Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 441/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 39075370022017100133
Núm. Ecli: ES:APS:2017:189
Núm. Roj: SAP S 189:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000080/2017
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 813/2015, Rollo de Sala núm. 441 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de D. Olegario contra Carrera Motor S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Eva Álvarez Cancelo y defendido por el Letrado D. Darío Serrano Huidobro; y apelada Carrera Motor S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa López Neira y defendida por el Letrado D. Francisco Bárcena Cabrero.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21/04/2016 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: 'Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Eva Álvarez Cancelo en nombre y representación de D. Olegario y absolver a Carrera Motor S.A de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas del procedimiento a D. Olegario con expreso pronunciamiento de temeridad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.
D. Olegario , en su condición de comprador, se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión de condena de la demandada, a la sazón vendedora del vehículo Lexus transmitido el 8 de octubre de 2013 , a responder de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por ser el objeto vendido inhábil para el fin o uso por el que se le transmitió y en cuya virtud adquirió. En consecuencia, reitera la pretensión de condena al pago de la cantidad de 6.236, 57 euros, importe de la diferencia entre lo que pagó por su compra y lo que le importó la realización de reparaciones y el precio que obtuvo por la permuta con otro vehículo ( 4.000 euros ).
La parte demandada se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada al considerar que no se ha justificado -más bien, no existe indicio serio alguno- la existencia un pleno incumplimiento por insatisfacción del comprador ante la presencia de un objeto inhábil o inútil para servir al fin natural objetivamente proyectado, en cuanto que la inhabilidad para la circulación constituía una circunstancia esencial del contrato, ratificada en su conocimiento por el comprador por los actos coetáneos y posteriores.
El recurso se centra en la infracción en la valoración de la prueba y el resultado obtenido por la juez de instancia en la valoración de la existencia de la compraventa de una cosa u objeto inhábil.
SEGUNDO: El incumplimiento por entrega de prestación diversa ( aliud pro alio ).
El convenio que alcanzaron las partes el 7 de octubre de 2013 constituye la base de partida de la que debe partirse para alcanzar la conclusión. Su naturaleza coincide con la de un contrato de compraventa. Y debe recordarse que los contratos, en palabras del art. 1258 CC , se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces, obligan a lo expresamente pactado y a todas aquellas consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley, lo que se ha resumido en el aforismo romano 'pacta sunt servanda'.
Dadas las características de la acción ejercitada -la común del art. 1101 y 1124 CC , como acción de resolución ante el previo incumplimiento que la parte actora imputa a la parte vendedora-, fácil resulta colegir que no nos encontramos ni ante una pretensión que se funde en la normativa especial protectora del adquirente en las compraventas de bienes muebles destinados al consumo ( en el régimen diseñado por la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, después derogada para formar parte del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias - aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-, en que el vendedor tiene la obligación de entregar el bien conforme a lo estipulado -art. 116 TRLGDCU -, es decir, en condiciones de aptitud al uso para el que su naturaleza le atribuye como propio, conforme a la calidad y prestación habitual de este tipo de bien - art 116.1.d-), pero tampoco ante una acción de saneamiento por vicios ocultos -cuando por lo demás, los artículos 1480 y 1486 CC , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato-, sino en las consecuencias de una prestación diversa o aliud pro alio.
Y si ello es así, como es, debe recordarse la doble hipótesis que esta institución comprende: la de entrega de cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, que la hace impropia para el uso a que se le destina. Muchas veces se presenta en la práctica la superposición de ambas figuras, cuando de lo que se trata es de valorar el alcance que deba dársele a la expresión «hacerla impropia para el uso a que se le destina»; sin embargo el sometimiento de la cuestión a hipótesis de aliud pro alio -que en definitiva es lo que ahora se impetra- debe entenderse presente en circunstancias donde la entidad de la insatisfacción o de incumplimiento por inhabilidad es de tal magnitud que frustra objetivamente el objeto del contrato, con lo que la aplicación en toda su extensión del articulo 1124 CC deviene perfectamente aplicable para establecer las consecuencias recíprocas.
TERCERO: Valoración de la prueba.
