Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 41/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100082
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3196
Núm. Roj: SAP M 3196:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0202041
Recurso de Apelación 41/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1572/2014
APELANTE:INTERLOGOS S.L.
PROCURADOR:D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
APELANTE:D. Ezequiel
PROCURADOR:Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
APELADO:PERI S.A.U
PROCURADOR:D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 80/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada INTERLOGOS S.L. representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, como apelante demandado DON Ezequiel representado por la Procuradora Sra. López Macías y de otra, como apelada demandante PERI S.A.U representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALEMENTEla demanda interpuesta por el procurador D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUIERA en nombre y representación de PERIS SAU contra D. Ezequiel y INTERLOGOS S.L., y, en su virtud debo declararque D. Ezequiel , incumplió sus deberes inherentes a su cargo y a la relación de comisión o mandato que, como factor, le unía con PERI ESPAÑA SAU, y en particular declarar que ha incurrido en los incumplimientos contenidos en la demanda y, señaladamente, los siguientes:
La concesión de anticipos a proveedores por circunstancias desconocidas y fuera de cualquier raciocinio económico .
Un procedimiento irregular de venta de la chatarra en PERI ESPAÑA , con percepción de comisiones.
La precepción, directa o indirectamente a través de la sociedad INTERLOGOS , por parte del Sr. Ezequiel de comisiones que recibía del Grupo Román Pozuelo encubierta por facturas de alquiler durante el periodo 2007 a 2012.
El cargo por parte del Sr. Ezequiel a PERI ESPAÑA de diverso gastos de naturaleza personal no vinculados a la actividad propia de esta.
Y la utilización de recursos de la Sociedad en su propio beneficio.
Condenandoa los demandados D. Ezequiel INTERLOGOS S.L. a que abone a la parte actora LA CANTIDAD deCUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTAY DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (4.592, 430, 12 EUROS )más intereses y costas conjunta y solidariamente.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 Febrero 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante D. Ezequiel como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia de instancia resulta incoherente, en tanto estima que la misma peca de exigüidad y de falta de fundamentación, no manteniendo un discurso lógico ni comprensible que permita ni siquiera la más mínima aproximación para entender cuáles son los motivos que llevan a tomar una u otra decisión. Añade, que en el primer párrafo de los Fundamentos de Derecho el Juez ha cambiado el objeto de la demanda sin explicación alguna, lo que tiene incidencia en el fallo de la Sentencia por el cual se condena a uno de los demandados a aquello por lo que no se le demandó. En segundo lugar alega la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa de PERI SAU, en tanto estima que esta parte acreditó que la única persona que ejerció como mandante del Sr. Ezequiel fue el difunto D. Juan Luis y en su caso la mercantil de nacionalidad alemana PERI GmH. Resaltando que entre el año 1977 y el día 2 Noviembre de 2009 no se ha firmado ningún otro contrato de trabajo. Entre esas fechas no existe ninguna relación jurídica documentada entre PERI SAU u el Sr. Ezequiel . En tercer lugar alega la infracción de los artículos 120.3 CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ , por falta de motivación de la Sentencia de instancia. En cuarto lugar, denuncia la infracción del artículo 217.2 de la LEC , relativo a la carga de la prueba en relación con el artículo 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. Con imposibilidad de probar hechos negativos. Articulando este apartado única y exclusivamente en relación a uno de los hechos que la Sentencia considera acreditado y que no es otro que la supuesta percepción de la entrega de dinero en metálico por parte del Sr. Ezequiel durante siete años por un importe de 504.066,11 euros que aquel no habría incorporado a la contabilidad de la demandante PERI SAU. Añadiendo que sobre este hecho concreto habría que considerar que sólo existe la versión del demandante que es una mera fabulación de un supuesto hecho del que no se ha acreditado ni mínimamente que se haya producido, salvo por la declaración de su propio testigo que sería por ende el autor material de ese supuesto hecho. Por ello, no estaría probado ni la existencia de una trama de venta de chatarra y cobro en metálico, ni la percepción del Sr. Ezequiel de ninguna cantidad en metálico del Sr. Apolonio . En quinto lugar, alega el error en la valoración