Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1245/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100088

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2455

Núm. Roj: SAP M 2455:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2015/0013520

Recurso de Apelación 1245/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 1643/2015

APELANTE::D./Dña. Agustina

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADO::D./Dña. Eduardo

PROCURADOR D./Dña. Rodrigo COLMENAR VERBO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 80/2017

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1643/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Agustina apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendida por Letrado contra D./Dña. Eduardo apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. Rodrigo COLMENAR VERBO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada PonenteD./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 05/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debía desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2017

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 19 de febrero de 1990 se dictó sentencia de separación del matrimonio formado por Doña Agustina y D. Eduardo , estableciéndose una serie de medidas, entre otras una cantidad, en concepto de pensión compensatoria, que el esposo debía abonar a la esposa; medida que fue mantenida en sentencia de divorcio, dictada en 26 de febrero de 1991 .

Con posterioridad, el 1 de julio de 1994, Doña Agustina y D. Eduardo suscribieron un acuerdo extrajudicial (documento nº 1 aportado con la demanda, obrante al folio 12), estableciendo en su estipulación tercera lo siguiente: 'A partir de que Rodrigo cumpla 20 años, Don Eduardo se compromete a abonar a Doña Agustina la cantidad de cuarenta mil (40.000 pts.) en concepto de pensión compensatoria. Dicha pensión se mantendrá durante toda la vida de la señora Agustina , reduciéndose, en su caso, en la misma proporción que se reduzca el salario del señor Eduardo a partir de su jubilación'; acordando en la estipulación cuarta que 'Las pensiones estipuladas en los dos apartados anteriores serán abonadas por el señor Eduardo por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la señora Agustina . Dichas pensiones serán objeto de actualización anual de conformidad con el incremento experimentado por el salario del señor Eduardo '.

En el procedimiento de modificación de medidas, seguido con el número 277/2008 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION001 , se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2008 (folio 47), acordando mantener la pensión compensatoria a favor de Doña Agustina , establecida en sentencia de separación y ratificada posteriormente en sentencia de divorcio.

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2010 (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 14), dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de procedimiento ordinario nº 1074/2009, se condenó a D. Eduardo a abonar a Doña Agustina la cantidad adeudada, en aplicación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 1 de julio de 1994, que fue ratificada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 (documento nº 3 aportado con la demanda, folio 18).

En el presente procedimiento, Doña Agustina solicita la condena de D. Eduardo al abono de la cantidad de 18.812,60 €, en base al acuerdo al que llegaron las partes el 1 de julio de 1994. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La sentencia apelada delimita el objeto litigioso, indicando en el fundamento de derecho tercero que 'La cuestión a debatir es si en las fechas respecto a las que se reclaman cantidades -mayo de 2009 a noviembre de 2015- estaba en vigor en relación con la pensión compensatoria el pacto suscrito entre las partes o las previsiones de la sentencia de divorcio en relación con las medidas definitivas que regirían la relación entre las partes'.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial sobre la pensión compensatoria en fecha 1 de julio de 1994 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento de modificación, se acordó que se mantuviera la pensión compensatoria fijada en sentencia de separación y mantenida en sentencia de divorcio. No obstante, aún cuando la sentencia de modificación de medidas fue posterior al acuerdo extrajudicial, la sentencia de 3 de febrero de 2010, ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 23 de septiembre de 2011, resolvió que la pensión compensatoria debía ser satisfecha en base al acuerdo extrajudicial de 1 de julio de 1994.

Por tanto, hemos de estar a lo resuelto en estas últimas sentencias y determinar la cantidad adeudada a tenor de lo estipulado de mutuo acuerdo por las partes, según los cálculos realizados en el hecho cuarto de la demanda; aplicando el principio de autonomía de la voluntad contractual, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre otras, la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.

TERCERO.-En la contestación a la demanda, se alega la prescripción de las mensualidades devengadas desde hace más de cinco años.

El art. 1.966.1ª C.Civil establece que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el pago de las pensiones alimenticias, precepto que también es aplicable a la pensión compensatoria.

Por tanto, dado que la demanda se interpuso en fecha 4 de diciembre de 2015, se aprecia la prescripción con respecto a las mensualidades de pensión compensatoria devengadas entre mayo de 2009 y noviembre de 2010; siendo estimada la demanda en relación a las mensualidades de pensión compensatoria comprendidas entre diciembre de 2010 y septiembre de 2015, ambas incluidas, que ascienden a la cantidad 14.258,05 €.

CUARTO.-El importe al que se condene al demandado devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil .

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia ni tampoco con respecto a las generadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Laura Muñoz Pérez, en representación de Doña Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos de procedimiento ordinario nº 1643/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Laura Muñoz Pérez, en representación de Doña Agustina , como actora, contra D. Eduardo , como demandado; se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.258,05 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1245-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1245/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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