Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 435/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100075
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:165
Núm. Roj: SAP TF 165:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000435/2016
NIG: 3802342120150005546
Resolución:Sentencia 000080/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000653/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Justo Josefa Rivas Cembellin Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
Apelado Clemencia Josefa Rivas Cembellin Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
Apelante Promociones Litoral Canario SL Asier Alberdi Vazquez Maria Teresa Medina Martin
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseís de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 653/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil PROMOCIONES LITORAL CANARIO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, y asistido por el Letrado D. Asier Alberdi Vázquez, contra D. Justo y Dª. Clemencia , representado por la Procuradora Dª. Pilar Reboso Machín, y asistidos por la Letrada Dª. Josefa Rivas Cembellín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomas, dictó sentencia el 5 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. TERESA MEDINA MARTIN, en nombre y representación de la mercantil actora PROMOCIONES LITORAL CANARIO, S.L., contra los demandados D. Justo y Dª. Clemencia , debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la mercantil actora.
2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Asier Alberdi Vázquez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Pilar Reboso Machín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Josefa Rivas Cembellín; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de marzo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, Magistrada suplente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad PROMOCIONES LITORAL CANARIO S.L, formuló demanda contra Don Justo y Doña Clemencia , en la que se dice lo siguiente: a) que con fecha 16 de febrero de 2005 los partes celebraron un contrato mixto de compraventa y permuta, en virtud del cual, los demandados vendieron a la entidad actora las tres fincas rústicas que se describen en el hecho primero de la demanda, conviniéndose como contraprestación, el pago de 300.000 euros, que se entregaron a la firma del contrato; otros 300.000 euros, que se abonarían a los 30 días de aquel que tuviera lugar la aprobación definitiva del plan parcial y de los planes urbanísticos para la edificación de los volúmenes a los que se refiere este contrato (según se convino en un documento Anexo al contrato inicial de fecha 28/10/2005), y la entrega de 4 chalets de los que sobre las fincas transmitidas estaba previsto construir por la sociedad compradora con la tipología y las características de conformidad con las normas del Ayuntamiento, proyectos y licencias municipales correspondientes; b) que el fin y causa del contrato era la construcción de una urbanización de chalets de los cuales cuatro debían ser entregados a la parte vendedora; c) que los vendedores 'se hacen activos participes de ella' (de esta causa del contrato) al convenirse que 'En el momento de este otorgamiento, con el fin de que la promotora pueda efectuar las primeras gestiones encaminadas a obtener licencias y premisos urbanísticos sobre la finca transmitida y sin que ello signifique acto de disposición alguno, los Sres. Justo y Clemencia , se obligan a otorgar un poder notarial a la misma con el fin indicado. No obstante, hasta tanto se otorgue dicho poder los aquí vendedores se obligan a facilitar a Promociones Litoral Canario S.L. cuantas gestiones y documentación precise para llevar adelante la promoción'; d) que desconocen si los vendedores dieron cumplimiento a estas obligaciones; e) que también se convino que debería encontrarse libre de ocupantes la casa construida sobre una de las fincas, alegando al respecto que 'Tampoco nos consta si los vendedores hicieron algo respecto a esta obligación'; f) que en los terrenos litigiosos es imposible construir, según información recibida en las diversas consultas al Ayuntamiento de San Miguel, municipio donde radican las fincas; g) que ante la situación anteriormente descrita, la parte compradora se ve en la obligación de denunciar sustanciales incumplimientos de los demandados, por la no entrega de la cosa, por la falta de desalojo de la vivienda enclavada en los terrenos, y por el no otorgamiento del poder preciso para que la compradora realizase las gestiones en aras a la consecución de las licencias constructivas.
Relación fáctica que motiva que en la demanda se ejercite una acción de nulidad por la falta de causa u objeto del contrato, ante la imposibilidad de cumplir con el fin del contrato, ya que en los terrenos litigiosos es imposible construir siendo ésta la causa del contrato, de modo que 'el precio estipulado y en gran parte pagado- no corresponde al destino rústico o agrario que tienen asignadas las fincas adquiridas, siendo imposible en consecuencia cumplir con el fin del contrato'. Alegando asimismo que la vía de extinción procedente podría ser la resolución contractual si lo acontecido se enmarca en una imposibilidad sobrevenida o hasta en una frustración del fin del contrato, ex arts. 1.182 y 1.184 del C.c . y, subsidiariamente una acción de enriquecimiento injusto al concurrir en el presente caso los requisitos exigidos para el éxito de esta pretensión, tratándose 'en definitiva de que los demandados devuelvan los 300.000 euros que de ningún modo les pertenecen a través de los cauces jurídicos ofrecidos, sin perjuicio del ya invocado principio Iura novit Curia'.