La valoración de la prueba practicada por esta Sala -a través de la 'revisio prioris instantiae' en que consiste la segunda instancia ( art. 456 LEC )- no permite advertir error alguno en la valoración realizada en la primera instancia. Al contrario, es difícil añadir argumentos de hecho o derecho que permitan no ser redundante, pues el razonamiento judicial agota con corrección el aplicable al caso.
En cualquier caso, debe volver a reiterarse:
1.- Que aunque en su recurso el actor pretende descansar su posición en la confusión que le pudo producir la firma de diversos documentos en el instante de la transmisión, precisamente para no advertir la clara información sobre las características del objeto transmitido, es lo cierto que no se ha presentado más que un documento que realmente exigiera la firma del comprador, precisamente el anexo al contrato de compraventa por el que abonó un precio, por el Lexus IS 220 D, de 7950 euros ( según factura e ingreso en cuenta aportados como documentos 4 y 5 de la demanda ). Y este documento, a tenor del art. 1281 CC , es literosuficiente a la hora de determinar las circunstancias concretas del objeto vendido, que el actor aceptó con su firma -expresión de su consentimiento-: 'Situación y estado del vehículo al efectuarse su venta: Vehículo no apto para la circulación, presenta fuga de anticongelante. Vehículo para despiece'.
2.- Los actos posteriores son demostrativos del conocimiento del producto adquirido. De un lado, por no formularse, extrañamente si el desconocimiento que se alega fuera cierto, ninguna reclamación justificada documentalmente, o de otra manera, a la parte vendedora que permita considerar que, según indican las máximas de la experiencia, reaccionó ante la anomalía de la venta. Del otro, porque, al contrario, al mes ya había obtenido un presupuesto de reparación de Megapremium, S.L. ( concesionario de Lexus, documento nº 19 ) por importe de 4.695,38 euros y para entonces consta también ( en concreto el 25.11.2013 ) que se realiza o inicia la reparación realizada por San Justo Fernández, S.L. ( documento nº 12 ) por importe de 2.286, 57 euros y con factura de fecha 3 de enero de 2014.
3.- Y a los anteriores hechos se suma otro trascendente. Y es que, lejos de reclamar, anuncia la venta del vehículo en diversas páginas especializadas de internet por el que pido 12.500 euros ( documento nº 1 contestación ). Consta, en fin, que cuando presenta la demanda ya no es titular del vehículo adquirido, pero sí de un Audi A3 matrícula ....-RBK . El único perito que ha dictaminado, judicialmente nombrado a instancias del actor, a indicado que el valor de los vehículos por los que se le pide opinión, valor lógicamente depreciado es el siguiente: Lexus, 10.293,83 euros; A3: 8.001,42 euros.
Frente a estos hechos escasa o nula trascendencia tiene que se le exigiera reactivar un seguro de responsabilidad civil para que el vehículo abandonara las dependencias del vendedor, exigencia habitual en las ventas de vehículo de segunda mano según el propio recurrente reconoce; ni que tuviera la autorización de la ITV en vigor, por no deja de ser una exigencia administrativa que pudiera obtenerse antes de que el vehículo fallara. Y aunque insiste en considerar que la permuta existió -entre el Lexus y el A3- no puede reconocerse validez a efectos probatorios del documento en que se asienta ( documento privado, nº 21 de la demanda ), porque expresamente impugnado ningún esfuerzo ha desarrollado el actor para tratar de acreditar su certeza o explicar su contenido.
Mas lo cierto, en todo caso, es que con no advertirse ningún motivo para deducir el incumplimiento del vendedor -ni siquiera, incluso, puede considerarse que el valor del Lexus fuera distinto, tras su reparación, al de mercado otorgado por el perito, pues si considera que alcanzaría 10.293,83 euros, es el importe conjunto de la venta, 7950 euros, junto con la reparación abonada, 2.2286,57 euros- difícilmente puede hablarse de la venta de un objeto inhábil.
El recurso se desestima y la sentencia se confirma.
CUARTO: Costas procesales.
Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvárez Cancelo, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de 21 de abril de 2016 , que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