de la prueba, en tanto considera que no solo no se ha valorado correctamente la prueba practicada, sino que se ha eludido pronunciarse sobre la casi totalidad de la prueba practicada por esta parte. Así en relación al cargo del Sr. Ezequiel y el contrato de mandato, como sobre el cobro de comisiones en metálico por la venta de chatarra, y su venta a un precio inferior al de mercado, como en relación a la inexistencia de cobro de comisiones al Grupo Aprox ni a ningún otro proveedor, o al conocimiento y autorización de PERI GmH. de los negocios inmobiliarios del Sr. Ezequiel del conocimiento de INTERLOGOS, y más sobre la inexistencia de prueba alguna de una posible malversación de medios o fondos de PERI, o de la concesión de anticipos a proveedores por circunstancias desconocidas y fuera de cualquier raciocinio económico. Sobre el Informe de KPMG estima que parte de principios falsos e interesados, además de haber sido elaborado a petición y bajo las directrices e informaciones facilitadas por PERI SAU. Añade que no se valora correctamente la declaración de la Sra. Ángeles , más cuando la misma tiene un interés en el resultado del procedimiento. Como sexto motivo de recurso, estima que se ha aplicado incorrectamente los artículos 1718 y 1719 del Código civil , entendiendo que salvo una genérica alusión al incumplimiento de un deber de fidelidad ningún incumplimiento del mandato se ha concretado. El artículo 1718 del CC prevé que el mandante responda de los daños y perjuicios ocasionados, si bien y como se ha expuesto en el presente recurso, ningún perjuicio económico o social se ha ocasionado al mandante durante el desempeño del cargo de Director General. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que : A) Estimando la excepción de falta de legitimación activa desestime íntegramente la demanda promovida por PERI SAU frente a D. Ezequiel y la mercantil INTERLOGOS. B) Subsidiariamente dicte Sentencia por la que acuerde que no se acredita ninguno de los incumplimientos objeto de la demanda ni la existencia de los daños y perjuicios supuestamente irrogados a PERI SAU desestimando íntegramente la demanda. C) Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.
TERCERO.-Por la parte apelante INTERLOGOS SL se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar la incongruencia 'ultra petita' o por exceso de la Sentencia. Ello en tanto en la Sentencia se condena a INTERLOGOS SL solidariamente al pago de 4.592.430,12 euros a pesar de que la actora, en base al informe preparado por KPMG, había delimitado con claridad la responsabilidad de esta parte en la cantidad de 2.758.076,54 euros, incurriendo sin duda alguna en una infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE por vicio de incongruencia ultra petita. Continúa alegando el error en la aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia, estimando que ninguna cantidad ha percibido nunca INTERLOGOS de PERI y ningún perjuicio ha ocasionado INTERLOGOS a PERI. Sigue manifestando que la Sentencia adolece de falta de motivación, a la par que incurriría en error en la valoración de la prueba. Y ello tanto en cuanto a los 504.066,11 euros supuestamente obtenidos por el Sr. Ezequiel en metálico de manos del Sr. Apolonio , puesto que no consta prueba alguna de que todo o parte de ese dinero se haya incorporado al patrimonio de INTERLOGOS. Y también en cuanto a los 2.192.719,08 euros de lo que denomina comisiones por alquiler de terrenos, en tanto se ha valorado inadecuadamente el propio cálculo hecho por KPMG y el origen o justificación de dichas cantidades. Incurriéndose en error del mismo modo en relación a los 61.291,35 euros de gastos personales del Sr. Ezequiel a cargo de PERI SAU, y en referencia a la inexistencia de gastos cargados a PERI ESPAÑA por cuenta de INTERLOGOS SL. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda contra INTERLOGOS SL, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.
CUARTO.-Comenzando por el estudio del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , y en concreto por la cuestión de la falta de legitimación activa de la parte actora que reitera en esta segunda instancia, ha de rechazarse la concurrencia de dicha excepción, también en esta alzada. Dado, que aún cuando es completamente claro el hecho de que hasta el contrato laboral suscrito en fecha de 12 de Noviembre de 2009 por el recurrente y la parte actora, más PERI GmH no existía relación contractual entre la hoy actora y el demandado Sr. Ezequiel , lo cierto es que desde la primera relación profesional, datada en 1977 del apelante con PERI GmH, el Sr. Ezequiel llevó a cabo una labor profesional extensa acerca de PERI SLU, PERI ESPAÑA, a lo largo de la cual, si efectivamente la parte actora considera que le fue causado un perjuicio por la actuación del Sr. Ezequiel , ostentaría en base a esta cuestión, legitimación activa en aras a obtener su resarcimiento.
