Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 936/2016 de 16 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100072

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:361

Núm. Roj: SAP MU 361/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000936 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000446 /2015
Recurrente: Jorge
Procurador: JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL
Abogado: LUCIO LÓPEZ-FAJARDO LÓPEZ
Recurrido: Nemesio
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: MARIA DOLORES PANALES MADRID
SENTENCIA
NÚM. 80/2017
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal que se ha seguido con el nº 446/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca

de la Cruz, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, D. Jorge , representado por el
Procurador D. José Martín Robles Pascual y dirigido por el Letrado D. Lucio López Fajardo López, y como
demandado y en esta alzada apelado, D. Nemesio , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez
Aldeguer y dirigido por la Letrada Dña. María Dolores Panales Madrid. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 19 de Mayo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Martín Robles Pascual, en representación de D. Jorge , contra D. Nemesio .- Con imposición de costas a D. Jorge '.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 936/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 26 de octubre último.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, al considerar que no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre la reparación llevada a cabo por el demandado y la avería/reparación facturada el día 27 de enero de 2015 por importe de 4.023,60 euros, que se reclama por la parte actora.

Se alega en el recurso de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba, por haber quedado acreditados todos los extremos de la demanda, haciendo referencia al resultado de la prueba testifical de los Sres. Cecilio y Abelardo , en el sentido de que el vehículo del demandante no salió del taller Blas López Gabarrón S.L., ni circuló desde que entró en el mismo, y que existió un error en la actualización del kilometraje de éste, aludiendo también a los documentos que aportó con los números 9 a 11, y a la prueba pericial del Sr. Cecilio , sosteniendo la existencia de nexo de causalidad entre la actuación profesional del demandado realizada el día 25 de octubre de 2013 , y las averías reparadas y facturadas por el taller Blas López Gabarrón S.L, la rotura tanto de la culata (factura de 31 de mayo de 2014, pagada por el demandado), y la rotura del motor, a que corresponde la factura de 27 de enero de 2015, que reclama, aludiendo a que durante el tiempo en que el demandado tuvo el vehículo en su poder hasta el día 3 de diciembre de 2013 estuvo circulando , y formulando alegaciones en relación con el resultado de la prueba practicada, interesando la estimación de la demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, invocando la corrección de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia apelada mediante las correspondientes alegaciones, e interesando la conformación de la misma.



SEGUNDO. - Para la decisión de la controversia que se reproduce en esta alzada, conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, se han de constatar inicialmente los antecedentes relevantes que han sido admitidos , y corroboran la pruebas practicadas, en concreto, que el demandado el día 25 de octubre de 2015, recogió el vehículo del demandado -marca BMW- del domicilio de éste sito en la localidad de Calasparra y lo desplazó a su taller sito en Caravaca de la Cruz, para reparar una avería consistente en que se producía una mezcla del líquido refrigerante con el aceite del motor, permaneciendo el vehículo en este taller hasta el día 3 de diciembre de 2013, en que, al no arrancar tras la reparación, por acuerdo de ambas partes, se trasladó con una grúa al taller Blas López Gabarrón S.L. - servicio de BMW en Caravaca de la Cruz-, que emitió dos facturas, correspondientes a rotura de la culata, factura de 31 de mayo de 2014, que pagó el demandado, y a rotura del motor, a que corresponde la factura de 27 de enero de 2015, que se reclama en la demanda.

A partir de los citados antecedentes, se aprecia que la sentencia apelada no hace referencia expresa y concreta a la diferencia de kilómetros del vehículo del demandante, que resulta de restar a los que se indican en la factura de 27 de enero de 2015, los que constan en la factura de 21 de mayo de 2014, ambas del taller Blas López Gabarrón S.L., y desestima la demanda en virtud de una valoración conjunta la prueba practicada, aceptando la eficacia probatoria del informe pericial aportado por la parte demandada del Sr. Francisco , que concluye que la operación realizada por el demandado no perjudicó al funcionamiento de otros mecanismos del vehículo, y que no tiene ningún punto de conexión con las averías reclamadas, así como de la prueba testifical del Sr. Jon , en conjunción con el documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la necesidad de hacer el rectificado de los cilindros del vehículo del demandante se debió a la fatiga de los pistones por los kilómetros ya realizados, y también por el correspondiente desgaste en la camisa y que fue necesario cambiar dos bielas por desgate natural del alojamiento cojinete de la biela, cuya valoración que se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, justificando acertadamente la prevalencia que otorga al informe pericial del Sr. Francisco en relación con el del Sr. Cecilio , en el marcado carácter técnico de la peritación, en que no es relevante el que el primero no hubiese visto el motor del vehículo del demandante, a lo que se ha de añadir que, en todo caso, el segundo tampoco vio el vehículo en el taller del demandado donde ser realizó la reparación a la que atribuye las posteriores averías, y cuando fue al taller de Blas López Gabarrón tenía el motor desmontado.

En consecuencia no ha quedado probado con la evidencia necesaria que la segunda avería reparada por dicho taller Blas Abelardo Gabarrón meses después de la primera reparación - de la culata- que también realizó, deba enlazarse con una defectuosa reparación de la avería que efectuó el demandado, y ello aun cuando el vehículo no hubiese salido del taller de Blas López Gabarrón, pues no se ajusta al curso normal de las cosas el que una vez efectuada la primera reparación en dicho taller, comprobada la compresión de todos los cilindros, realizando control más prueba del vehículo, deba atribuirse a la reparación del demandado, no siendo determinante al respecto que el perito Sr. Cecilio manifestase en el acto de la vista que ' el puente ' que realizó el demandado estuviese prohibido por el servicio BMW, ya que ello no evidencia la existencia de nexo causal, ni por sí, ni en conjunción con el hecho de que el demandado hubiese abonado el importe de la factura de 31 de mayo de 2014, lo que en todo caso supondría la admisión de la relación entre su intervención en el vehículo y la avería a cuya reparación corresponde ésta, mas no de la posterior, sin que, finalmente, quede debidamente probado que el vehículo estuviese circulando durante el tiempo en que estuvo en poder del demandado -al margen de la circulación para probarlo-, por la prueba testifical del Sr. Silvio , que hace referencia a un hecho aislado y puntual.



TERCERO. - De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ' Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso.

Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte. ' En este caso se aprecia que al tiempo de interposición de la demanda existían dudas de hecho en relación con la causa de la avería cuyo importe de reparación se reclama, que han quedado clarificadas por la prueba practicada en el procedimiento ( artículo 394 de la L.E.Civil ), por lo que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, y ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador D. José Martín Robles Pascual contra la sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio verbal nº 446/15, debemos revocar y revocamos la misma, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso alguno contra ella.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.