Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 256/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100075
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:359
Núm. Roj: SAP VA 359/2016
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00080/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 256/15
SENTENCIA num.80/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a seis de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento Ordinario núm. 306/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE/APELADA: Don Moises , representado por la Procuradora
Dª Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Araceli Fernández González y de otra como
DEMANDADA/APELANTE: Don Porfirio , representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y
defendido por el Letrado D. Antonio José Sastre Peláez y como DEMANDADA/APELADA: Dª Zaira , en
rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Moises contra Dª Zaira y D. Porfirio debo: 1) Condenar a los demandados a pagar al actor setenta y dos mil ciento once euros con treinta y tres céntimos (72.111,33 ?) limitando la responsabilidad del Sr. Porfirio en lo que hace al pago de dicha suma a los bienes que se le han adjudicado como parte de su mitad de gananciales, absolviéndole de la responsabilidad solidaria que se peticionaba; 2) Condenar a Dª Zaira pagar al actor la cantidad de veintidós mil doscientos veintiocho euros (22.228 ?); 3) Condenar a los demandados al pago de los intereses legales de dichas sumas desde la fecha del emplazamiento.
4) Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte codemandada/apelante Don Porfirio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante/apelada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Porfirio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 306/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid en virtud de la cual ha resultado condenado a abonar al actor, D. Moises , la cantidad de 72.111,33 ? de principal, que deberá satisfacer con el límite de responsabilidad para el abono de dicha suma a los bienes que le fueron adjudicados en pago a su mitad de gananciales al tiempo de liquidación de la sociedad ganancial que mantuvo con la codemandada y también condenada en esta litis, Dª Zaira .
El Juez de Instancia estima solo en parte la demanda que ha sido formulada por el sr. Zaira y, en lo relativo al ahora apelante, entiende que pese a que en ninguno de los documentos de reconocimiento de deuda que sustentan la reclamación actora figura la firma de D. Porfirio , debe presumirse su conocimiento y presunto consentimiento a la percepción de las sumas que se dicen entregadas a la que en aquél momento era su esposa y su aplicación para la adquisición, atención, cuidado y mejora de bienes de incuestionable carácter ganancial.
Este pronunciamiento es el que resulta objeto de la impugnación que nos ocupa, insistiendo el sr.
Porfirio en que las sumas a que se extiende la condena que le ha sido impuesta en la instancia se admiten recibidas solo por la que en aquel momento era su esposa -y hermana del actor-, sin firma ni participación alguna de D. Porfirio en su elaboración y sin que haya resultado acreditada la efectiva existencia de los pretendidos préstamos, ni el destino que se hubiera dado a esas hipotéticas entregas de numerario por parte de D. Moises , ni constatación alguna de transferencias o entregas del indicado dinero, sin que por tanto conste prueba alguna que permita concluir, como lo hace el Juez de Instancia, en que las referidas sumas hayan sido destinadas a la adquisición de bien ganancial alguno.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones que han sido practicadas en la litis y de cuanta prueba obra unida a los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación que ha sido interpuesto debe ser estimado y que, por consiguiente, procede la parcial revocación de la resolución que ha sido dictada en la instancia dejando sin efecto la condena que le ha sido impuesta al apelante, a quien debemos absolver de los pronunciamientos de condena realizados contra él en la primera instancia.
La pretensión que ha sido deducida en la demanda que nos ocupa se sustenta en los documentos de reconocimiento de deuda que a favor del actor rubricó única y exclusivamente su hermana -codemandada en esta litis-, y que por lo que se refiere al sr. Porfirio afectan solo a los de fechas 19 de junio de 2002 (6.000 ?) y 20 de octubre de 2000 y 15 de julio de 1999 (11.000.000 pts, o 66.111,33 ?), únicos de los aportados al procedimiento datados en fecha en que el matrimonio de los demandados no se había disuelto aún y mientras la sociedad legal de gananciales continuaba vigente, dado que la escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución del mentado régimen fue de fecha 23 de julio de 2002.