Entrando ya a conocer el fondo del asunto planteado, necesariamente habría de partirse de la distinción de tres periodos de tiempo en la actuación profesional del Sr. Ezequiel acerca de PERI ESPAÑA. Así, el primer periodo vendría dado por la existencia de un contrato de fecha 10 de Noviembre de 1997, del Sr. Ezequiel con PERI GmH, es decir con PERI ALEMANIA, que firma el propietario de PERI, D. Juan Luis , donde desde luego, no cabe el estimar que se detallen ni las funciones del Sr. Ezequiel , ni ninguna otra cuestión devenida de incompatibilidades, o dedicación exclusiva de este. El segundo periodo partiría del contrato realizado en fecha de 2 de Noviembre de 2009, tras el fallecimiento del Sr. Juan Luis , entre el Sr. Ezequiel , y PERI ESPAÑA y PERI ALEMANIA, y el tercer periodo vendría dado desde la terminación de dicho contrato por alcanzar la edad de jubilación el Sr. Ezequiel , desde el 11 de Diciembre de 2011 al 11 de Diciembre de 2012, periodo durante el cual se le contrata como Asesor externo de la entidad PERI ESPAÑA.
Sentadas las anteriores bases, procede el examen en los tres periodos enumerados de gestión con distinta base contractual, del Sr. Ezequiel , acerca de la actora. Si bien debe hacerse constar, que el tercer periodo de 2011 a 2012, no tiene trascendencia alguna a los efectos de este procedimiento, puesto que el Sr. Ezequiel ya se encontraba fuera de la empresa. Así, en el primer periodo, desde el año 1977 hasta el 2 de Noviembre de 2009, se evidencia que en todo caso quien aprobaba la labor realizada y daba instrucciones al Sr. Ezequiel , era directamente el Sr. Juan Luis . Debiéndose a este respecto destacar, que a la vista del documento nº 10 aportado por el Sr. Ezequiel , consta que por carta de 21 de Marzo de 1994, el Sr. Juan Luis se refería expresamente a los negocios inmobiliarios del Sr. Ezequiel , incluso ofreciéndole un préstamo, si tenía problemas financieros. Por lo que en modo alguno podría defenderse la falta de conocimiento del Sr. Juan Luis , de dichas actividades del apelante, y lo que es más relevante, acredita dicha carta, la existencia de un cuenta interna del Sr. Ezequiel con PERI GmH, a tenor de la cual, se liquidaban una vez al año, los gastos personales cargados por el Sr. Ezequiel a la empresa. Siendo esta una cuestión que según los documentos 26, 27 y 29 del apelante se ve refrendada, a la par, que así fue reconocida por el testigo D. Rafael . Además, ha de añadirse que al contrario de lo señalado por la resolución de instancia, el demandado y hoy apelante Sr. Ezequiel , no admitió su condición de administrador de la Compañía PERIS y que desde 1983 se le hiciera asesor de PERIS en exclusividad. Dado, que lo que reconoció el demandado, es que fue administrador de PERI MONTAJES Y SERVICIOS SLU, pero esta empresa no es la hoy actora, y a la par, no fue en 1983 cuando se le hace asesor de PERIS con exclusividad, dado que esa cláusula de exclusividad, solo se introduce en el contrato laboral firmado en fecha de 2 de Noviembre de 2009.
Debe añadirse a lo hasta ahora expuesto, sobre el control personal del Sr. Juan Luis sobre la labor del Sr. Ezequiel hasta su fallecimiento en 2009, que incluso consta documentalmente carta dirigida al mismo, en 2004, doc. nº 6 de los aportados por el Sr. Ezequiel , donde se le reconoce precisamente su mérito y un fantástico rendimiento. Cuestión que se entiende reforzada por el hecho de que las cuentas anuales de PERI SAU, o PERI ESPAÑA, en el periodo comprendido entre 2003 y 2011, acreditan la prosperabilidad de la empresa y su crecimiento.
