01/2013 que dio lugar a otra diligencia de ordenación en la que se consideraba que la demanda había sido presentada dentro del plazo legal. Pues bien contra esta se interpone recurso de reposición sólo por don Esteban , en el entendimiento que se habían cumplido, y rebasado los plazos legales de la correspondiente interposición de la demanda por parte del actor, a este dato se contesta que una cosa es la presentación dentro del plazo y otra cuestión distinta sobre los traslados de la documental correspondiente a la demanda, siendo definitivamente resuelto por decreto del 17/05/2013 desestimando el recurso interpuesto y por tanto considerando que la demanda está correctamente presentada. Con tal el mismo se interpone recurso directo de revisión. Con esto ya sería bastante para considerar que la resolución es suficiente para rechazar este alegato de presentación fuera de plazo en la consideración primero, que los efectos de la presentación fuera de plazo de un mes sólo han de producirse dentro de la estructura del juicio monitorio es decir en el marco del tema de las costas o con el marco del tema de los sobreseimiento o en ambos conjuntamente, pero de ninguna manera afectan a la posibilidad de que el actor interponga al margen completamente y archivado que sería el juicio monitorio la demanda correspondiente al Juicio Ordinario y es en ese sentido en el que no sólo se resuelve en la audiencia previa por parte del juez con respecto a este tema, sino que incluso la jurisprudencia que cita el recurrente lo ha resulto de esta manera y en tal sentido y por las demás baste citar la resolución de Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 346/2010 de 22 Jun. 2010, Rec. 146/2010 :'...Ninguna de las partes ha negado la realidad de la presentación fuera de plazo de la demanda de juicio ordinario en el presente procedimiento tras la oposición de la demandada al procedimiento monitorio...Y llegados a este punto, el contenido del artículo 818 apartado segundo de la LEC sobre lo que resulta procedente hacer es meridianamente claro, y a él hay que estar en cumplimiento de su literalidad según el contenido del artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ya que señala que 'no interpuesta la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor ...Así pues, ha de prosperar el recurso interpuesto, siendo además la natural respuesta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habitual por otro lado en su estructura y espíritu, de condenar al pago de las costas en el caso de una falta de diligencia de una parte a la hora de formalizar cualquier acto procesal de entidad, en procesos en los que ha ocasionado gastos de procurador y/o abogado en su defensa a la contraparte, situaciones en los que dicha falta de diligencia no puede recaer en la contraparte que ha sufrido un perjuicio en los citados gastos que en los que ha de ser resarcido....Y esto no es óbice para lo que alega la recurrida en su escrito de oposición, esto es, que la falta de presentación de la demanda, el sobreseimiento y la condena en costas, no suponen en absoluto la pérdida de la acción ejercitada por su representación en el caso en el que en el correspondiente Juicio Ordinario posteriormente interpuesto la misma prospere...Esta misma línea argumental, en ambos sentidos -condena en costas, pero mantenimiento de la acción del actor-, mantiene, por ejemplo, el reciente Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de enero de 2009 (LA LEY 49324/2009), cuando...'. Por lo que este argumento queda definitivamente zanjado teniendo así por contestada en primer lugar el recurso de apelación de don Esteban cuyo principal y único acertó es el establecido.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por Doña Belen en primer lugar se alega un error en valoración de la prueba básicamente derivado del hecho del rechazo de la calificación de cláusula abusiva para con respecto al interés de demora de tal manera que al considerarse tipo nominal anual vigente en el momento del impago más 6 puntos porcentuales el interés ordinario, a efectos hipotecarios el 15,75% como límite máximo solicitándose en este aspecto un pronunciamiento por parte del juzgado en referencia a la cláusula y a su naturaleza abusiva con independencia de cualquier otro argumento esto ha sido reflejado en la sentencia entre otras cuestiones el hecho de que estamos ante un procedimiento declarativo, por tanto la presunción de una negociación en el mismo en cuanto a su fijación de interes en todo caso habría de haberse especificado con absoluta certeza que el interés moratorio que parte del remuneratorio por tanto de la fijación del precio, que además tampoco es el especificado en el escrito de liquidación notarial y sobre todo el hecho de que estamos hablando de préstamo hipotecario e interés moratorio aplicable a este, que en este declarativo no goza de la presunción de contrato de adhesión en cuanto a que este no haya sido negociado de forma individualizada, y que además se entiende perfectamente por tanto cumple con los requisitos de transparencia resultan elementos más que suficientes, tal como la propia sentencia de instancia señala para considerar que no existe tal característica de abusividad este último además viene acompañado al documento segundo de la documental presentada de todo lo necesario para la expedición de la correspondiente certificación de liquidación del préstamo hipotecario y de las deudas sobre el mismo en cuantía de 21 € como intereses de demora impagados (folio séptimo de la liquidación) 3,34% de intereses de demora con 43,05 € en concepto de interés ordinario el ínterin mínimo aplicable se refleja como el 3,25 con la liquidación del 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acompañándose de las distintas liquidaciones e intereses que van reportando que además quedan incluso reflejados del 01/03/2012/01/03/2012 en el 9,644% es decir los 21,02€ que resulten impagados y que en realidad el interés de demora quedaría cifrado en esta última cantidad en el 9,644%. Por tanto igual camino desestimatorio tiene que seguir este motivo invocado y con ello el recurso de apelación, el segundo interpuesto por los ejecutados. No obstante no puede dejar de advertirse que incluso hasta en el suplico de este recurso en realidad lo que se está ganando es un escaso margen de tiempo porque lo que se solicita es que se recálcule la deuda, en el caso de que se hubiere cedido a la estimación de cláusula abusiva en la redacción de esta última sobre intereses.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Don Esteban y Doña Belen contra la sentencia dictada con fecha 13/03/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Valencia en Juicio Ordinario 012/2013.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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