Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 298/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100141
Núm. Ecli: ES:APC:2018:936
Núm. Roj: SAP C 936/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 298/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 80/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON CESAR GONZALEZ CASTRO, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA
LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 298/2017 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento ordinario, dictada el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 396/2016 y en el que
son parte, como apelante D. Epifanio , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Trigo Trigo,
y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA , bajo la representación procesal del Procurador Sr. González-Concheiro Álvarez; y siendo
Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador Sr. Trigo Trigo, en nombre y representación de D. Epifanio , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente: ' se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en Junta General celebrada el día 1 de julio de 2015 en cuanto a la obligación de mi mandante de contribuir a los gastos de cambio de calderas y repartidores de calefacción cuando no son elementos comunes del edificio sino pertenecientes a una subcomunidad del mismo de la que mi mandante no forma parte; y asimismo, solicitar la devolución de la cantidad abonada por dicho concepto en cuantía de 662,26 euros; con imposición de costas a la demandada para el caso de oposición '.
El procurador Sr. González-Concheiro Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios demandada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimase la demanda presentada de adverso, con imposición de las costas procesales.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Epifanio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia ABSUELVO a la indicada comunidad de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición al demandante de las costas del proceso>.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Epifanio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas en el correspondiente escrito, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 25 de enero de 2018 para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la actora contra la resolución dictada en instancia por entender que la misma ha aplicado de forma errónea lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Considera que los gastos correspondientes al cambio de caldera son perfectamente individualizables, que dicha caldera sólo da servicio a los propietarios de las plantas primera a cuarta, excluyendo a la planta quinta (que nunca ha estado conectada al sistema de calefacción central del que disfruta el resto del edificio), que el demandante dispone de su propio sistema de agua caliente y calefacción individual (sufragado por él mismo), por lo que entiende que el 'cuarto de calderas' no es elemento común de todo el edificio, sino sólo de las cuatro primeras plantas, con exclusión de los propietarios de la planta quinta. Y añade que el acuerdo impugnado supone un enriquecimiento injusto del resto de propietarios que no abonan cantidad alguna para sufragar los gastos de calefacción de los propietarios de la planta quinta.
Por su parte, la comunidad demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Alega además que en el recurso se introducen cuestiones nuevas no debatidas en la instancia, como son la vulneración del artículo 9 LPH o el enriquecimiento injusto, motivos de apelación que no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que la demanda se fundamentaba exclusivamente en la nulidad del acuerdo impugnado por entenderlo contrario a los Estatutos.
SEGUNDO.- Mutatio libeli En relación con la prohibición de la 'mutatio libelli', la STS, sección 1ª, de 19 de febrero de 2013 recuerda que < [l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).> El artículo 412.1 LEC dispone que
413 LEC , al contemplar una excepción a la regla que el mismo impone, dictando que
En el concreto supuesto que nos ocupa, el demandante fundamentó la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 1 de julio de 2015 en el hecho de que las calderas en cuestión no son elementos comunes del edificio y que, por tanto, el acuerdo en cuestión resulta contrario a los Estatutos de la Comunidad. Así se desprende del suplico, del propio cuerpo de la demanda y de la misma sentencia recurrida, que en su Fundamento de Derecho Primero establece lo siguiente: ' El demandante pretende la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la C.P. demandada en fecha 1 de julio de 2015, al considerarlo contrario al artículo 9 de los Estatutos, por cuanto en virtud del mismo estima que ha quedado excluido de cualquier derecho del servicio de calefacción central y sobre la zona común donde se ubica el mismo (...) estimando que dichos elementos han dejado de ser elemento común de todos los propietarios para constituirse en elemento común sólo de un grupo de propietarios formando una subcomunidad '.
Y lo alegado en el recurso de apelación no modifica en modo alguno su pretensión ni afecta al derecho de defensa de la parte demandada. No alega el recurrente que el acuerdo impugnado sea contrario al artículo 9 de la LPH , sino que dice la sentencia recurrida ha aplicado de forma errónea el artículo en cuestión. Y en cuanto al supuesto enriquecimiento injusto que el acuerdo impugnado origina, no es más que una alegación más en apoyo de la fundamentación jurídica contenida en la demanda y que no resulta en modo alguno alterada.