Cuestión planteada por la actora, y común a los dos primeros periodos de gestión del Sr. Ezequiel , es decir, de 1977 a 2009 y 2009 a 2011, es el cobro por este de comisiones en metálico por la venta de chatarra. Y en este punto, y a tenor de la prueba practicada en autos, ha de partirse en primer lugar del hecho, de que la prueba aportada en este sentido por la parte actora, se centra única y exclusivamente en las declaraciones realizadas notarialmente y luego en su declaración en el Acto de juicio, del testigo Sr. Apolonio . Con ello, ha de considerarse que únicamente la declaración de dicho testigo, sería la base para la imputación de una apropiación por parte del demandado Sr. Ezequiel , de cantidades por la venta de la chatarra a un precio inferior al de mercado, o incluso por la merma de peso de dicha chatarra. En este sentido, sorprende como el Sr. Apolonio , no aporta ninguna prueba documental que pueda refrendar tales hechos, que según el mismo relata, no fueron puntuales sino muy sostenidos en el tiempo. Incluso, dicho testigo, manifestó haber hecho copia de los estadillos que mostraban la facturación real y las ventas en metálico, pero sin embargo, no conservó los ticket de báscula. De igual forma, sorprende que reclamándose ahora por la actora por la venta de chatarra a un precio inferior al mercado, la cifra de casi un millón de euros, dicha merma no fuera advertida con mucha más anterioridad al año 2012. Además es de ver en este sentido como una vez cesado el Sr. Ezequiel en sus responsabilidades, en Diciembre de 2011, los estadillos de venta de chatarra de la actora, a partir de dicho momento, no discrepan ni tienen aumento en relación con los habidos con anterioridad. Con todo ello y en virtud de lo expuesto, cabe el estimar que no se acredita en autos la existencia de la venta por debajo de precio de mercado o la merma en el peso de chatarra vendida, como perjuicio que deba ser indemnizado a la actora por el codemandado Sr. Ezequiel . No pudiéndose erigir la declaración prestada por el Sr. Apolonio , en determinante a estos efectos, dado, que no existe explicación que pueda sustentar su silencio a lo largo de los años, y más, el hecho de que a pesar de haber sido precisa su presunta colaboración con el Sr. Ezequiel , continúe prestando sus servicios en la empresa, y en concreto al momento del proceso en Estados Unidos. En consecuencia, se estima el recurso interpuesto en este punto, por cuanto además ha de considerarse que no es posible exigir al demandado Sr. Ezequiel , la prueba negativa de la falta de cobro de lo que se le imputa.
Ya en relación al cobro de comisiones al Grupo APROX y a otros proveedores, ha de examinarse la cuestión de que toda la imputación que realiza la parte actora sobre esta cuestión, radica en la declaración notarial efectuada en su día por D. Iván . Dicha declaración notarial, no ha tenido un refrendo en los presentes autos, puesto que D. Iván , no declaró en el acto de juicio, no pudiendo servir las declaraciones prestadas por sus hijos, Dña. Ángeles y D. Benedicto como refrendo de las mismas. Destaca en orden a dichas manifestaciones, en primer lugar, que tanto Dña. Ángeles como su hermano D. Benedicto , no tienen conocimiento directo de las relaciones habidas entre el demandado Sr. Ezequiel y su padre, sino solo de forma indirecta por lo que les ha contado su padre. Y destaca del mismo modo, que ambos testigos, hijos de D. Iván , reconocieron que aún cuando el Sr. Ezequiel era socio de las empresas del grupo APROX, nunca repartieron dividendos, si bien todos los miembros de la familia Benedicto , cobraban sueldos por su participación en las mismas. A la par, ambos testigos reconocieron que la viabilidad de sus empresas depende directamente de PERI SAU. Y sobre la cuestión de fondo, el Sr. Benedicto , reconoció que los dividendos de las distintas empresas se le pagaban al Sr. Ezequiel a través de unas facturas de alquiler de terrenos, por lo cual, y máxime cuando no existe prueba en contrario, ha de concluirse que ninguna de esas cantidades se repercutió nunca a PERI. Y si PERI pagaba por alquileres de terrenos de los que hacía uso a precio de mercado, sin que conste ningún prejuicio por los repartos de dividendos del grupo APROX con el codemando, con independencia de que se llevaran a efecto a través de la mercantil INTERLOGOS, nada por esta cuestión podría reclamar la parte actora. No acreditado el perjuicio económico de PERI ESPAÑA, ni su empobrecimiento, carecería la actora de causar de pedir contra el Sr. Ezequiel , por este motivo. Es más, a lo expuesto incluso abundaría que el propio Informe de KPMG cuando habla de que APROX arrendaba a PERI los terrenos , dice que 'sin ningún margen'. Ha de reiterarse entonces que si PERI ESPAÑA, no soporta lo que APROX paga a INTERLOGOS, y PERI ESPAÑA paga en concepto de alquileres un precio normal de mercado por los terrenos que APROX pone a su disposición, no concurre, ni empobrecimiento de la actora, ni perjuicio de la misma, por lo que nada podría reclamar la actora PERI ESPAÑA ni al demandado Sr. Ezequiel ni a INTERLOGOS.
