Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 454/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100053

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:156

Núm. Roj: SAP CA 156/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 80
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 486/05
ROLLO DE APELACIÓN Nº 454/2017
En la Ciudad de Cádiz a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 486/05 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante D. Cirilo representado por el procurador D. Antonio Cervilla Puelles y defendido
por el letrado D. Antonio Sanjuan Pérez.
Han sido partes apeladas:
- D. Hermenegildo representado por la procuradora Dª. Teresa Conde Mata y defendido por el letrado
D. Fernando López Correa.
- D. Onesimo representado por la procuradora Dª. Mª. Vicenta Guerrero Moreno y defendido por el
letrado D. Carlos Sanz Cortes.
- Dª. Esmeralda representada por la procuradora Dª. Mª Jesús de Puelles Valencia y defendida por
el letrado D. Antonio Natera Zamorano.
- D. Carlos Ramón representado por el procurador D. Fernando Lepiani Velazquez y defendido por
el letrado D. Juan Manuel Pérez Dorao.
- D. Bartolomé , Eulogio , Jacinto , Patricio , Jose María , Adrian , Cesareo , Florian , Leonardo
, Rosendo , Casilda , Jesús María , Aureliano , Enrique , Íñigo , Milagrosa , Ramón y María
Consuelo representados por la procuradora Dª. Mercedes Domínguez Flores y defendidos por el letrado D.
Juan Manuel Pérez Dorao.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CERVILLA PUELLES en nombre y representación de D. Cirilo contra D. Salvador , y en su representación el Procurador Sr. DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, Dña. Esmeralda , y en su representación la Procuradora Sra. PUELLES VALENCIA, D. Onesimo , y en su representación la Procuradora Sra. GUERRERO MORENO, D.

Hermenegildo , y en su representación la Procuradora Sra. CONDE MATA, D. Carlos Ramón , y en su representación el Procurador Sr. LEPIANI VELAZQUEZ, D. Eulogio , D. Patricio , D. Cesareo , D. Jesús María , D. Bartolomé , D. Enrique , D. Jacinto , Dña. Casilda , D. Aureliano , D. Íñigo , D. Ramón , D. Eusebio , Dña. María Consuelo , D. Anibal , D. Adrian , D. Florian , D. Rosendo , Dña. Milagrosa , Dña. Remedios , D. Jose María , Dña. Eugenia , D. Leonardo y representados por la Procuradora Sra.

DOMINGUEZ FLORES, D. Adriano , D. Indalecio , D. Teodoro , D. Cristobal , D. Fermín , Dña. Rafaela y Dña. Cecilia , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos.

Las costas se imponen a la parte actora.

Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por la defensa del Sr. Leonardo , debo absolver y absuelvo al actor Sr. Cirilo de los pedimentos contra ellos dirigidos. Las costas se imponen al demandado reconviniente.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a las partes, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda y la reconvención, interponiendo recurso de apelación la parte demandante, que lo fundamenta en errónea valoración de la prueba, infracción de norma y en relación a las costas procesales de la primera instancia.



SEGUNDO.- La selección de los hechos mas relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente impone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración.

La alegación de la parte recurrente trata de instituir el criterio objetivo de valoración de la Juez de la instancia, por su particular e interesado criterio de valoración, declarando la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2011 y 12 de abril del 2012 , que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única interpretación posible.

Resulta acreditado que la parte demandante empezó a trabajar en la noche del día 21 de junio del 2003, después que se hubiera decidido por los trabajadores del local de negocio 'bar Marimba', que el bote de propinas recibidas de los clientes desde el comienzo de su actividad de mayo del 2003 hasta el día 21 de junio del 2003, comienzo del verano, fuera invertido en juegos de azar de la Lotería Nacional, concretamente 420 euros, siendo agraciados con un premio de 700 euros, que reinvirtieron de nuevo, y el día 3 de julio del 2003, obtuvieron un premio de 1.613.596,01 euros, que decidieron repartir, como era costumbre en ellos, por los días de trabajo efectivo de cada trabajador.

El día 10 de julio del 2003, varios trabajadores, el dueño del local y su padre, que también trabajaban en dicho local, acudieron a la Notaría de don Federico Linares Castrillon, levantándose acta notarial, manifestándose en dicha acta que el 74,28% de los trabajadores estaban de acuerdo, que el premio obtenido se repartiría, como era costumbre entre ellos, por día trabajado. También, se añadió a la parte demandante, Sr.