TERCERO.- Fondo del asunto La cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y no es otra de si un comunero en propiedad horizontal que no recibe unos servicios comunes debe contribuir a su sostenimiento. En nuestro caso, el demandante es propietario del piso 5ºC y alega que ninguno de los propietarios de la planta quinta recibe los servicios centrales de agua caliente y calefacción, sino que todos ellos han instalado sus propios sistemas individuales.
Y para la resolución de la cuestión ha de partirse de los siguientes hechos probados: -la planta quinta del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Santiago originalmente era una sola vivienda, que pertenecía a los dueños de todo el edificio; el inmueble contaba entonces con dos sistemas de calefacción, uno para las plantas primera a cuarta y otro para la vivienda de la planta quinta, estando ambas calderas ubicadas en la sala de calderas del edificio -al fallecer los propietarios de la planta quinta, sus herederos vendieron la vivienda (departamento quince) a Promociones Fernández Taboada S.L. y la Comunidad de Propietarios modificó entonces sus Estatutos, en Junta Universal de fecha 5 de julio de 2006, para establecer lo siguiente: 'artículo noveno: el propietario del Departamento número quince queda excluido del servicio de agua caliente y calefacción central del que actualmente dispone y asimismo queda excluido de cualquier derecho que pudiera tener sobre la zona común donde se ubican el cuarto de calderas y depósitos de combustible.
El propietario del Departamento número quince podrá hacer una instalación independiente de agua caliente y asimismo una instalación independiente de calefacción a gas cuyo suministro (conducciones) será efectuado, a su elección, bien por las líneas de colindancia del edificio, o bien por el patio interior, siempre que sea posible, y sin afectar a elementos privativos de otro copropietarios.
Si cualquier otro departamento pretendiere el suministro de gas se podrá conectar al ejecutado por el departamento número quince o instalarlo en similares condiciones.' -dicho departamento número quince fue dividido por Promociones Fernández Taboada, para su posterior venta, en cinco viviendas, adquiriendo el demandante la vivienda 'quinto C' -los propietarios de las nuevas viviendas de la planta quinta, entre ellos el demandante, instalaron, a su costa, su propio sistema de agua caliente y calefacción (sistema individual a gas) -en Junta general ordinaria de 1 de julio de 2015 se aprobó el presupuesto para el cambio de las calderas comunitarias y, con ello, el listado de cuotas extraordinarias según la cuota de participación de cada comunero, correspondiendo al propietario del 5ºC la cuota de 662,26 euros (documento número 4 de la demanda). Acuerdo con el que el demandante manifestó su discrepancia mediante burofax de fecha 5 de agosto de 2015 (documento número 5 de la demanda) y que posteriormente fue impugnado judicialmente.
-en fecha 23 de septiembre de 2015 el demandante abonó a la Comunidad de propietarios la cantidad de 662,26 euros en concepto de cuota extraordinaria para el cambio de calderas y repartidores de calefacción.
Es decir, como reconoce la propia demandada, originariamente existían en el edificio dos instalaciones de agua caliente y calefacción: una comunitaria (que daba servicio a las plantas primera a cuarta) y otra privativa (que sólo daba servicio a la planta quinta); ambos sistemas (cuatro calderas) estaban ubicadas en el cuarto de calderas del edificio. Y la modificación de los Estatutos llevada a cabo en Junta Universal de 5 de julio de 2006 pretendía que el nuevo adquirente de la planta quinta perdiese el derecho de aprovechar un elemento común (como es la sala de calderas) para colocar una instalación privativa. Esto se tradujo primero en la inutilización y después en la retirada del depósito de agua caliente y de la caldera instalados en dicho elemento común para el servicio de la planta quinta.
Por tanto, nos encontramos con que la caldera controvertida, a la que se refiere el acuerdo impugnado y la única existente a día de hoy en la sala de calderas del edificio a raíz del acuerdo adoptado en fecha 5 de julio de 2006, nunca dio servicio a todo el inmueble, sino sólo a las cuatro primeras plantas del mismo. Y que al ser inutilizada y retirada la caldera que daba servicio a la planta quinta, los adquirentes de los nuevos pisos ubicados en dicha planta se vieron obligados a instalar su propio sistema individual de agua caliente y calefacción.
