Última revisión
02/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1792/2015 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100073
Núm. Ecli: ES:TS:2017:402
Núm. Roj: STS 402:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Televisión Pública de Canarias S.A., representada por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y defendida por el letrado D. Martín Orozco Muñoz, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 724/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 807/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Horacio , representado por la procuradora D.ª Mónica-Ana Liceras Vallina y defendido por el letrado D. Plácido Alonso Peña.También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1º.- Que se condene a la Televisión Autonómica de Canarias, SA, al pago a mi representado de la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS, (50.000 €) más los intereses que se devenguen desde que se dicte sentencia y hasta que se satisfaga dicha cantidad, por la intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen, que ha causado a Don Horacio graves daños morales.
»2º.- Se ordene la inserción en los citados canales de televisión, y la página
»3º.- Se impongan las costas a la demandada».
«1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D Antonio de la Vega Feliciano en nombre representación de D. Horacio .
»2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 4 de Junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 807/2013.
»3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D Antonio de la Vega Feliciano en nombre representación de D. Horacio contra Televisión Autonómica de Canarias S.A.
»4º.- Declarar que Televisión Autonómica de Canarias S.A cometió una intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen de D. Horacio en la emisión de la noticia Ya está en los Juzgados del día 27 de Noviembre de 2009.
»5º.- Condenar a Televisión Autonómica de Canarias S.A a que abone a D. Horacio en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados por la citada intromisión ilegítima la cantidad de quince mil euros (15.000 €), cantidad que se incrementara con el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta resolución.
»6º.- Condenar a Televisión Autonómica de Canarias S.A al pago de las costas de la primera instancia.
»7º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en tres motivos del siguiente tenor literal:
«Primero. Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 400 y 456.1 LEC y 24 CE ».
«Segundo. Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 de la Constitución , por incongruencia extra petita de la sentencia, con resultado de indefensión, en el iudicium rescissorium».
«Tercero. Al amparo del art. 469.1.2ª LEC , por infracción del art. 218.1 y 2 LEC , por incongruencia o contradicción interna de la sentencia en su motivación».
El recurso de casación se fundó en un motivo único con el siguiente encabezamiento:
«Único. Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 18.1 CE , 7.5 , 6 y 7 y 8.2 Ley Organica1/1982 , de 5 de mayo, por apreciar indebidamente la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen».
Fundamentos
1.º) El día 27 de noviembre de 2009 la Televisión Pública de Canarias, titularidad de la demandada, emitió en sus informativos diarios un breve reportaje sobre la puesta a disposición judicial del detenido por la muerte violenta de una niña de tres años en la localidad de
DIRECCION000 , Tenerife. La información gráfica mostraba a un joven varón (que resultó ser el demandante pero al que en ningún momento se identificó por su nombre y apellidos) esposado, saliendo de un vehículo de la Guardia Civil y dirigiéndose hacia las dependencias judiciales custodiado por dos agentes. En uno de esos programas informativos se proyectó en pantalla al comienzo del video el rótulo «Ya está en los juzgados», a continuación de lo cual, acompañando a dichas imágenes, una voz en
2.º) Cuando se emitió el citado reportaje era un hecho notorio que una niña de tres años de edad había fallecido en la localidad tinerfeña de DIRECCION000 y que se estaba investigando la causa de su muerte por existir sospechas de criminalidad, en concreto lesiones provocadas por malos tratos físicos, toda vez que los abusos sexuales apreciados en una primera exploración médica habían quedado posteriormente descartados.
3.º) En atención a las propias manifestaciones de la entidad demandada y a los hechos que declaran probados las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero , debe tenerse por probado que en el momento de emitirse la información gráfica ahora controvertida Televisión de Canarias ya conocía la existencia del comunicado oficial emitido por la Guardia Civil de Playa de Las Américas con fecha 25 de noviembre de 2009, mencionado en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda. En este comunicado se dejaba constancia de que el día anterior (24 de noviembre) un varón había acudido al centro de urgencias de DIRECCION001 , de la localidad de DIRECCION000 (Tenerife), junto con una niña, hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria, que tras una exploración médica inicial se actuó el protocolo de maltrato físico y sexual infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes, y que tras ese primer reconocimiento en urgencias, en el que se le diagnosticó «una parada cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña había sido trasladada al hospital de Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por un médico forense que valorara dichas lesiones y, en concreto, si presentaba lesiones en sus órganos genitales, por la fuerza actuante se había procedido a la detención del luego demandante como «presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones», aguardándose a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a disposición judicial.
