Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 56/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100105

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:105

Núm. Roj: SAP AV 105/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00080/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 80/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 15 de Marzo de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 17/17 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA),
RECURSO DE APELACIÓN NÚM 56/18, entre partes, de una como recurrente MANCONAGUS S.L.
representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO. dirigida por el Letrado
D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ, y de otra como recurrida CARGIL SAT, representada
por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado Dª. PABLO
CASILLAS GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2017 , cuya parte dispositiva dice:' Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Javier García-Cruces González, en representación de GARCIL SAT contra MANCONAGUS SL., representada por la Procuradora Dª. Maria del Carmen del Valle Escudero; Debo condenar y condeno a ésta última a abonar la Garcil SAT la cuantía de 20.037,60 euros, más los intereses legales desde el 2 de marzo de 2012 hasta la notificación dela sentencia y los intereses legales más dos puntos hasta que la cuantía sea efectivamente liquidada. Así como las costas procesales'

SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso MANCONAGUS S.L..el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por MANCONAGUS S.L. se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Piedrahita (Ávila) solicitando desestime íntegramente la demanda presentada por CARGIL SAT y estimando la demanda reconvencional la condene a pagar a MANCONAGUS SL la cantidad de 8.444,68 €.

Alega: Error en la apreciación de la prueba, con infracción de los art. 217 , 326 , 316 , 319 de la LE.C .

principios dispositivos contemplados entre otros en el art. 216 de la misma ley , por considerar que no se encuentra perfectamente pagada la totalidad del ganado comprado.

Dice que en el año 2011 se quedaron por pagar 32 terneros a un precio por animal de 732 € y que en el año 2012 le quedarían por facturar 22 animales más de todos los vendidos a MANCARAGUS S.L y pendiente de pagar 17.698,11 € de todo lo facturado.

Luego dice que queda aún más claro, con la emisión de la factura inmediatamente siguiente, que se hace ya por 47 terneros de 1 de abril de 2012 e importe de 50.104 €, que sin embargo no responde a ninguna compra real de animales pues no hay ninguna contraprestación de ganado, no existe ninguna guía de transporte ni en marzo, ni en abril, ni en mayo, ni en junio, ni en julio, con lo que Manconagus S.L. vuelve a probar que: a) O bien que Manconagus S.L. está facturando y liquidando con creces los animales que tenía pendientes y por tanto nada adeuda y mucho menos la factura de 2 de marzo de 2012.

b) O bien no se quiere imputar estos pagos siempre a las facturas más antiguas, está pagando importes cantidades de dinero sin que a cambio este recibiendo terneros, en consecuencia si se parase ahí mismo el negocio jurídico tendría un desfase de 47-15= 32 terneros, (supone dar la vuelta por completo a la situación que había a 31 de diciembre de 2011) esto es se está adelantando dinero, o pagando 32 terneros que la demandante aún no ha suministrado, todo lo contrario de lo apreciado en la sentencia sin base probatoria alguna, y otra cosa es que antes de que acabe el ejercicio económico de 21012, se vuelve a invertir de nuevo la situación como consecuencia de nuevas entregas o cargas de animales, por ello es preciso analizar todas y cada una de ellas sin excepción para que no pueda volverse a producir ningún tipo de error.

Dice que en el ejercicio 2103 se liquida toda la deuda y que el contrario ha cobrado de más 23 cabezas de ganado pendientes del año 2012.

Señala que en conclusión, no es posible prescindir para resolver la Litis, de la facturación ficticia que existe tanto a favor como en contra, pero pago real de más terneros de 2013 incluso muchísimo más caros que los precios del mercado, pero jamás entregados, y que no puede tener otra razón de ser que el pago o ajuste pendiente de los ejercicios anteriores, por ello precisamente en su confesión judicial de nuevo declaró al final de su declaración (minuto 24 y sigs) asegura que las cuentas no las hemos arreglado nunca no las hemos cerrado nunca porque no nos hemos sentado nunca, no me he juntado con él estoy deseándolo, y si me lo debe me lo debe, y si me lo ha pagado me lo ha pagado' era necesario hacer una liquidación y estaba esperando y sigue esperando hacer esa liquidación, que confiaba en que los abogados fueran capaces de hacerla, al no hacerla por eso reclama, incomprensible de todo punto.

