Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 537/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100050

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:396

Núm. Roj: SAP IB 396:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07040 47 1 2015 0001289

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2015

Recurrente: Juan Luis

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT

Abogado: HUGO TORRES QUETGLAS

Recurrido: MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 591/15, Rollo de Sala número 537/16, entre partes, de una, como demandante apelante DON Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT y asistido del Letrado DON VICENTE CAMPANER MUÑOZ y, de otra, como demandada apelada MUTUALIDAD DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistida del Letrado DON FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 3 de mayo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ruiz Font, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra MUTUALIDAD DE LA ABOGACÍA, absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte demandada y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora, con carácter principal, se declare la nulidad radical e integra del contrato de seguros de personas mixto amplio, bajo la denominación de Reglamento del Plan de Seguridad Profesional, y sin posibilidad de subsanación, nulidad que fundamenta en la ausencia de consentimiento y contener cláusulas abusivas en sus condiciones generales de la contratación, que infringen el ordenamiento jurídico vigente como derechos mínimos del asegurado, y que la causan un manifiesto perjuicio e indefensión, y como consecuencia de ello se condene a la demandada a devolverle la totalidad de las cuotas o primas anuales abonadas, con más sus intereses legales.

Con carácter subsidiario, que se declare, con subsistencia del seguro, la nulidad radical de las condiciones generales de la contratación contenidas en los artículos 11, 12 d) y f) y 13. apartado 3, del citado reglamento, por los mismos fundamentos, condenando a la demandada a dejar sin efecto las referidas condiciones y como consecuencia de ello, declarar plenamente aplicable al contrato de seguro la normativa contenida en la Ley 50/80, y con ello condenar a la demandada para que presente, con los correspondientes estudios actuariales y cálculos, y su libre elección, las siguientes propuesta: rescate de las aportaciones e intereses devengados; reducción de las prestaciones; o rehabilitación de la póliza.

En ambos supuestos (principal o subsidiario) se condene a la demandada a que le abone en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 100.000.- euros, o la que prudencialmente se estime por el Tribunal, atendiendo al dolo concurrente y la gravedad de sus acciones.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien tras oponer con carácter previo la excepción de prescripción de la acción, conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , considera que atendiendo a la especial naturaleza jurídica que une a la mutualidad con sus mutualistas, la previsión que se contiene en el Reglamento aprobado en Asamblea, por el que se establece claramente que en el supuesto de baja en el sistema por impago de cuotas no da derecho a percibir capital reducido ni devolución de cuotas, es perfectamente válido, por lo que interesa la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia, desestimo la excepción de prescripción y la demanda, y contra este último pronunciamiento se alza la parte actora, quien como motivos de impugnación viene a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en su demanda.

La parte demandada, tras impugnar la desestimación de la excepción de prescripción, se opuso al recurso del contrario, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de impugnación que se esgrimen por los litigantes, se estima necesario dejar sentado que no podemos compartir las alegaciones que se efectúan por la parte demandante en orden a la inadmisibilidad de la impugnación formulada por la parte demandada, pues como ya apreció este Tribunal mediante providencia de 9 de diciembre de 2016, la parte demandada en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, evacuando el traslado que le fue conferido mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016, no se limitó a presentar escrito de oposición al recurso formulado de contrario, sino que expresamente impugnó la resolución apelada en lo que entendía le resultaba desfavorable, la desestimación de la excepción de prescripción, impugnación que al entender de este Tribunal cumple con los requisitos del artículo 461.2, en relación con el artículo 458.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que motivó que se acordará que por el Juzgado se subsanara el trámite omitido (traslado al apelante principal).

TERCERO.-Sentado lo anterior y a efectos de dar una adecuada respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por una y otra parte, igualmente se considera necesario hacer una breve referencia a los hechos en que la actora fundamenta sus pretensiones, y delimitar a su vez la fundamentación jurídica de las acciones que ejercita con base a aquellos.

Así refiere el actor en su demanda y en síntesis, que con fecha 1 de octubre de 1974, coincidente con el Alta como ejerciente en el Colegio de Abogados de Baleares, fue obligado a afiliarse como Mutualista-asegurado de la demandada, permaneciendo en situación de alta activa hasta el día 1 de enero de 2001, sin que ni entonces ni en ningún momento se le entregara contrato o póliza de seguro que regulara la relaciones entre las partes; que por razones que no vienen al caso, dejo de abonar la cuota anual correspondiente al año 2001, y que en la creencia de que dicha circunstancia, por aplicación de la Ley 50/80 del Seguro, tenía como única consecuencia que quedaba en suspenso la póliza y que dejaba a voluntad del interesado, entre otras opciones, reanudar la relación mediante el pago de las cuotas pendientes, a finales de febrero de 2009, contactó con la demandada para regularizar su situación de mutualista, quien tras varios contactos, finalmente le comunica que había causado baja por impago de cuota, con pérdida de todos sus derechos y cantidades abonadas, invocando al respecto un ignorado y desconocido para el actor Reglamento del Plan de Seguridad Profesional y cuya nulidad radical y absoluta y subsidiariamente parcial, solicita tanto por vicio de consentimiento, como en aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General de los Derechos de Consumidores y Usuarios, al entender que se trata de un contrato de adhesión, cuyos preceptos son totalmente abusivos e ilegales, por contravenir normas imperativas y causar en perjuicio del consumidor un perjuicio y desequilibrio importante.