La sentencia de instancia desestima dichas pretensiones en base a una serie de fundamentos, que de forma suscitan se concretan en (i) que no puede admitirse la inexistencia de causa u objeto del contrato al razonar que 'la finalidad de la adquisición de los terrenos para la construcción tan sólo estaba en la mente del administrador de la mercantil actora', de modo que 'Es por ello que, en el presente caso, quedando claro, sin reservas que la causa del contrato lo era la propia de la compraventa: entrega de unos terrenos a cambio de un precio (parte en dinero, parte en construcción'; (ii) en que no puede estimarse la pretensión resolutoria, ya que la parte actora procede a comprar fincas rústicas, en las que sabía que no podría construir en el momento de la contratación, tal y como resulta de los informes del Ayuntamiento de San Miguel de Abona y de la Dirección General de Ordenación del Territorio sobre la calificación del suelo como rústico no urbanizable, obrante en autos, asumiendo así los riesgos que suponía que los supuestos cambios urbanísticos, que le pudieran ser favorables, podían o no producirse. Por otra parte, ningún incumplimiento esencial ha habido por parte de los demandados. 'No lo es, -razona el juzgador de la instancia-, el otorgamiento de poder ni las supuestas gestiones tendentes a la obtención de licencias. La obligación esencial de los demandados era la entrega y transmisión de los terrenos y, sin embargo, en diez años, ni un solo requerimiento le ha efectuado la parte actora a los demandados para que el mismo se produjera'; (iii) en que tampoco es procedente la admisión de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento injusto, al no concurrir los presupuestos establecidos por nuestro Tribunal Supremo para el éxito de dicha pretensión; y (iiii) finalmente, en cuanto a una pretensión subsidiaria de cumplimiento, no procede establecer un plazo de cumplimiento, después de haber admitido expresamente la representante legal de la entidad actora, Doña Valle , que no podría construir en los terrenos litigiosos, ni pagar la cantidad pendiente. 'En definitiva, -subraya la sentencia-, es la mercantil actora la que no puede cumplir el contrato y eso sí es una realidad reconocida por la propia representación legal de la entidad demandada'.
SEGUNDO.- Este Tribunal, unas vez examinadas todas las actuaciones, viene a compartir íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado, cuyos argumentos damos por reproducidos, al estimar probados los siguientes hechos.
En primer lugar, que las partes convinieron un contrato privado de compraventa, en fecha 16 de febrero de 2005, cuya existencia no es cuestionada por las partes, y acredita la documental aportada. Contrato que fue elevado a escritura pública, en fecha 18 de octubre de 2005, tal y como resulta de la documental número 2 aportada con la demanda.
En segundo lugar, que dicho contrato tuvo por objeto la venta de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, conviniéndose como contraprestación la entrega de 300. 000 euros, que se abonaron en el acto dela firma del documento privado; otros 300. 000 euros que se abonarían en el plazo de un año, si bien posteriormente, según resulta del anexo al contrato de compra venta que se acompaña documental a la contestación a la demanda, las partes convinieron su aplazamiento hasta la el 19 de julio de 2006, así como la entrega de cuatro chalets de los que sobre la fincas transmitidas está previsto construir.
En tercer lugar, que según reconoce las litigantes y acredita la documental aportada, relativa al anexo al contrato de compraventa suscrito, las partes convinieron que la fecha de pago de los segunda entrega de 300.000 euros se realizaría a los 30 días siguiente a aquél en que tenga lugar la aprobación definitiva del Plan Parcial y de los Planes urbanísticos.
En cuarto lugar, que según resulta de la documental 6 bis aportada con la demanda, la entidad conocía la situación urbanística de las fincas vendidas y calificadas como suelo rústico no urbanizable, al tiempo de celebrar el contrato de compraventa litigioso.
En quinto lugar, que el cumplimiento por la parte demandada de la obligación de que estuviese libre de ocupantes la casa construida sobre una de las fincas, asumida en el tan citado contrato de privado, se aplazó al momento de otorgamiento de la escritura pública de transmisión de los inmuebles a los que se refiere dicho contrato. Transmisión que no se ha operado, al no haberse procedido a la construcción de los chalets proyectados.
TERCERO.- Relación fáctica que justifica, -como ya se adelantó-, la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ya que no es dable apreciar la nulidad de un contrato en el que concurren todos sus elementos esenciales, ex art. 1.261 C.c .: consentimiento, objeto y causa. En efecto, como ya hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el contrato de compraventa no carecía de objeto, pues los terrenos o fincas rústicas identificadas en el dicho contrato, elevado a escritura pública, en la situación en la que se encontraban desde el punto de vista urbanístico, podían ser objeto de un contrato de compraventa. Y tampoco las razones alegadas por el recurrente son suficientes para negar que el citado contrato careciera de causa, ya que para la entidad compradora, la contraprestación que constituía la causa del contrato de compraventa eran las tres fincas rústicas objeto de transmisión.