También alega: Error en la valoración referida al libro Mayor, en relación con la declaración testifical de los dos Gestores o encargados de la llevanza de la contabilidad con infracción de los arts. 327 , 376 de la LE.C . y 31 del C.d.C y jurisprudencia que lo interpreta.

En cuanto a la reconvención dice: Sobre la desestimación de la demanda reconvencional, limitado por el principio dispositivo y de rogación a 8.444,68 €, pues se ha demostrado que el cobro de lo indebido o enriquecimietno injusto de la demandante ha sido mayor.

Efectivamente, esta parte hacía constar y ha acreditado plenamente, que siendo que en el año 2013, sólo adquiere de la Sociedad actora 101 animales (102 si se cuenta el enfermo), y cierto también que en cambio le paga 131, por importe de 158.036,23 €, pago totalmente reconocido, significa que ha pagado de más Manconagus S.L., y que la demandante habría cobrado de más 29/30, cabezas de ganado cuando solo tenía pendiente de compensar 22, lo que supone que ha cobrado en exceso o demás 7/8 cabezas de ganado, por lo que la parte actora debe por haber cobrado indebidamente el importe de los 7 terneros cobrados de más con posición más prudente, lo que importa según la media de los precios de 2013 (158.036,23: 131 x 7 = 8.444,68 €). Pero como se ha expuesto en los motivos anteriores, y consta perfectamente acreditado, el pago indebido y correlativo enriquecimiento injusto es muy superior, incluso después de descontar tanto el saldo deudor existe al cierre de 2012, como después de compensar al precio más caro facturado los 22 terneros pendientes de facturación al cierre de 2012, y ello no sólo para facturar terneros nunca entregados que es en lo único que se basó la demanda reconvencional, sino por facturar los 131 de 2013 al precio desorbitado de 1.206,38 € por cabeza, remitiéndonos en todo a las cuentas elementales antes expuestas.



SEGUNDO.- Se ha de desestimar el recurso de apelación tanto en lo relativo a la petición de que se desestime la demanda, como en lo pedido en la reconvención. De la propia lectura del recurso y del examen de todo el procedimiento se deduce, todavía de modo más claro, que no ha existido orden ni control en lo relativo a la venta de animales y pago de cantidades. Dicho de otra manera: las partes, por propio interés ajeno a la pura relación económica de la compraventa, no han seguido en todo momento el orden de un buen comerciante, de modo que coincidiera cada compra de grupos de animales con su factura; con la guía de conducción de los mismos; con la factura y con el pago, así como todo ello se reflejara legalmente en la contabilidad de ambas empresas a efectos del pago de todos los impuestos.

Si ello no ha sido así, ahora es materialmente imposible llegar al resultado que pretende la recurrente cuando ella misma, en el propio recurso, admite que la realidad no coincide con la contabilidad, ni con los pagos, ni con las guías, etc.

Como dice la sentencia recurrida: 'amba s empresas facturaron conforme a sus propios intereses financieros, pues algunas de las facturas se hacían en fecha distinta al momento de compra-venta de los terneros; se producían desfases en la facturación de los terneros; se pagaba a plazos o de diversas formas, etc...; Todo ello, según se desprende de la declaración del actor, de la demandada y la contestación.

Entr ando en el fondo del asunto haya que señalar que en virtud de la documental obrante en autos y de las declaraciones del actor-reconvenido y de los contables de ambas empresas, ha quedado acreditada la existencia de que Manconagus S.L. adeuda en el día de la fecha 20. 037, 60 euros a Garcil (factura nº NUM000 , de 2 de marzo de 2012).