La sentencia de instancia parte en su Fundamento de Derecho Segundo de que ese sistema de calefacción central tiene la consideración de elemento común: < véase cuando la ley de 1960 modifica el art.
396 CC lo viene así a considerar, y con una mayor especificación y detalle lo hace el repetido artículo tras la redacción de la ley 8/1999, que integra en los elementos comunes 'la calefacción '>. Y concluye que, en base a lo establecido en el artículo 9.2 LPH el propietario del 5ºC debe contribuir a su sostenimiento, puesto que, conforme al mismo, la no utilización de un servicio no exime de la obligación de contribuir a los gastos generales de sostenimiento del inmueble. Y considera que el gasto de sustitución de la caldera es un 'gasto general' (según lo establecido en el artículo 9.2 LPH ) porque < según manifestó el técnico que declaró en la vista, sería técnicamente posible la conexión de las viviendas situadas en la planta quinta > a ese sistema de calefacción central.
Pues bien, la Ley de propiedad horizontal no hace relación detallada de los elementos comunes. Se refiere a ellos en el artículo 3 LPH , que a su vez remite a lo dispuesto en el artículo 396 CC . Y cierto que este último artículo menciona la 'calefacción' entre los elementos comunes del edificio, que son, dice: < todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, (...) los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, (...) todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. > También es cierto que el artículo 9.1 LPH establece la obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de los 'gastos generales' del inmueble: < Son obligaciones de cada propietario: (...) e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización >. Pero el apartado segundo de dicho precepto puntualiza lo que debe entenderse por 'gastos generales': < Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 .> Establece, por tanto, el artículo 9 LPH el criterio general de que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación de contribución a su sostenimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 (nuevas instalaciones o servicios). Pero, como el propio precepto establece, ha de tratarse de un servicio 'general', de un 'gasto no imputable a uno o varios pisos o locales', por lo que ha de examinarse detalladamente el caso concreto.
La planta quinta del inmueble nunca contó con 'conexión' al sistema de agua caliente y calefacción comunitarios. Así lo corroboran los dos testigos que depusieron en el acto de la vista: D. Apolonio , administrador de la Comunidad de propietarios desde el año 2013, declara que 'siempre existieron dos sistemas de calefacción, uno para las cuatro primeras plantas y otro para la planta quinta'; y D, Domingo , fontanero-calefactor que lleva el mantenimiento de la caldera comunitaria desde el año 2013, declara que 'había cuatro calderas, dos de ellas eran para la comunidad (hasta el cuarto piso) y había otras dos que alimentaban a la quinta planta, pero estas últimas estaban inutilizadas, en 2013 industria obliga a la comunidad a retirar esas calderas que no estaban siendo utilizadas' y reitera que 'las calderas existentes a día de hoy sólo dan servicio a las cuatro primeras plantas'. Cuando se le pregunta a este último testigo si sería posible efectuar dicha conexión de la planta quinta al sistema de calefacción central contesta 'técnicamente se puede conectar', pero vuelve a matizar '...técnicamente...'.
La realidad, decíamos, es que la planta quinta no cuenta con conexión a dicha caldera central, es decir, no tiene acceso objetivo al sistema central de calefacción. El hecho de que sea 'técnicamente posible' (que no ha quedado probado que lo sea en la práctica, hecho que en todo caso correspondía probar a la comunidad demandada) realizar obras para dotar de conexión a los pisos de la planta quinta con el sistema de calefacción central no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por esta Sala. Y es que, reiteramos, ha quedado plenamente acreditado que, hoy en día, no existe conexión de la planta quinta a dicho sistema de calefacción central, no existe posibilidad de acceso al mismo por parte de estos pisos.
A mayor abundamiento, cuando se modificaron los Estatutos se privó al propietario del departamento quince (y consiguientemente a todos los nuevos propietarios de los pisos de la planta quinta) del servicio de agua caliente y calefacción disponía hasta la fecha y se le excluyó de 'cualquier derecho que pudiera tener sobre la zona común donde se ubican el cuarto de calderas y depósitos de combustible'. Se establece que, si desea disponer de agua caliente y calefacción ' podrá hacer una instalación independiente de agua caliente y asimismo una instalación independiente de calefacción a gas, cuyo suministro (conducciones) será efectuado, a su elección, bien por las líneas de colindancia del edificio, o bien por el patio interior'. Es decir, no se contempló la opción de que el nuevo propietario de la planta 5ª se conectase al servicio central de calefacción.
