Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1244/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100044
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2291
Núm. Roj: SAP M 2291:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0185606
Recurso de Apelación 1244/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1179/2015
APELANTE:UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
PROCURADOR Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN
APELADO:VIESGO ENERGIA S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 80/2017
ILMO. SRA. MAGISTRADA
DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida con un único Magistrado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 1179/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes; como parte demandante-apelada, la entidadOCASO, S.A., CÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS, representada por la Procuradora Dña. M.ª Esther Centoira Parrondo; como demandada-apelanteUNIÓN FERNOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.,representada por la Procuradora Dña. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren; y por último, como demandada-apeladaVIESGO ENERGÍA S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves.
VISTO,siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda interpuesta por la representación de OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS contra VIESGO ENERGÍA y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN debo declarar y delcaro haber lugar a:
a)Condenar a las demandadas a pargar solidariamente a la actora la cantidad de 4.116,42 €
b)Condenar a las demandads a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
c)Imponer a las demandadas el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante».
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Unión Fenosa Distribución S.A. que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones pendientes de su resolución por la Ilma. Magistrada Ponente, lo que se ha cumplido en el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
1.- Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ejercita acción contra Unión Fenosa Distribución S.A. y contra Eón Energía S.L, en reclamación de 4.116,42 euros, importe de las cantidades abonadas a su asegurada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid por los daños eléctricos causados el día12 de abril de 2014 en uno de los ascensores del inmueble a consecuencia de la subida de tensión en el suministro de energía eléctrica.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que la normativa administrativa del sector eléctrico tiene por finalidad ordenar la actividad en el sector entre empresas sin hacer mención ni tangencialmente a las relaciones contractuales que las empresas eléctricas tengan con sus clientes con los que firmen contratos, y mucho menos modificar ni derogar el Código Civil ni la LGDCU. Que a la asegurada de la actora, una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, le es de aplicación la normativa de consumo, y se puede inferir que en este caso hubo una avería eléctrica en la comunidad asegurada por la actora, que pagó la reparación de los daños del ascensor estropeado, que la demandada comercializadora firmante del contrato de suministro con la asegurada no ha acreditado que se cumpliesen los requisitos reglamentarios que garantizaran la corrección del suministro y que la distribuidora debe hacerse cargo a tenor de lo dispuesto en el régimen general de la culpa extracontractual .
El recurso planteado por la representación procesal de Unión Fenosa Distribución S.A.se conforma de un solo motivo por error en la valoración de la prueba. Y terminó solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parta actora.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Motivo único: Error en la valoración de la prueba.
Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una'revisio prioris instantiae',en la que el tribunal superior u órgano'ad que'tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 :«En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».
Sentado lo anterior y a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala tras la revisión de la prueba practicada y visionar el soporte de grabación del juicio, estima ajustada la valoración que de la misma realiza el juez de instancia, y que por ello compartimos en su integridad, por los siguientes motivos.
La pretensión ejercitada deriva de la yuxtaposición de la responsabilidad contractual del art. 1100 y siguientes del Código Civil y del artículo 1902, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, siendo de aplicación el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, en su redacción en vigor a la fecha de los hechos, en concreto el Artículo 136 que dispone que«a los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad», y el art.139 que establece que «El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos».Tales preceptos instauran un sistema de responsabilidad cuasi objetiva, con inversión de la carga de la prueba una vez acreditado el defecto y la relación de causalidad entre este y el daño producido.
Así la AP Barcelona en sentencia de 24-11-04 , en un supuesto semejante resolvió que«...la inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, ya que 'para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño».
En el mismo sentido la AP de Murcia, en sentencia de 9-11-04 manifiesta que «Así pues la acción entablada requiere para su prosperabilidad de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. Del T.S. de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3- 91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-91 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 ), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros requisitos, al incumbir al actor, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida».