4.º) Al día siguiente, 28 de noviembre de 2009, visto el informe de autopsia que descartó cualquier maltrato físico o agresión sexual, el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Arona dictó auto decretando la libertad provisional sin fianza del hoy demandante-recurrido, con obligación de hacer presentaciones en el mismo juzgado o en el más próximo a su domicilio los días 1 y 15 de cada mes, expresándose en los razonamientos jurídicos de dicha resolución lo siguiente:
«Por todo lo expuesto y habiéndose descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguno por parte del imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña indicadora de maltrato físico alguno, y habiendo negado el imputado Horacio que hubiese agredido dolosamente en forma alguna a la menor fallecida Margarita , el cual se ratificó en su declaración judicial íntegramente en la que había manifestado ante la Guardia Civil tras ser detenido, y no constando asimismo que dicha persona tenga antecedente penal alguno, es por lo que necesariamente en este estado procesal, y tal como han solicitado el Ministerio Fiscal y el letrado del imputado procesa (debe querer decir 'procede') la libertad provisional de dicha persona».
El motivo primero se fundaba en infracción de los arts. 400 y 456.1 LEC y 24 de la Constitución , y en su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida altera la causa de pedir al apartarse de los hechos de la demanda para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y al tomar en consideración los hechos nuevos alegados al respecto por el demandante en apelación. En concreto, se impugna que la sentencia valore la falta de veracidad de la información, por falta de contraste, cuando en la demanda se centró la lesión del derecho a la propia imagen en que se emitiera sin difuminar (hecho segundo de la demanda).
El motivo segundo se funda en infracción de los
arts. 218.1 LEC y 24 de la Constitución , por incongruencia
Finalmente, el motivo tercero se funda en infracción del art. 218 LEC , apdos. 1 y 2, por incongruencia o contradicción interna en la motivación de la sentencia recurrida. La primera contradicción se daría respecto de los hechos, pues en el fundamento de derecho segundo se razona que no pueden añadirse hechos probados a instancia de la demandada pero no alegados en la demanda del apelante, como las frases con que se presentó la noticia, ya que la demanda se fundaba únicamente en que no se «pixeló» o difuminó la imagen del demandante y en un texto o rótulo finalmente no probado, y sin embargo en el fundamento de derecho sexto, apartado c), la apreciación de intromisión ilegítima se funda precisamente en hechos no alegados en la demanda, como determinadas expresiones del locutor y la grabación de las voces de indignación de los ciudadanos en los aledaños del juzgado. Y la segunda contradicción estaría en la calificación de los hechos, pues el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida considera veraz la información emitida por la cadena pública de la demandada, que había actuado, según la propia sentencia, «en el ejercicio legítimo de su derecho de información», y sin embargo el fundamento de derecho séptimo considera todo lo contrario al reprochar a la demandada la falta de una mínima diligencia «para contrastar la realidad del suceso». Finalmente, la parte recurrente puntualiza que «[p]odría dudarse de dicha contradicción» si el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se entendiese dedicado a descartar la intromisión ilegítima en el derecho al honor y su fundamento de derecho séptimo, al igual que el sexto, a justificar la apreciación de una intromisión ilegítima no realmente en el derecho a la propia imagen del demandante sino en su derecho al honor «derivado de la exhibición de su imagen», pero en tal caso seguiría existiendo la contradicción entre la veracidad declarada en una parte de la motivación de la sentencia recurrida y la falta de veracidad declarada en otro pasaje posterior.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los tres motivos alegando en síntesis, en cuanto a los dos primeros, que la incongruencia
1.ª) La demanda, formalmente titulada en su encabezamiento «sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN», y que pedía la condena de la demandada a una indemnización de 50.000 euros «por la intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen», materialmente solo consideraba vulnerado, sin embargo, el honor del demandante por la difusión de su imagen «sin que se hubiesen utilizado medios de difuminación u ocultamiento del rostro por ejemplo pixelándola» (párrafo segundo del hecho segundo de la demanda, después de mencionar el párrafo primero únicamente el honor) y por superponer a las imágenes un rótulo («Fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife») cuya existencia no se ha probado (hecho tercero de la demanda), alegándose que «esas afirmaciones carecen de veracidad». Si bien es cierto que al hilo de esta alegación de falta de veracidad se aludía otra vez al «honor, intimidad y propia imagen», no lo es menos que los fundamentos de derecho de la demanda también se centraron única y exclusivamente en el derecho al honor. Así resulta de la mera lectura del fundamento XI relativo al «Asunto de fondo», pues su párrafo primero se dedicó a tratar solamente del honor, su párrafo segundo a tratar de los límites de la libertad de expresión y su párrafo tercero a razonar que «[l]a difusión de las imágenes» del demandante, esposado y custodiado por agentes policiales, constituía «sin duda una intromisión en el derecho al honor del mismo, tal y como recoge el art. 7 apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no justificada ni amparada por el también fundamental derecho a la libertad de expresión».