La resolución recurrida fundamenta su decisión de estimar la demanda -siquiera sea parcialmente-, frente a D. Porfirio al considerarse existente un consentimiento presunto a los préstamos que se dicen fueron efectivamente efectuados por D. Moises y de los que necesariamente hubo de aprovecharse D. Porfirio al ser aplicados en beneficio de bienes en aquél momento gananciales.
Sin embargo, no comparte esta Sala la tesis que sirve de fundamento al pronunciamiento del Juez de Instancia. Nos encontramos en esta litis ante un simple y mero reconocimiento de deuda que se efectúa solo por Dª Zaira a favor de su hermano Moises , sin expresión de causa alguna en el documento de 20 de octubre de 2000 aportado a la demanda -y sospechosamente completado con el traído a los autos con posterioridad, cuando resulta ser de fecha anterior al inicial, y recogiendo ya la causa del contrato que refiere obedece a sucesivas entregas desde el año 1985-, y con mención en el de fecha 2002 -cuando el matrimonio ya se encontraba separado de hecho y próximo a firmar la escritura de capitulaciones matrimoniales-, a que la entrega de dinero reseñada en él corresponde a la ayuda para el pago de la hipoteca obtenida por el matrimonio vigente la sociedad ganancial sobre el piso de la c/ DIRECCION000 propiedad exclusiva de Dª Zaira .
Siendo esto así no parece admisible fundar la condena impuesta a D. Porfirio en la sola presunción de prestación de su consentimiento por la alusión realizada en los documentos de reconocimiento de la deuda a que las cantidades que se dicen entregadas por D. Moises lo fueron en provecho de la sociedad ganancial que en aquél momento aún formaban los aquí demandados y ello porque, como señalan con reiteración doctrina y jurisprudencia, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, sino que antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código Civil , siéndole igualmente aplicable el mandato del artículo 1.255 del mismo texto lo que se traduce, en definitiva, en una abstracción meramente procesal, que no material, de la causa cuyo efecto consiste exclusivamente en la inversión de la carga probatoria y que precisamente con base en la regla general que predica la no presunción de ganancialidad en el ámbito de las deudas ( artículos 1.365 , 1.366 , 1.367 y 1.368 del Código Civil ), impide que se extienda la condena a quien resulta ajeno al reconocimiento de deuda realizado unilateralmente por el otro cónyuge - artículos 1.375 , 1 , 250 y 1.251, todos ellos del Código Civil -, cuando resulta que aquél niega la existencia de causa y no acredita la parte demandante en el procedimiento la efectiva existencia de los predicados préstamos, al no haberse aportado a la litis dato objetivo alguno del rastro que hubiere dejado el dinero que se dice entregado al entonces matrimonio -carencia absoluta de transferencias, recibos, extractos bancarios anotaciones de algún tipo, constatación de pagos, compras, etc...-, que hubiera permitido deducir al menos, siquiera fuera indiciariamente, las entregas que se dicen realizadas y que ahora son reclamadas al demandado-apelante en la cantidad de 72.111,33 ?, como pudiera haberlo sido de cualquier otra suma, sin soporte probatorio alguno que sustente dicha reclamación, ni tampoco que las pretendidas entregas, de haberse producido, lo hubieran sido para la atención, mantenimiento y/o adquisición de los bienes gananciales, lo que igualmente está huérfano de prueba.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda en lo atinente al sr. Porfirio determina la modificación del pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, debiendo dejarse sin efecto la condena impuesta a este en dichas costas, que deberán ser abonadas por el actor.
Asimismo, en lo atinente a las costas procesales de esta segunda instancia, no se hace especial pronunciamiento de condena en las causadas por dicho trámite. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 21 de abril de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 306/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de la condena impuesta en dicha resolución a D. Porfirio , que se deja sin efecto, absolviendo en su lugar a dicho demandado de los pronunciamientos de condena contra él efectuados, y todo ello con expresa condena al actor en las costas procesales causadas a dicho demandado en la primera instancia y sin que se haga pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