Así, D. Emiliano , declaró que la factura núm. NUM000 está sin abonar. Que normalmente, él le vendía los terneros a Manconagus, quien ponía el precio de cada animal y confeccionaba las facturas, pues en muchas ocasiones después se abonaban en plazos, en dinero en metálico o mediante cheque bancario, por lo que a veces los pagos no coincidían con el importe de las facturas. Negó que Manconagus diera dinero a cuenta o que lo adelantase, dado que el precio del ternero no se negocia hasta que se ha visto la mercancía.

D. Gumersindo (contable de Garcil) declaró que en el libro de contabilidad aparece la factura nº NUM000 como no pagada, motivo por el cual, al cierre del ejercicio del año 2012, habló con una persona de Manconagus solicitando su libro mayor o el documento acreditativo del pago de la factura, sin que por la demandada se aportase documento alguno o se mostrase su disconformidad con la factura reclamada.

Manifestó que Manconagus nunca facilitó dinero a cuenta o adelantó pagos a Garcil, pues la operativa normal era pagar después de la emisión de la factura.

Al igual que el Sr. Emiliano dijo que las facturas en algunas ocasiones se pagaban a plazos, pero al final del ejercicio las cuentas siempre coincidían, restando por abonar la cuantía reclamada. Asimismo, reconoció que en el año 2011 se produjo una diferencia de 2.000 euros, por un defecto de facturación no porque se adeudasen animales.

D. Mateo (contable de Manconagus) reconoció que la empresa para la que trabaja adeuda a Garcil la cantidad reclamada, según se desprende del libro mayor de contabilidad. Declaró que en el año 2012 comenzó con un pequeño saldo a favor de Garcil, que aumento con el paso de los meses, comentándoselo al representante legal de Manconagus, quien le manifestó que ya harían cuentas, si bien, tuvieron inspección de hacienda y no se hizo nada.

Concretamente, manifestó que al principio del año 2012 Manconagus adeudaba a Garcil unos 2.000 euros, que al cierre del ejercicio contable ascendió a 20.000 euros, aproximadamente, cuantía que todavía se debe, a pesar de haberse deducido el IVA de referida factura.

En relación a la documental aportada por ambas partes, cabe destacar el libro mayor de ambas empresas; Así, en el correspondiente a Garcil se puede observar como al cierre del ejercicio 2012 Manconagus adeudaba 20.037, 60 euros y en el de Manconagus se comprueba que desde el año 2012 existe un saldo negativo por igual cantidad, es decir, debe 20. 037, 60 euros a la actora.

A mayor abundamiento, se requirió a la parte demandada la exhibición del documento acreditativo del pago de la factura nº NUM000 , sin que haya aportado el mismo, justificándose en que se ha abonado en plazos o fechas distintas; explicación, carente de lógica dado que de ser así se debería haber reflejado en el libro mayor y el saldo en ambas empresas seria 0 y no el que consta en la actualidad. Además, en las facturas aportadas en relación a otros compra-ventas se puede comprobar cómo, en notas manuscritas, se hace constar la forma de pago empleado; extremo que no ocurre con la factura nº NUM000 , en la que sólo consta que se ha contabilizado'.

Por tanto, queda claro que la regla general en el negocio de la compraventa de terneros entre ambas empresas, ha sido la falta de control de manera, y interesada de la falta de contabilidad, por lo que no queda más remedio que acudir a las declaraciones de los contables pues ni las guías, ni las facturas, ni los pagos obedecen a la realidad de lo que estaba sucediendo, siendo ahora inadmisible, como se pretende en el recurso, acudir a la lógica cuando la regla general ha sido el desorden interesado.

Se confirma por ello la resolución recurrida

TERCERO.- En cuanto a la reconvención, esto es, si la actora adeuda 8.444,68 € a la demandada, también tal petición se ha de desestimar. Se dice por la recurrente que la actora cobró tal cantidad por 7 terneros que no vendió.

Como dice la sentencia el recurrente no ha demostrado el pago de unos terneros que no ha recibido, no existe documento que acredite el anticipo de cantidades para el suministro en un futuro de los 7 teneros, tratándose de una manifestación gratuita.



CUARTO .- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LECivil se imponen las costas de esa alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MANCONAGUS S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Ávila), confirmando la misma en todos sus extremos.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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