Sentencia CIVIL Nº 80/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 111/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 44216370012017100138

Núm. Ecli: ES:APTE:2017:139

Núm. Roj: SAP TE 139/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00080/2017
AUD IENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROL LO NUMERO 111/2017
J . VERBAL 29/17
JUZ GADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 80
En Teruel, a 28 de septiembre de 2017.

Antecedentes

PRI MERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando íntegramente la demanda de D. Anibal contra Dª Marta , debo declarar y declaro un crédito a favor del primero y de cargo de la segunda por importe de 4.000,00 euros, más sus correspondientes intereses procesales y, en su virtud, debo condenar y condeno a Dª Marta a pagar a D. Anibal 4.000,00 euros, que devengan, desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' SEG UNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, ni la práctica de prueba, habiéndose constituido la Audiencia por una sola magistrada conforme al art 82 LOPJ .

TER CERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VIS TO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Elena Marcén Maza,

Fundamentos


PRIMERO .- Con su recurso de apelación la parte demandada, ahora apelante, pretende la revocación de la sentencia desestimatoria, alegando la indebida admisión de la prueba manuscrita aportada en el acto de la vista por la actora, ahora apelada , pues era extemporánea y no se le ofreció turno para alegar la improcedencia de su aportación; error en la valoración de la prueba por el juzgador en cuanto que el concepto de entrega de dinero no puede ser un préstamo por falta de los requisitos esenciales esenciales del mismo, plazo e intereses, y en cuanto que no se ha valorado debidamente la documental aportada. Finalmente, añade que los litigantes, en la fecha de la entrega del dinero, eran pareja de hecho inscrita en el Registro de la DGA , y sólo una vez cancelada dicha inscripción D. Anibal procedió a reclamar la devolución, de modo que lo procedente es la liquidación de la comunidad formada durante su convivencia , y no la reclamación de una deuda concreta .



SEGUNDO .- Los motivos de impugnación formulados no pueden prosperar con base en las siguientes consideraciones.

La Sala no puede entrar en la apreciación de una indebida admisión de la prueba manuscrita, dada la regulación del art 446 LEC , pues la parte recurrente no formuló recurso de reposición, para que fuera resuelto en el acto, y consecuentemente tampoco formuló protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia. De la regulación de la LEC , resulta que no es preciso que tras la admisión de la prueba en el acto del juicio el juzgador expresamente otorgue un turno de palabra a la parte para que impugne la prueba, pudiendo hacerlo la parte si a su derecho conviene, lo que no tuvo lugar en este caso.



TERCERO .- La Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

La parte apelante alega que no hubo préstamo, sino aportación a un negocio común en el marco de una economía familiar, si bien ello queda contradicho por sus propias declaraciones en el acto del juicio, relativas a que el negocio lo lleva ella exclusivamente, sin que D. Anibal participe en los beneficios ni en las pérdidas, y sin que se pueda presumir la existencia de 'una economía familiar', como ya se adelanta y se razonará oportunamente siguiendo el orden de los motivos de impugnación.

El préstamo queda acreditado por la transferencia de 4.000 € por el concepto 'aportación nuevo negocio' y con la carta manuscirta en la que Doña Marta reconoce la deuda, como se constata de su lectura íntegra, pues existiendo una reclamación escrita previa de D. Anibal , ella responde 'lo del dinero lo tenemos que hablar sabe que no lo tengo para dártelo todo de una', lo que implica el reconocimiento de la deuda reclamada, la de 4.000 euros, pues los importes de 500 y 3.000 € no fueron reclamados ni en este proceso ni en la carta de D. Anibal .



CUARTO .- Opone la apelante que la deuda no puede ser un contrato de préstamo porque no ocurren los que considera requisitos esenciales del mismo, el plazo y los intereses.

Res pecto al plazo, recuerda a estos efectos la AP Alicante, Sección 9ª, Sentencia de 11 mayo 2007, rec. 75/2007 -EDJ 2007/353856- que el contrato de préstamo o mutuo, ( art. 1.740 y ss. CC ), con o sin intereses, es un contrato real, unilateral en cuanto que sólo genera obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario, cual es la devolución; teniendo dicho la Jurisprudencia, que si no se ha fijado pla zo para la devolución del présta mo , y no existe acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame ( STS de 15 octubre 2004 ).

Respecto a los intereses, según el art 1740 del Código Civil el objeto del préstamo es la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aún cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Con ello, no se fija el pago de intereses como elemento principal del contrato, con lo que ya de salida está admitiendo esta opción de que el préstamo se contrate sin intereses. Así la voluntad del prestamista puede ser la de no pactar el pago de intereses, algo que está permitido en la legislación tanto mercantil como civil. De suyo, la presunción es, precisamente, la de que el pago de intereses no estaba previsto si no se pacta de forma expresa en el contrato. Además, según la doctrina y la jurisprudencia este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad.

La premisa de la que habrá que partir es que los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. Y bajo esta inicial referencia resulta que toda la cuestión gira bajo la concesión a las partes de un contrato de la más amplia libertad para que puedan, en uso de la autonomía de la voluntad de las partes que patrocina el art. 1255 CC -EDL 1889/1 (EDL 1889/1)-, tener esa libertad de fijar en un contrato de préstamo que la cantidad prestada por una persona a otra no devengará ningún tipo de intereses, o, si nada consta en el contrato relativo a la fijación de intereses, y en qué por centaje o plazo de devolución, existirá la presunción de que el contrato se pactó sin la obligación del prestatario de devolver el principal con intereses al prestamista, ya que la presunción lo es, precisamente, de que el contrato por el que una persona le presta una cantidad a otra se hace sin la fijación de ningún tipo de interés mientras no consta expresamente lo contrario.

Por lo tanto, dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.



QUINTO .- Invoca la apelante que la deuda reclamada no se puede separar de las relaciones económicas existentes en la pareja de hecho formada por los litigantes debiendo procederse a una suerte de liquidación de las relaciones habidas entre ellos. Es un hecho probado y no controvertido que los litigantes, tras un previo matrimonio con hijo común y posterior divorcio, constituyeron una pareja estable no casada inscrita en el Registro, desde el 17.01.2013 hasta el 5.04.2016, efectuándose la transferencia de 4.000 € el 9.05.2013, es decir, durante la vigencia de la situación de pareja estable.

Conforme a una reiterada y consolidada Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo recaída en supuestos similares, cualquier unión extramatrimonial -'more uxorio '-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia', demuestren su voluntad de constituirla durante el tiempo de convivencia, y por tanto, en su consecuencia, por el simple hecho de aquella convivencia no puede deducirse sin más aquella voluntad, más bien todo lo contrario, si alguna presunción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro, pues no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio, pues, pudiendo contraerlo, aceptando sus consecuencias, desisten de su celebración.

Por su parte , el art 310 del DLeg. Aragón 1/2011 de 22 marzo de 2011 señala los # efectos patrimoniales de la extinción en vida 1. En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.

b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste.

2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.# A la vista de lo expuesto no cabe concluir que sea necesario una liquidación del régimen económico, pues al no haberse pactado, no existe tal, sin que se den los presupuestos del art. 310 transcrito.



SEXTO .- Procede hacer imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante, ex artículo 398 de la Ley de E . Civil que dispone la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, recogido en el artículo 394 .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D Luis Barona Sanchís en nombre de Dª Marta , contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 111/2017 y como consecuencia: 1º Debo de confirmarla y la confirmo íntegramente.

2º Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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