Cabe también en este punto el recordar que como ya anteriormente se explicitó, el Sr. Juan Luis , conoció siempre la actividad inmobiliaria del Sr. Ezequiel , y es más, autorizó expresamente al Sr. Ezequiel para mantener estos negocios propios al margen de su actividad como Gerente de PERI SAU. Pero incluso a mayor abundamiento, es de ver como determinados negocios inmobiliarias también contaron con la participación del Sr. Juan Luis , puesto que parte de los terrenos en los que está PERI ESPAÑA en Algete, son propiedad de PROMOC INMOBILIARIA SL, sociedad de la familia Camilo , que los adquirió de la empresa APROX, sociedad participada por demandado Sr. Ezequiel a través de INTERLOGOS. Por ello, es evidente que la relación del Sr. Juan Luis con APROX, se llevó a efecto por la mediación del Sr. Ezequiel , con el consiguiente conocimiento añadido del Sr. Juan Luis sobre la propiedad de los terrenos y la relación con los mismos del Sr. Ezequiel . Cuestión que además habría de entenderse ratificada por la testifical de D. Rafael , en el sentido de que el D. Juan Luis conocía al propietario de los terrenos que le fueron vendidos.
En la cuestión relativa a los gastos personales del Sr. Ezequiel , y que se dicen facturados por APROX y luego imputados a PERI ESPAÑA, ha de considerarse, que efectivamente a los efectos de su acreditación en autos, no se aportan al procedimiento, las facturas presuntamente pagadas por PERI ESPAÑA a APROX, a cuenta de trabajos en las propiedades del Sr. Ezequiel . Siendo una cuestión relevante la que vendría dada por la constancia de que en la demanda no se reclaman estas hipotéticas facturas. Incluso la testigo Dña. Ángeles , ratificó que en las facturas supuestas de trabajos hechos en las propiedades del Sr. Ezequiel o de INTERLOGOS, emitidas a Peri, no se detallaban esos trabajos. Razón suficiente para que no quepa acreditar que correspondan a trabajos llevados a cabo por razones privadas del Sr. Ezequiel , y menos todavía podría estimarse que esas hipotéticas facturas fueron repercutidas a PERI ESPAÑA. En lo que respecta a los gastos en general que se dicen cargados a Peri España por cuenta del Sr. Ezequiel , y en concreto en relación al coste del Colegio Suizo de la hija del Sr. Ezequiel , a la vista de los documentos 27,28, y 29, aportados por el codemandado, aparece que era un hecho conocido y consentido por PERI GmH que todos los años, y en virtud de la cuenta interna que se mantenía con el Sr. Juan Luis , dichos importes se reintegraran. Resultando en este punto relevante la testifical practicada en la persona de D. Rafael quien como Director Financiero, afirmó, que era cierto que una vez al año se notificaba la liquidación de gastos al Sr. Victorio , y este la pasaba al Sr. Juan Luis que era quien finalmente la aprobaba. Resultando igualmente trascendente el considerar, que si todas las cuentas y gastos eran auditadas y aprobadas por mercantiles designadas por PERI GmH, los auditores hubieran dado la voz de alarma, de no adecuarse las cuentas y gastos a la legalidad. No pudiéndose estimar, que a partir de 2009, dichas cuestiones tuvieran un tratamiento distinto, ya que la actora no acredita que la cuenta interna del Sr. Ezequiel con la empresa desapareciera o se sustituyera en modo alguno.
Tampoco podría estimarse, a la vista de la prueba practicada en autos que pueda entenderse como una acción irregular del Sr. Ezequiel , la concesión de anticipos a proveedores. Y ello porque en primer lugar, habría de haberse acreditado por la parte actora que contabilizados dichos anticipos, estos hubieren dado lugar a pérdidas para la misma, o al menos que se hubieran tenido que reclamar, no constando en segundo lugar, que dichos anticipos y préstamos a proveedores, quedaran al margen del conocimiento y aceptación de la empresa.
