Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 135/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100071
Núm. Ecli: ES:APM:2017:668
Núm. Roj: SAP M 668/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0002185
Recurso de Apelación 135/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 293/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Miriam
Procurador: Doña Beatriz Mª González Rivero
Demandado/Apelado: DON Juan Luis
Procurador: Doña Lina Mª Esteban Sánchez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 80/2017
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 293/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba,
entre partes:
De una, como apelante, doña Miriam , representada por la Procuradora doña Beatriz Mª González
Rivero.
De otra, como apelado, don Juan Luis , representado por la Procuradora doña Lina Mª Esteban
Sánchez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Queapruebo el acuerdo alcanzado entre los litigantes relativo a que queda sin efecto el párrafo 4º de la estipulación quinta del convenio regulador de fecha 21 de julio de 2012, aprobado por sentencia de este Juzgado de fecha 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 520/2012, quedando igualmente sin efecto la obligación a cargo de Don Juan Luis de abonar la pensión allí estipulada a favor del hijo Cristobal .
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Miriam representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Díez Rubio, contra Don Juan Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lina María Esteban Sánchez, sin expresa imposición de las costas causadas en ésta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas con advertencia de que contra la misma, conforme previene el artículo 455 y 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación. Así mismo para la interposición del citado recurso deberá constituirse depósito en cuantía de 50 euros , consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado de Primera Instancia n º6 de Collado Villalba en la entidad bancaria SANTANDER adjuntando resguardo de ingreso al escrito de preparación de recurso cuyo depósito no conste constituido ( L.O. 1/09 Disposición Adicional 15 ) .
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Miriam , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Juan Luis , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en una cuantía fija, atendiendo a los gastos generados en el año 2014, y puesto que en el año 2015 han sido de 1.399,30 € mensuales, lo cual determina la pensión de alimentos en favor de la hija, Elvira , en dicho importe, actualizable al alza conforme varíe el IPC.
Refiere que para fijar el importe de los alimentos en la anterior resolución se tuvieron en cuenta los gastos de los hijos, los ingresos de los progenitores, los gastos de la vivienda familiar descontando el gasto de hipoteca, lo cual determinó que cada progenitor asumiera la obligación de ingresar en cuenta la suma de 1.761 €, y con la actualización de dicho importe según la variación, al alza o la baja, de los gastos de los hijos, y computando los gastos originados entre junio del 2011 y junio del 2012.
Se señala que se ha obviado en la sentencia la referencia a los gastos de la vivienda familiar propiamente dicha, al margen de los gastos, en sí, de la hija, Elvira , refiriendo que se han producido actualmente nuevos gastos, de transporte, carnet de conducir, uso del vehículo por parte de la hija y recuerda que cuando se firmó el convenio el demandado conocía el gasto de la hija, correspondiente a la Universidad, dado que ya había concluido la selectividad y, por último, se pone de manifiesto que el criterio de actualización de la pensión de alimentos ha sido muy conflictivo.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia; refiere el gasto de alquiler, la mitad del pago de la hipoteca, gastos que debe afrontar el apelado, el gasto extra-mensual que venía abonando, de 109,29 € mensuales y se indica que actualmente la hija no cursa los estudios en un colegio privado, sino en la Universidad.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: En su momento se dictó sentencia de fecha 12 de julio del 2012 , que aprueba el convenio de 21 de junio del mismo año, acordándose establecer la pensión de alimentos del siguiente modo: cada progenitor debía abonar en favor de los dos hijos el importe de 1.761 € mensuales, en la cuenta a designar por la esposa, señalándose el criterio de actualización según se modifiquen los gastos de los hijos, tanto al alza como a la baja.
Era previsible la conflictividad que suponía la aplicación efectiva y real de dicho criterio de actualización, y así se ha puesto de manifiesto a partir del momento en el que se debía ejecutar la sentencia, de modo que hubiera sido lo procedente evitar la aprobación del acuerdo en este apartado relativo al criterio de actualización de la pensión de alimentos.
Sin embargo, dicho lo anterior, es lo cierto que la situación económica y laboral del esposo no ha variado, viene percibiendo algo más de 4.000 € mensuales, trabajando en una empresa farmacéutica.
Aun aceptando que nada se sabe en concreto de la situación patrimonial o económica de la recurrente, es lo cierto que debe contar con medios para afrontar su propia independencia y puesto que en su momento no se reconoció a la misma el derecho a la pensión compensatoria.
El derecho de uso sobre la vivienda familiar ya se ha dejado sin efecto en razón de la mayoría de edad de los hijos, por lo que se debe proceder a la venta de dicho inmueble.
También consta que con anterioridad la hija, Elvira , estudiaba en un centro privado, generando un gasto de algo más de 500 € mensuales, si bien, al momento de la firma del convenio ya era previsible el comienzo de los estudios en la Universidad.
Se pone de manifiesto el desacuerdo de las partes en orden a la realidad de los gastos que se tuvieron en cuenta para firmar el convenio, en el capítulo relativo al transporte, comedor, uso del vehículo por parte de la hija, combustible, reparaciones, carnet de conducir, gastos de la vivienda, comida, etcétera.
Ha quedado acreditado que al día de hoy el hijo ya se encuentra trabajando y por tanto no percibe la pensión de alimentos.
También consta que en los últimos años el apelado ha estado abonando el importe de 845,96 € mensuales, así como el 50% de la hipoteca, 960 € mensuales y afrontando el gasto de alquiler de la vivienda, 800 € mensuales.
También se reconoce expresamente que, además del importe de 845,96 € mensuales, que ha estado abonando en concepto de pensión de alimentos para la hija, Elvira , también abona de manera permanente y continuada el importe de 109,29 € mensuales, cantidad prorrateada durante 12 mensualidades.
En este momento no se acredita un especial aumento de los gastos de la hija, en relación a los que ya se tuvieron en cuenta en su momento cuando se firmó el convenio aprobado judicialmente, y para fijar la contribución de cada progenitor al pago de la pensión y gastos de los hijos, en los términos anteriormente indicados.
Si ello es así, en realidad, y teniendo en consideración que ya no se afronta el pago de la pensión de alimentos para uno los hijos, se entiende que el recurrente está en posibilidad de abonar para la hija Elvira el importe de 880 € mensuales, a lo que se debe añadir aquella otra cantidad, 109,29 € mensuales, que como gastó ordinario prorrateado, con independencia de su origen, ha venido abonando el apelado.
Dicho lo que antecede, la Sala entiende ajustado a derecho establecer ahora, y teniendo en cuenta la situación actual de la hija, que cursa los estudios en la Universidad, con nuevos gastos de diversa índole, que no es necesario reproducir ahora con carácter exhaustivo, el importe de 1.000 € mensuales en favor de dicha hija, con efectos desde la presente resolución, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de marzo del 2014 , y actualizables conforme al IPC, siempre que dicho índice varíe al alza, a primero de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2018.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación de doña Miriam , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas nº 293/15, seguidos a instancia de la citada contra Don Juan Luis , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, se acuerda lo siguiente: En concepto de pensión de alimentos en favor de la hija, Elvira , y a cargo del padre, se establece el importe de 1.000 € mensuales, con efectos desde la presente resolución, actualizables conforme al IPC a primero de enero de cada año, siempre que dicho índice varíe al alza, efectuándose la primera actualización en enero del 2018.Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0135-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

