Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 379/2015 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100075
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:543
Núm. Roj: SAP BI 543/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/002783
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0002783
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 379/2015 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 211/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Raimunda
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CANGAS SOROLLA
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA ALONSO DIAZ
Recurrido/a / Errekurritua: Víctor , CIA DE SEGUROS AEGON y Marco Antonio
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA y PEDRO MARIA GARCIA IBACETA
S E N T E N C I A Nº 80/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 211 de 2014 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Gexto y del que es parte como demandante, Dª Raimunda representada por el Procurador
D. javier Cangas Sorolla y dirigido por la Letrada Dª Begoña Alonso Díaz , y como demandados AEGON
SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Rafel Eguidazu Buerba y
dirigido por el Letrado D. Juan Jose Iturrate, D. Marco Antonio representado por la Procuradora Dª
Patricia Calderón Plaza ydirigido por el Letro D. Pedro García Ibacete y D. Víctor
representado inicialmente
por la procuradora Sra. Palacio Querejeta, que renunció posteriormente a la representación sin que el
demandado designara nueva representación,siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª
MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de mayo de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Estimar en lo sustancial la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calderón Plaza en nombre y representación de D. Marco Antonio frente a D. Víctor -representado inicialmente por la procuradora Sra. Palacio Querejeta, que renunció posteriormente a la representación sin que el demandado designara nueva representación-, Dª Raimunda -representada en estos autos por el procurador Sr. Cangas Sorolla- y la compañía de seguros Aegon -representada en estos autos por el procurador Sr. Eguidazu Buerba-, y en su virtud condenara los codemandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de trescientos nueve euros con cuarenta céntimos (309,40 euros) más el IVA aplicable, y condenar asimismo solidariamente a D.
Víctor y Dª Raimunda a llevar a cabo a su costa las obras necesarias en su propiedad para reparar las conducciones que provocan filtraciones en la propiedad del demandante, obras que deberán acometerse en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia.
Los codemandados D. Víctor y Dª Raimunda abonarán las costas causadas a su instancia así como las causadas a instancia del Sr. Marco Antonio en relación a la acción ejercitada frente a ellos. Seguros Aegon y el demandante abonarán cada cual las costas acusadas a su instancia y mitad de las comunes en cuento a la acción ejercitada frente a la aseguradora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Leonardo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada salvo D. Víctor , se siguió este recuso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Raimunda apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, absolviendo a la recurrente, o en su caso, se condene a todos los codemandados, incluida la Cia de Seguros Aegon S.A, solidariamente, a llevar a cabo las obras necesarias en la propiedad de la recurrente y de D. Víctor , para reparar las conducciones que provocan filtraciones en la propiedad del demandante, pues no ha quedado acreditada la corrosión generalizada que invoca la aseguradora Aegon S.A, supuesto excluido en la póliza, pues la perito de Allianz S.A ni siquiera llegó a entrar en la vivienda de la recurrente y ni siquiera el perito de Aegon S.A realizó actuaciones propias para alcanzar tal conclusión, valiéndose únicamente de lo que dijo el fontanero que había actuado en la vivienda de la apelante, de haber existido un problema de corrosión generalizada de la vivienda se habría tenido que manifestar antes a lo largo del tiempo, siendo las tuberías de cobre, la recurrente creía haber contratado un buen seguro, siendo su compañía Aegon la que, después de un actuar poco diligente, da por excluido el siniestro, alegando una supuesta corrosión generalizada, que le deja totalmente desasistida y causándole indefensión, además de los perjuicios ocasionados en su casa, con la cocina y baño desmontados, la póliza de más de 50 páginas, no la conocían los asegurados ni la firmaron ni se les entregó, siendo inaplicables las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en su artículo 3, siendo la cláusula que excluye los casos de corrosión generalizada una cláusula limitativa, debiendo aplicarse el artículo 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios .
SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, decaen totalmente las pretensiones articuladas por la representación de la codemandada y copropietaria de la vivienda en la que se ocasionó el siniestro, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que la entrada de agua en el trastero del demandante se debió a las filtraciones que tuvieron su origen en la vivienda propiedad de los codemandados D. Víctor y Dª Raimunda , viniendo estos obligados a responder frente al perjudicado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil , pues este precepto establece literalmente que ' el cabeza de familia que habita un casa o parte de ella, es responsable de los daños causados en la misma', por lo que no ofreciendo duda que el origen del siniestro se localizó en la vivienda de los codemandados, estos están obligados a responder frente al perjudicado.
Pero es que además, la causa del siniestro está suficientemente acreditada, pues así se infiere del contenido del informe pericial de la perito de Aegon Dª Patricia , que claramente establece que el siniestro se generó como consecuencia de la rotura de las tuberías de suministro de agua fría y caliente, generándose así el vertido de agua hacia el piso inferior, siendo las tuberías analizadas por la Sra perito de cobre corrosivo con cemento encima, apreciando una corrosión generalizada de las conducciones, siendo harto elocuentes las fotografías obrantes en el informe de Aegon Seguros S.A, todo lo cual conduce a estimar demostrada la responsabilidad de los codemandados propietarios de la vivienda, tanto al amparo del artículo 1910 del Código Civil como de los artículos 1902 y siguientes del mismo cuerpo legal , responsabilidad que subsiste al margen y con independencia de la que su Cia aseguradora Aegon S.A pudiera ostentar, por lo que procede desestimar este primer motivo de oposición a la sentencia apelada.
En cuanto a la pretensión de que se declare la responsabilidad de la Cia aseguradora, que fue absuelta en la primera instancia, al entender el Juzgador a quo que el siniestro carece de cobertura en la póliza, debe ser también desestimada esta pretenesión, pues la recurrente carece de legitimación para interesar la condena de un codemandado absuelto, sin que pueda ser objeto de análisis en esta alzada la exclusión de cobertura del siniestro que nos ocupa, pues la Compañía aseguradora fue absuelta por tal motivo y la representación de la parte actora se aquietó con dicho pronunciamiento, pues no recurrió dicho pronunciamiento absolutorio de la seguradora, sin que tampoco pueda ser objeto de análisis en esta alzada los argumentos basados en el artículo 3 de la L.C.S , pues se trata de un alegación ex novo, formulada en vía de recurso que no fue planteada oportunamente en el momento procesal adecuado, pues la recurrente no contestó en su momento la demanda.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. -Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en el Juicio Ordinario nº 211 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0193 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