2.ª) La sentencia de primera instancia juzgó con acierto el verdadero sentido de la demanda y por eso consideró que la única acción ejercitada era la relativa al derecho al honor, debiendo quedar fuera del debate, por tanto, los derechos a la intimidad y a la propia imagen (fundamento de derecho segundo). No obstante, para agotar su motivación y por si pudiera entenderse que el demandante también estaba solicitando la tutela de su derecho a la propia imagen (fundamento de derecho quinto), consideró que tampoco existía intromisión ilegítima en este derecho porque la imagen del demandante fue accesoria en la noticia y resultaba difícil identificarlo.
3.ª) El demandante volvió a demostrar que lo verdaderamente pretendido por él era la tutela de su honor, no de su intimidad ni de su propia imagen, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues en las peticiones del escrito de interposición se interesaba con toda claridad la estimación de su demanda por haber llevado a cabo la demandada «una intromisión ilegítima y violación en el derecho al honor y del actor a través de la aparición de las imágenes objeto de litigio, con comentario y expresiones no amparadas por el derecho a la información», y los fundamentos del recurso de apelación, más amplios que los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, se centraban no obstante en el conjunto de la información acerca del demandante transmitida por la demandada. En especial, se reprochaba a la sentencia de primera instancia que se hubiera centrado únicamente en la circunstancia de no haberse difuminado el rostro del demandante cuando, en realidad, el juicio de ponderación debía fundarse en el conjunto de la información contenida en los DVD incorporados como prueba a las actuaciones.
4.ª) Pese a la claridad de las peticiones y del planteamiento del recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pero sí una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
5.ª) El demandante no ha impugnado ante esta sala la sentencia de segunda instancia.
6.ª) Sí lo ha hecho la entidad demandada, aunque en ninguno de los tres motivos de su recurso por infracción procesal considera manifiestamente incongruente el fallo de la sentencia recurrida por haberla condenado por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen ya descartada desde la sentencia de primera instancia, sino que, al denunciar en el motivo tercero las contradicciones de la sentencia de apelación, entiende que estas ni siquiera se salvarían interpretando la sentencia recurrida en el sentido de que lo realmente apreciado en ella es una intromisión en el derecho al honor del demandante cometida mediante la difusión de su imagen.
La respuesta ha de ser la desestimación de los dos primeros motivos, ya que efectivamente, como el demandante alegó en su recurso de apelación, la demanda podía entenderse en el sentido de que la información sobre su persona transmitida por la demandada, apreciada en conjunto, vulneraba su derecho al honor, siendo un hecho en sí mismo el contenido de esa información con independencia de qué parte lo hubiera probado ( sentencias 413/2009, de 18 de junio , y 243/2008 ,de 16 de marzao, entre otras), y la estimación del motivo tercero, porque la patente incongruencia de la sentencia recurrida al condenar a la hoy recurrente por intromisión ilegítima en un derecho fundamental del demandante que había quedado al margen del debate desde la sentencia de primera instancia causó a la demandada hoy recurrente una indefensión tan evidente que, pese a no denunciarla con la claridad deseable en su recurso por infracción procesal, la ha obligado a articular este motivo tercero para poner de manifiesto las contradicciones de la sentencia recurrida e incluso para interpretarla en el sentido de que lo verdaderamente apreciado por el tribunal sentenciador es una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante mediante la difusión de su imagen, como por demás demuestra también el motivo único de su recurso de casación, que se defiende de ambas intromisiones precisamente por el confusionismo de la sentencia recurrida.
Sin embargo, como quiera que incluso la parte demandada-recurrente ha entendido que la sentencia impugnada podría interpretarse en conjunto como estimatoria de una intromisión ilegítima en el honor del demandante mediante la difusión de su imagen, y como quiera que esta podría ser también la razón de que el demandante no la recurriera para ante esta sala, la solución más equilibrada y respetuosa con los derechos de ambas partes, es decir, también con la tutela del demandante en su derecho fundamental al honor, consistirá en tener en cuenta, como también prevé la misma d. final 16.ª.1.7.ª LEC , lo alegado por la demandada hoy recurrente como fundamento de su recurso de casación.
En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que lo materialmente apreciado por la sentencia recurrida es una intromisión ilegítima en el derecho al honor y que, aun en el caso de considerar que lo apreciado es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no habría existido ninguna intromisión por tratarse de una noticia de interés general, transmitida por profesionales de la información, veraz y no vejatoria.
1.ª) El interés general de la información, incluida la información gráfica, no ha sido objeto de discusión, siendo evidente que lo tenía porque se trataba de un detenido que puesto a disposición judicial por la fuerza policial para que declarase ante el juez instructor de una causa abierta por la muerte violenta de una niña de tres años de edad. Según la jurisprudencia «la información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores» ( sentencias 129/2014, de 5 de marzo , 605/2014, de 3 de noviembre , 426/2015, de 10 de julio , 629/2015, de 27 de noviembre , y 715/2015, de 14 de diciembre , todas ellas citadas por la más reciente 337/2016, de 20 de mayo y referidas a la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, y sentencia 682/2015, de 27 de noviembre ).