Sentado lo anterior, la parte actora, conforme al art. 217.2 LEC , ha acreditado los elementos constitutivos de su pretensión, a saber, la sobretensión en el suministro de energía eléctrica, y los daños ocasionados en el variador electrónico de uno de los ascensores del inmueble, así como el importe de tales daños que quedaron evidenciados por el técnico que la aseguradora envía y que emitió dictamen preprocesal a instancia de parte, alcanzando un valor de cualificación singular, pues representa, fundadamente, los intereses de la aseguradora frente al asegurado, y al convenir el perito en su causa y en que los daños se produjeron y su importe, razonablemente valorados y estimados en 4116,42 euros, coincidentes con el importe del informe de reparación del aparato afectado, emitido por Moyrel CB, Montaje y Reparaciones Electrónicas, que diagnosticó el fallo en «componentes del circuito de alimentación y IPM mal, placa de potencia quemada», indicando como posibles causas «posible pico o sobretensión en alimentación»,y de la factura de ThyssenKrupp Elevadores, documentos que no han sido impugnados, no existe razón alguna para dudar de dicha pericial en la que se hace constar que« verificados los daños eléctricos originados por sobretensión generada por parte de Cia. Eléctrica 'Eón Energía' suministradora de la finca objeto de seguro, según hechos acaecidos en torno a las 20:00 H del pasado día sábado, 12 de abril del presente 2014. Cotejamos los daños sobre uno de los dos ascensores que tiene el inmueble constatando los daños sobre la placa electrónica de potencia y variador electrónico, lo que deriva en la paralización del citado aparato»
Y se corrobora, además, por la testifical del administrador de la comunidad D. Gabriel quien, sin fisuras ni contradicciones, declaró que le llamaron varios vecinos porque se habían quedado sin suministro eléctrico en todo el edificio, tanto en viviendas como en zonas comunes, y que al volver la luz se comprobó que el ascensor no funcionaba llamando a una empresa que diagnosticó un pico o irregularidad en el suministro de energía eléctrica, añadiendo que el vecino del 7º B también sufrió daños en el ordenador que tenía encendido, que en el edificio se hizo una reforma eléctrica completa en el año 2009, y se instalaron verificadores nuevos en 2012 por necesidad de adaptación a la normativa.
Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio por su emisor D. Nicolas , que si bien es ingeniero agrónomo, es perito tasador de seguros y quien al contestar a las preguntas declaró que vio el ascensor cuando estaba sin reparar, comprobó que el variador estaba quemado y que recibidos los informes de reparación de daños, verificó si existía otra causa que fuera imputable a la comunidad comprobando que la instalación comunitaria no estaba dañada.
Lo anterior no se desvirtúa por la pericial de D. Jose Carlos , aportada por la demandada y valorada según reglas de la sana cítrica a tenor del art. 348 de la LEC , pues no inspeccionó el riesgo ni las instalaciones de la comunidad ya que emitió su dictamen transcurrido más de un año desde el siniestro, y lo emite conforme a la información sobre incidencias del suministro que le remite el mismo demandado que le encargó la pericia y de las que extrae que no existió ninguna incidencia en la red de distribución, apreciación que ni precisa de ninguna pericia ni este órgano puede valorar pues no se presentan como legibles ni han sido aportados al procedimiento como razonablemente debió serlo si se pretendía defender la inexistencia de incidencias. En cualquier caso, el perito tampoco es concluyente al dictaminar que «el daño producido, se pudo deber al fallo en las instalaciones comunitarias del edificio, o en las instalaciones particulares de cliente que no son responsabilidad del distribuidor», deducciones del perito que no reúnen las exigencias de precisión, firmeza y coherencia que se impone a toda pericia, pues como ya declaró el TS «no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida» ( Sentencia 11/7/1995 ).
En consecuencia, la prueba practicada y aportada por el actor no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario, lo que permite construir la evidencia de que la causa de tales daños fue aquella sobretensión.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que deboDESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en su procedimiento de juicio verbal nº 1179/2015 , cuyo contenido se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