Por tanto, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que el servicio de calefacción central no es un 'servicio general' en el sentido exigido por el artículo 9 LPH , sino que sólo da servicio a las cuatro primeras plantas del inmueble; no puede ser considerado un 'gasto general', sino un gasto imputable a los pisos que sí cuentan con acceso objetivo, los pisos de las cuatro primeras plantas. No nos encontramos ante un supuesto de 'no utilización' de un servicio general, sino ante un supuesto de 'falta de conexión' a dicho servicio: los propietarios de los pisos de la planta quinta no pueden hacer uso del sistema de calefacción central (por falta de las correspondientes conducciones), por lo que todos ellos se han visto obligados a instalar y sufragar sus propios sistemas individuales de agua caliente y calefacción.
Y otra prueba de no se trata de un 'servicio general' o 'gasto general' es que, como ha reconocido el administrador de la comunidad, 'desde la modificación de los Estatutos los propietarios de los pisos de la planta quinta no contribuyen a los gastos ordinarios de mantenimiento de la caldera comunitaria'. El hecho de que sí contribuyesen a la obra efectuada en el año 2013 obedece, como ha explicado el Sr. Domingo , a que dicha obra venía exigida por industria, que obligaba, por motivos de seguridad, a retirar del cuarto de calderas del edificio las calderas que no estaban siendo utilizadas. Obra que sí tenía, por tanto, la consideración de gasto general, en cuanto redundaba en beneficio de todos los propietarios.
Por tanto, si dicho sistema de calefacción no tiene la consideración de 'gasto general' tampoco están obligados los propietarios de la planta quinta a contribuir a su sostenimiento. Ello conforme a lo establecido en el artículo 9.2 LPH .
Aun cuando, en principio, los propietarios deben contribuir a todos los gastos derivados de elementos o servicios comunes a los que tengan acceso, con independencia de si luego deciden o no utilizarlos efectivamente, sin embargo no han de contribuir a los gastos derivados de elementos o servicios a los que no tienen acceso objetivo, como es el caso de la calefacción ( SAP Madrid, 23 enero 2013 ; SAP Córdoba, Sección 1ª, de 25 abril 2014 ; SAP Zaragoza, Sección 4ª, de 6 de junio de 2016 ), gas ciudad ( SAP Murcia 1 diciembre 1997 ), o cuando la propiedad privativa de un comunero carece de dichos servicios o sean gastos que únicamente beneficien a determinados propietarios y no al conjunto ( SAP Vizcaya, 13 junio 2001 ).
Sobre esta base fáctica y jurídica, consideramos que la demanda debe ser estimada, porque los propietarios de los pisos ubicados en la quinta planta no están obligados a participar en los gastos de sustitución de la caldera de agua caliente y calefacción ubicada en el cuarto de calderas del edificio y que sólo da servicio a las cuatro primeras plantas del inmueble.
Como consecuencia de todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, declarando nulo el acuerdo en cuestión y condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada por éste en concepto de cuota extraordinaria para el cambio de calderas y repartidores de calefacción (662,26 euros); abono que consta acreditado con el documento número 6 de la demanda (folio 16 de la causa).
CUARTO.- Costas La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Epifanio contra la dictada el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 396/2016, revocando dicha resolución y acordando en su lugar la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA deducida por D. Epifanio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En consecuencia: 1.- Sedeclara nulo el siguiente acuerdo adoptado por la comunidad demandada en la Junta General Ordinaria celebrada el 1 de julio de 2015: ' el punto 4, en lo referente a la aprobación de las cuotas extraordinarias correspondientes al cambio de calderas y repartidores de calefacción, en concreto las cuotas referentes a los cinco pisos ubicados en la planta quinta del inmueble '.2.- Se condena a la comunidad demandada a abonar al actor la cantidad de seiscientos sesenta y dos euros con veintiséis céntimos de euro (662,26 euros).
Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