2.ª) Centrada la controversia, en función de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de la propia argumentación del motivo, en la concurrencia o no del requisito de la veracidad, esta sala comparte los argumentos del Ministerio Fiscal, opuestos a las conclusiones del tribunal sentenciador, acerca de que la demandada agotó la diligencia que le era exigible a tenor de las circunstancias concurrentes.
En primer lugar, no puede obviarse que cuando se examina el requisito de la veracidad en relación con el derecho a la propia imagen, la jurisprudencia viene declarando que «la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica» ( sentencias 625/2012, de 24 de julio , 547/2011, de 20 de julio , y 92/2011, de 25 de febrero), lo que no acontece en el presente caso. La imagen en video del demandante, saliendo de un vehículo policial, esposado y custodiado como detenido por miembros de la Guardia Civil que lo ponían a disposición del juez instructor de la causa abierta por la muerte violenta de la menor, en ningún momento se alegó por el demandante que fuera falsa o que no se correspondiera con su persona. Precisamente porque podía fácilmente identificársele es por lo que consideraba que era ofensiva.
3.ª) A diferencia de las informaciones sobre la detención del mismo demandante examinadas por las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero , pero con base en la misma doctrina jurisprudencial en que se fundan ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo , y 258/2015, de 8 de mayo , con cita a su vez de otras muchas), en la información ahora enjuiciada no hubo sensacionalismo contrario a la presunción de inocencia, sino transmisión de una noticia de sucesos ajustada al canon exigible a la información sobre detenciones de sospechosos de delitos que despiertan un especial reproche social
En efecto es un hecho probado que la información se refirió exclusivamente a la puesta a disposición judicial del detenido y se emitió el mismo día (27 de noviembre de 2009) en que tuvo lugar tal actuación, momento en el que la demandada disponía, como fuente fiable, objetiva, fidedigna e identificable, de la nota emitida por la Guardia Civil, además de conocer el dato del fallecimiento de la niña. Es decir, cuando emitió el reportaje litigioso la demandada ya conocía el fallecimiento de la niña, la existencia de una causa penal abierta para determinar la causa del mismo, la existencia de informes médicos en los que se aludía a que el cuerpo de la niña presentaba lesiones (los abusos sexuales inicialmente apreciados fueron descartados, informándose oportunamente de ello) y, obviamente, que se había detenido al demandante, pareja sentimental de la madre de la menor, que además era su cuidador y quien la condujo al centro médico, por su presunta participación en los hechos delictivos. Todos estos datos, junto a la imagen del detenido conducido a dependencias judiciales, revestían de verosimilitud a la noticia que se ofreció el día 27 de noviembre de 2009, pues la imagen, aunque ciertamente principal y no accesoria, era veraz por sí misma -dado que no había sido manipulada-y lo que representaba, el mensaje que se transmitió a los telespectadores -la puesta a disposición judicial del en ese momento único investigado-, venía respaldado por los datos procedentes de fuentes objetivas (la nota de la Guardia Civil), serias y fiables, disponibles en el momento en que la noticia se produjo, que por ello exoneraban de mayor comprobación. En estas circunstancias, atendiendo a lo que el Ministerio Fiscal denomina «hecho noticiable en ese momento» y a las posibilidades que cabía exigir para su contraste, ha de concluirse, con el Ministerio Fiscal, que la información ofrecida fue veraz porque en todo momento se ciñó al hecho noticiable, que en aquel instante era la puesta a disposición judicial de la persona detenida por su implicación en hechos tan graves y que, a diferencia de los casos en que esta sala ha apreciado el carácter ilegítimo de la intromisión, el medio de comunicación en ningún momento se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, ni deslizó comentarios apoyados en datos inveraces ni, en fin, incurrió en inexactitudes esenciales que afectaran al núcleo de la información sobre la puesta a disposición judicial del demandante.
4.ª) En consecuencia, tratándose de una información veraz sobre un hecho de interés general y transmitida de forma proporcionada, ya que los comentarios de las personas que acuden a los aledaños del juzgado en ocasiones similares también integran la información sobre la detención, no puede operar en perjuicio de la parte demandada la circunstancia de que las sospechas se fundaran en valoraciones o informes médicos que con el tiempo se demostraron erróneos, pues no deja de ser veraz una información apoyada en fuentes objetivas, fiables e identificadas por el solo hecho de que luego no resulte confirmada, habiendo reiterado a este respecto la jurisprudencia de esta sala (así, sentencia 8/2016, de 28 de enero , en cuanto a la noticia que calificó a una persona de pederasta, agresor sexual y habitual del turismo sexual con menores en países asiáticos) que la libertad de información «no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme ( sentencias de 10 de julio y 27 de noviembre de 2015 )».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