En base a lo expuesto y atendiendo a que la naturaleza de las pretensiones que se formulan, claramente se fundamentan, como expresamente se refiere en el escrito de demandada, a la hora de determinar la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil (no puesta en duda por la propia parte demandada), en acciones relativas a condiciones generales de la contratación y la normativa específica que la regula, debemos desestimar el motivo de impugnación esgrimido por la parte demandada (prescripción de la acción, con fundamento al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ), por los mismos motivos expuestos en la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, a cuyo contenido nos remitimos en su integridad, a efectos de evitar inútiles reiteraciones.

CUARTO.-Entrando ahora en el análisis de los distintos motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora apelante, vaya por delante que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial de los hechos, para adecuarla a sus intereses.

QUINTO.-Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, y a modo de complemento, señalar que a la mutualidad pertenecían obligatoriamente todos los colegiados ejercientes que tenían como única posibilidad de previsión social el otorgado por la Mutualidad, y que venía a funcionar en definitiva como una sistema de previsión básico, al margen de la Seguridad Social, que implicaba un sistema sustitutorio de los regímenes de Seguridad Social obligatorios, por lo que como bien razona la resolución recurrida, no cabe apreciar el vicio de consentimiento que se denuncia, siendo que no es hasta la Ley 30/1995, cuando la Mutualidad dando cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones anteriores, adapta sus estatutos a la nueva situación, de manera que a partir del 1 de julio de 1996, el abogado ejerciente podía optar por protegerse vía Mutualidad o al Sistema de Seguridad Social, como refiere la STS de 28 de febrero de 2000 la Mutualidad de la Abogacía, tras la adaptación de sus estatutos a la Ley 30/1995, ha quedado como una forma de aseguramiento privado (a diferencia del sistema de Seguridad Social), voluntario (no es obligatorio pertenecer a ella para ejercer la abogacía), complementario (es perfectamente compatible el alta en Régimen Especial e Trabajadores Autónomos y de forma voluntaria -como complemento de lo público- pertenecer a ella o alternativo al sistema público de Seguridad Social (el ejerciente puede optar por estar protegido solamente por la Mutualidad en lugar del sistema público de seguridad social) y autogestionado por sus propios beneficiarios (algo impensable en el sistema público) que fijan su umbral de protección y las aportaciones que lo financiaran, con un sistema basado en la capitalización (a diferencia del sistema público que se basa principalmente en el de reparto).

La STS 24 de septiembre de 2007 , al analizar la validez de un acuerdo adoptado en el seno de la Asamblea General de la Mutualidad General de la Abogacía, tuvo ocasión de analizar las disposiciones que rigen las mutualidades de previsión social y refiere a la respecto'la actuación de éstas está condicionada por la interacción, por un parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios, que es inseparable de la de mutualista (según característica común a todas las sociedades mutuas: art. 13.1.a. LOSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como aseguradores o tomadores del seguro ( SSTS 23 de febrero de 2006 y 26 de septiembre de 2006 ); y por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 16 ss LOSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizado porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

Estos principios se traducen en que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores no siempre son invariables, sino que las necesitas obligationis o vinculación obligatoria ( art. 1256 Cc y STS de 27 de febrero de 2004 , entre otras muchas) está sujeta en este caso a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ellos, con arreglo a lo previsto en sus estatutos, pues la relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas (art. 17.2. c LOSP).

Las SSTS citadas, cuando proclaman la aplicación de la LCS al régimen de mutualistas en su condición de tomador del seguro, hacen por ello la salvedad de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas concertadas con la mutualidad. En el caso de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los 'títulos de mutualista' expedidos por la Junta de Gobierno, equivalente a las pólizas del contrato de seguro, hacen constantes referencias, en los que aquí interesa, a los acuerdos de la Asamblea General de representantes en cuanto establecen o modifican las prestaciones incluidas en el Plan de Seguridad Profesional, de donde resulta una inequívoca remisión a las facultades que los Estatutos confieren a aquel órgano para la modificación de las prestaciones y cuotas.