Cirilo , como participante del premio, con la participación de un día de trabajo, atribuyéndole 2.471,05 euros.

Posteriormente, el día 18 de febrero del 2005, la parte demandante frente a todos los demás agraciados formuló acto de conciliación pidiendo mayor participación en el premio, que no obtuvo avenencia.

Es claro, que no se había acumulado el bote del 2002, pues si hubiera sido así, tenían que haber participado trabajadores que estuvieran en el año 2002, y no fue el caso.

Dos preguntas se plantean para la solución de este echo enjuiciado. ¿La parte demandante tenía derecho a participar en el premio? ¿Existía en los trabajadores una comunidad de bienes o un contrato de sociedad?.

Objetivamente la parte demandante no tenía ningún derecho, pues su actividad laboral se generó con posterioridad, al recuento del bote producido por propinas de clientes, y a la finalidad que quisieron dar los trabajadores que lo habían ahorrado antes que la parte demandante hubiese comenzado su actividad laboral.

No obstante, la mayoría de los trabajadores, 74,28% decidieron darle un día de actividad laboral, aunque no hubiese sido desarrollada, para que participase en su reparto, pues el bote destinado al juego de azar fue producido con anterioridad.

La mayor diferencia entre sociedad y comunidad de bienes estriba en que la comunidad de bienes se constituye para gestionar o explotar un bien, mientras que la sociedad no tiene otro fin que proporcionar ganancias a sus socios. La comunidad de bienes cuenta con un patrimonio estático, del que los comuneros tan solo cuentan con el uso y el disfrute de bien poseído en copropiedad, mientras que la sociedad civil cuenta con un patrimonio dinámico, algo que le proporcionará ganancias.

Compartimos la declaración de la Juez de instancia de que lo existente era una sociedad, que tenía por finalidad repartir ganancias, tras aportar cada socio el dinero que obtuvo del bote por día trabajado, pretendía de un dinero proporcionado por la cortesía de los clientes del bar, concretamente 420 euros, obtuvieron un mayor beneficio, como aconteció el día 3 de julio del 2006, donde se obtuvo un premio de mas de un millón y medio de euros. En el supuesto enjuiciado, la 'affectio societates', existía, es decir, la intención de constituir una sociedad, consistente en obtener una ganancia, y que se repartiría según su aportación, mayor en el trabajador que hubiese trabajado mas días, y menor en el personal laboral que hubiese trabajado menos. En el fondo, esta cuestión es irrelevante, pues la parte demandante no había desarrollado actividad laboral alguna antes que el bote de mayo a junio del 2003 fuera destinado a juego de azar. Y por tanto, ningún derecho tenía sobre el bote generado con anterioridad. Por ello, no existe errónea valoración de prueba. Al contrario, la Juez ha valorado adecuadamente la prueba suministrada por las partes, no vulnerando ninguna regla de valoración. Por ello, se desestima este motivo de recurso.



TERCERO.- Tampoco existe infracción de norma legal. La aplicación del artículo 1689 del Código Civil aplicado por la Juez de la instancia es la norma que regula el reparto de ganancias en una sociedad civil.

Era costumbre en el local de negocio, que el bote obtenido se repartiría por día de trabajo efectuado, norma consuetudinaria equitativa y justa, pues recibiría más premio el trabajador que mas días hubiese trabajado.



CUARTO. - También, rechazamos el último motivo en relación a las costas procesales de la primera instancia.

En nuestro ordenamiento procesal, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 se ha optado por el principio del vencimiento objetivo, abonando su pago el litigante vencido. La parte apelante alega que en principio solo demandó a seis demandados, y que se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a pesar de su oposición. La estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue ajustada al ordenamiento, pues la llamada y emplazamiento de los demás trabajadores no demandados era necesaria, pues si se hubiese estimado la pretensión de la parte actora, se hubiera modificado el reparto que se efectuó en acta notarial de 10 de julio del 2003, por lo que debe soportar las costas procesales de todos los demandados, al no existir dudas de hecho o de derecho. Por ello, se desestima el recurso de apelación, confirmando la meritada resolución de la instancia.



QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia, se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cervilla Puelles en representación de don Cirilo frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 5 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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