En conclusión con lo expuesto, a la vista de la prueba practicada, ningún incumplimiento de deber de fidelidad, o incumplimiento de mandato se ha acreditado, máxime cuando en el periodo comprendido entre el contrato laboral de 2009 y su terminación en Diciembre de 2011, el Sr. Ezequiel , había de rendir cuenta de sus acciones ante el Consejo de Administración de PERI GmH, que nunca opuso nada a su labor. Y cuando además, ha de recordarse, a la extinción del contrato laboral de 2009 por llegar el Sr. Ezequiel a la edad de jubilación, en 2011, aún se le contrató por un año más hasta 2012, como Asesor externo, precisamente por su buen hacer en la empresa. Sin que esta conclusión pueda verse desvirtuada por la declaración prestada por D. Carlos Manuel , en tanto el mismo es en la actualidad el Director de PERI ESPAÑA, ni por la declaración prestada por D. Anibal , ya que este, propuesto como testigo en sustitución de D. Camilo , reconoció que antes de 2011, no tenía ningún puesto de responsabilidad en el Consejo de Administración de PERI GmH ni en el de PERI ESPAÑA, por lo que lógicamente su conocimiento de PERI ALEMANIA y PERI ESPAÑA, solo es indirecto en relación a los hechos objeto de este proceso.
Procede por tanto la estimación del recurso de apelación planteado, y con ello la revocación de la Sentencia de instancia en la forma interesada de Desestimación de la demanda planteada contra el recurrente.
QUINTO.-Ya sobre el recurso planteado por la recurrente INTERLOGOS SL, ha de comenzarse por establecer que efectivamente como ponía de relieve la parte recurrente, en la resolución de instancia se incurre en incongruencia 'extra petita', puesto que en la demanda se pide la condena solidaría con el otro codemando hasta la cifra de 2.758.076 euros, y sin embargo en la Sentencia se condena a la parte solidariamente con el otro codemandado al abono de 4.592.430,12 euros.
Ya sobre el fondo del asunto planteado, ha de reiterarse en relación al recurso planteado por INTERLOGOS, los razonamientos expuestos al resolver el recurso de D. Ezequiel , y la conclusión de que a tenor de la prueba practicada, ninguna cantidad se ha acreditado que haya percibido de forma indebida INTERLOGOS de PERI ESPAÑA, y ningún perjuicio consta acreditado como ocasionado por INTERLOGOS a PERI ESPAÑA. Así, en relación a los 504.066,11 euros que se dicen obtenidos por el Sr. Ezequiel en metálico de la venta de chatarra, no consta intervención alguna de INTERLOGOS. En relación a los 2.192.719,08 euros, de lo que se alega por la actora serian 'comisiones por alquiler de terrenos', no consta en modo alguno que fueran pagados por PERI a INTERLOGOS, sino muy al contrario, aparece que son cantidades que abonaban empresas del Grupo APROX en concepto de alquiler de terrenos y abono de dividendos. Por último, sobre el punto relativo a los 61.291,35 euros de gastos personales del Sr. Ezequiel a cargo de PERI ESPAÑA, ninguna relación puede derivarse con INTERLOGOS. Debiéndose hacer especial mención al hecho, de que no se reclama en la demanda ninguna factura de PAROX pagada por PERI ESPAÑA por trabajos efectuados en las fincas de INTERLOGOS, y al hecho de que desde luego, no constan en autos, facturas que sustenten los hechos alegados de que trabajos realizados en fincas de INTERLOGOS, se abonaran por PERI ESPAÑA.
Por lo expuesto, procede estimar también en este caso el recurso interpuesto, y con ello procede la revocación de la Sentencia de instancia, en el sentido interesado por la recurrente.
SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de la demanda, sin que según lo que dispone el artículo 398 del mismo texto legal , proceda especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Ezequiel representado por la Sra. Procuradora Dña. Elena López Macias, y ESTIMANDO el recurso interpuesto por INTERLOGOS SL representada por el Sr. Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio, ambos recursos contra Sentencia de fecha 28 de Junio de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1.572-2014 promovidos a instancia de PERI SAU representada por el Sr. Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda planteada por PERI SAU, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Ezequiel y a INTERLOGOS SL, de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo a la parte actora las costas procesales generadas en la primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución de los depósitos constituidos.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