Ni siquiera cabría concluir que la parte compradora hubiera prestado su consentimiento inducida por el error sobre la situación urbanística de los terrenos objeto de transmisión, entre otras razones porque, como deja constancia la sentencia recurrida, y se desprende de la documental obrante en autos, la compradora conocía la situación urbanística de las parcelas, lo que permite concluir que asumió el riesgo de la posible modificación o no dela calificación urbanística. Esto es, la relación fáctica referida en el fundamento de derecho anterior deja de manifiesta que la compradora celebró el contrato de compraventa y la obligación de entrega, como parte del precio, de los chalets a construir en los terrenos adquiridos, bajo la creencia o confianza de que se pudiera modificar la calificación urbanística, lo que hasta la fecha del procedimiento no aconteció. La frustración de esta expectativa, no cabe imputarla a la conducta de la vendedora, ni al incumplimiento por esta de los compromisos adquiridos en orden a su colaboración en las gestiones encaminadas a obtener licencias y premisos urbanísticos sobre la finca transmitida, sino que esta frustración es la actualización de un riesgo que asumió la compradora al adquirir las parcelas en unas determinadas circunstancias urbanísticas, que conocía perfectamente.
Tampoco es procedente, tal y como sostiene el juzgador de la instancia y comparte este Tribunal, la admisión de una pretensión resolutoria, ex art. 1.124 del C.c ., de un contrato cuyo incumplimiento es imputable a la parte que la interesa. Facultad resolutoria prevista en el art. 1.124 CC , que según nos recuerda la STS de 16 de octubre de 2006 está vedada a quien incumple sus obligaciones, al razonar que 'es constante la doctrina que afirma que dicha potestad corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre (RJ 2013, 1245) , citada en la posterior sentencia 121/2013, de 12 de marzo (RJ 2013, 2290) ). Por esta razón, «a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria'. Y en esta caso, no sólo ha quedado sobradamente acreditado que el comprador ni entregó el resto del precio pactado, ni los chalets comprometidos como parte de la contraprestación, sino que según admitió expresamente en el acto de la vista la representante legal de la entidad actora, y administradora mancomunada de la misma, Doña Valle , ni se puede construir en los terrenos litigiosos, ni es posible atender al pago de la suma de 300.000 euros pendiente, al encontrarse en situación de concurso voluntario de acreedores. Situación de concurso que ya conocían, como admitió la Sra. Valle , en el momento de interponer el escrito rector de las presentes actuaciones.
Incumplimiento que en ningún caso se puede imputar, como se pretende por el apelante, a la parte vendedora, ya que no sólo no se ha acreditado de ningún modo dicho comportamiento incumplidor sino que por lo demás el que se invoca lo sería, -y se afirma a efectos meramente dialecticos-, de una prestación 'meramente accesoria', sin trascendencia resolutoria contractual, al referirse al compromiso asumido por los vendedores de otorgar un poder con el fin de que la promotora pudiera efectuar las primeras gestiones encaminadas a obtener licencias y premisos urbanísticos sobre la finca transmitida. Compromiso cuyo cumplimiento, por lo demás, nunca ha sido requerido por la entidad actora. Esto es, atendidos los antecedentes fácticos que han quedado acreditado, en ningún caso procede la acción resolutoria formulada en la demanda al amparo del art. 1124 CC , puesto que no se ha constatado la existencia de un incumplimiento contractual grave, imputable a la vendedora, de una obligación esencial o que siquiera frustre las expectativas contractuales del comprador.
En efecto, como señala el juzgado a quo, ni el otorgamiento de poder ni las supuestas gestiones tendentes a la obtención de licencias merecen la consideración de obligaciones esenciales
Sobre la acción resolutoria prevista en el art. 1.124 C.c . hay una nutrida doctrina jurisprudencial en la que se viene a decir que para que pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia; 4º. Que cabe atribuir trascendencia resolutoria a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor; y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Presupuestos que como resulta de la relación de hechos declarados probados, referidos en el fundamento de derecho anterior, y que no reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, no concurren en el caso de autos, ya que más allá de la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes las partes y la naturaleza recíproca de las prestaciones estipuladas en el mismo, no se ha acreditado que los demandados hayan incumplido sus obligaciones, ni desde luego que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Efecto desestimatorio que alcanza igualmente a una pretensión indemnizatoria que se formula a través de un pretendido enriquecimiento injusto de la parte demandada, sin haber acreditado los presupuestos a los que se condiciona jurisprudencialmente el éxito de dicha pretensión, toda vez que la entrega de los 300.000 euros, cuya restitución se interesa con la invocación de esta pretensión, trae causa del cumplimiento de un pacto libremente asumido por el actor-comprador,cuya devolución por razón del supuesto enriquecimiento ilícito e improcedente se hace depender de que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, que en este caso sí existió.
En efecto, en relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado el TS, como nos recuerda la sentencia de 7 de abril de 2016 , (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio (RJ 2015 , 4486 ), 467/2012, de 19 de julio (RJ 2012 , 10118 ), 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio (RJ 2010, 6574), entre las más recientes), 'que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución. Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012 , 578) , con cita de la 529/2010, de 23 de julio (RJ 2010, 6574)
) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Como también recuerda lasentencia 162/2008, 29 de febrero (RJ 2008, 2933), no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio (RJ 2015, 4486)).
CUARTO.- En relación a las costas, en caso de dictarse fallo desestimatorio del recurso, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 398 prevé que la expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES LITORAL CANARIO S.L y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
