Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8857/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100307

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1466

Núm. Roj: SAP SE 1466/2017


Encabezamiento


or16-8857
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 125/14
Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8857/16-B
SENTENCIA Nº 80/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 16 de marzo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 125/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROJISA, S.A. contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 17 de abril de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: '
PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JULIO PANEQUE CABALLERO en la representación de la entidad PROJISA S.A. contra DOÑA Zaida absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Debo estimar y estimo en su integridad la demanda reconvencional formualda por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en la representación de DOÑA Zaida frente a la entidad PROJISA S.A. declarando en consecuencia la resolución del contrato de compraventa de fecha 6 de septiembre de 2004 que une a las partes, declarando la no obligación de devolución por la reconviniente de las cantidades percibidas como parte del precio de la entidad Projisa S.A. en atención a la cláusula séptima del contrato, imponiendo a la reconvenida las costas derivadas de la presente reconvención.-'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se interpone demanda solicitando la resolución de un contrato de compraventa de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 1 de los de Sevilla, celebrado el 6 de septiembre de 2004, por imposibilidad sobrevenida del objeto y causa del contrato y como consecuencia se dejen sin efecto las obligaciones contraídas por las partes y la devolución a la actora de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra. Por su parte, la demandada no sólo contesto a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en la misma, sino reconviene solicitando se declare la resolución de dicho contrato, pero por incumplimiento de la obligación del pago del precio por la actora y como consecuencia se declare el derecho de la demandada-reconviniente a retener las cantidades entregadas a cuenta, en concepto de penalización en base a la clausula contractual pactada.

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, por el Juzgado de la primera instancia se dicto sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando en su integridad la reconvención planteada; contra cuyo pronunciamiento se alza la actora mediante el presente recurso.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado, pues la sentencia dictada es totalmente contraria a las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial en supuestos casi idénticos (como la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la sección 6ª), siendo suficiente acudir a las estipulaciones del contrato donde se fija el precio de la finca para estimar el recurso y dictar una sentencia totalmente contraria a la dictada por el Juzgado de primera instancia.

Así, de los dos objetos fundamentales sobre los que debe recaer el consentimiento en un contrato de compraventa, la cosa vendida, perfectamente fijada y determinada, y el precio, que fue fijado en la estipulación segunda del contrato de autos en su párrafo primero inciso penúltimo último, de la siguiente manera: ' El precio se ha establecido a razón de CUARENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (45, 06 E) por metro cuadrado integrado o incluido como urbanizable. '. Insistiendo en ello y aclarándolo, aun mas si cabe, en el párrafo penúltimo de la referida estipulación segunda al decir: ' Se hace constar que, como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 8.856, 42 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentara o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante .'

TERCERO.- Resultando que por sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, recurso nº 192/2014 , confirmando la dictada en primera instancia, acordó la resolución del convenio urbanístico suscrito por la actora, 'PROJISA, S.A.' con el Ayuntamiento de Almensilla por imposibilidad sobrevenida, imposibilidad calificada como definitiva y absoluta.

Siendo la consecuencia que, no se puede determinar en el referido contrato de compraventa el precio según lo pactado, al resolverse el convenio urbanístico entre la actora y el Ayuntamiento, contrato de compraventa que tenia claramente como finalidad esencial para celebrarse la calificación de urbanizable residencial de los terrenos objeto de la compraventa, como lo pone de manifiesto la determinación del precio descrita en el fundamento anterior contenida en el contrato y la clara finalidad del contrato expresada de forma reiterada y corroborada por todos los actos de la actora coetáneos y posteriores al referido contrato de compraventa.

Por tanto, procede la declaración de resolución contractual por causa sobrevenida, al no ser la cosa vendida hábil para el fin pactado y no poderse fijar el precio según lo pactado, sin que la causa de resolución sea imputable a ninguna de las partes, no siendo aplicable ninguna norma reguladora de las condiciones generales de contratación en este pleito, pues el contrato era claro, ni normas de protección de consumidor alguno, pues ambas partes actuaban con animo de lucro, la empresa compradora con el propio de su actividad empresarial de compraventa de suelo, posterior desarrollo urbanístico y construcción y venta de inmuebles, y la vendedora, con el ánimo de obtener un precio superior de finca urbana, por la venta de su finca rustica, si hubiera llegado a ser recalificada con arreglo al convenio urbanístico suscrito y dejado sin efecto.



CUARTO.- Procede por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda y desestimar la reconvención, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.



QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROJISA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 125/14 con fecha 17 de abril de 2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar con estimación íntegra de la demanda formulada por la representación de 'PROJISA, S.A.' contra Dª Zaida y con desestimación íntegra de la reconvención interpuesta por la representación procesal de dicha demandada contra la actora, acordamos: 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes el 6 de septiembre de 2004, que tenia por objeto la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de los de Sevilla, sin que dicha resolución sea imputable a ninguna de las dos partes.

2.- Como consecuencia de dicha declaración, la parte demandada queda exonerada de entregar la finca vendida y demás obligaciones derivadas de dicho contrato; condenándola a restituir a la actora la cantidad de treinta y nueve mil novecientos siete euros con dos céntimos de euros (39.907, 02 €) recibidos, como anticipo del precio de la venta, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución.

3.- Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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