Desde el punto de vista del equilibrio entre las aportaciones y prestaciones resulta discutible la invocación del artículo 3 LCS . Éste, por una parte, tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados. Este principio, sin embargo, pierde gran parte de su razón de ser cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en un entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso, la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad, que en este caso no ha sido puesto en duda, adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos por su carácter lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros. ..

Tampoco puede afirmarse que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una de las partes, con infracción del artículo 1.256 CC , pues el contrato no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que, una vez más, un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

La sentencia recurrida, finalmente, se funda en que se rompe el principio de equilibrio entre las aportaciones y las prestaciones. Este criterio no puede ser tampoco aceptado por esta Sala, puesto que el equilibrio del contrato, que cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con al arreglo al principio mutual, pues en este caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas previstas estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas y, por consiguiente, no permite hablar de derechos adquiridos en la medidas en las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido'.

La aplicación de la doctrina expuesta junto la propia que se cita en la resolución recurrida, nos obliga, conforme se anticipó, a confirmar la resolución apelada, por las razones que a continuación pasamos a exponer:

1.- El actor, mutualista de la demandada, al menos desde 30 de abril de 1975 (folios 64 y 65), quedó sometido por su incorporación, no sólo al abono puntual de la prima correspondiente, sino a los acuerdos que se adoptaran en el seno de la mutualidad dado el carácter estatutario de la institución y la de sus miembros y órganos integrantes.

2.- Los estatutos de la mutualidad (folios 66 y ss), establecen que los mutualistas esta obligados, entre otros, a cumplir los estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la mutualidad y a satisfacer las primas, cuotas o aportaciones que les correspondan como consecuencia de las prestaciones suscritas, en el plazo y condiciones establecidos.

3.- La Asamblea General como órgano máximo de la mutualidad y en la que tienen derecho a participar todos los mutualistas, conforme a sus competencias estatutarias acordó aprobar el Reglamento del Plan de Seguridad Social, en el que expresamente se contemplan los efectos de la falta de pago de las cuotas, acuerdo que al no haber sido objeto de impugnación, se considera válido sin que quepa argumentar con posterioridad su pretendida eficacia por falta de notificación personal, dado el carácter estatutario.

4.- El actor de manera voluntaria, dejo de satisfacer las cuotas anuales devengadas desde enero 2001, y aún cuando alega que desconocía que el alcance de dicho impago no fuera otro que a lo que al efecto se establece en el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro , obvia que debe estarse a las previsiones específicas que a tal efecto se contienen en el propio reglamento, por lo que tampoco cabe considerar que el Reglamento impugnado vulnere ninguna norma imperativa. Siendo que al respecto la STS de 21 de febrero de 2006 , sobre la aplicación de la ley de contrato de seguro refiere 'Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguros) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión aparece resulta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre) se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación La Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas convenidas con la mutualidad'.

5.- Ni los Estatutos ni el Reglamento, pueden ser considerados como condiciones generales de la contratación, atendiendo a la forma en que se han sido adoptados, pues no se trata de una condición general impuesta a una parte por la otra parte contratante, siendo que además el demandante, máximo atendiendo a su condición profesional, ni tan siquiera puede ser considerado como un simple consumidor, antes al contrario, como mutualista pudo conocer perfectamente el contenido del Reglamento, adoptado por acuerdo de la asamblea general, pues es evidente la inseparabilidad de las condiciones de socio o mutualista y de tomador del seguro o asegurado, y con ello, los acuerdos válidamente adoptados le afectan como asegurado.

6.- No cabe considerar abusiva, una previsión estatutaria, en la que no se prevé, sin más, que el impago de la cuota, origine la baja del mutualista-asegurado, pues pese al acto voluntario incumplidor de éste (impago de la prima), la baja no opera sino hasta transcurrido seis meses desde la fecha del vencimiento, permitiendo la reanudación, sin dentro de los tres meses siguientes a la suspensión de la cobertura, abona las cuotas al descubierto, e incluso solicitar la plena recuperación antes de transcurridos los dieciocho meses siguientes desde la fecha del vencimiento del primer recibo. Y en el caso, aún cuando la actora niegue haberlos recibido, por la mutualidad se le fue notificando las consecuencias del impago y la posibilidad de subsanación de la situación en los plazos estipulados (folios 32 y ss) y ello a pesar de que el propio reglamento contempla la previsión de que no se precisa de acuerdo ni notificación expresa.

SEXTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación por la parte actora, la impugnación formulada por la parte demandada y la consiguiente confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las respectivas costas procesales devengadas en esta alzada, a la parte apelante y a la impugnante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT, en representación de DON Juan Luis y la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA, en representación de MUTUALIDAD DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, ambos contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 591/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante y a la impugnante al pago de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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