Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1115/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100074

Núm. Ecli: ES:APH:2018:80

Núm. Roj: SAP H 80/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 1115/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 494/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE AYAMONTE
Apelante: CLINICA LEPE DENTAL, S.L. (VITALDENT) y María Rosario
Procurador: MARIA DE LA CINTA PEREZ HERNANDEZ y GONZALO CABOT NAVARRO
Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA SAENZ y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO
S E N T E N C I A Nº 80
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 494/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por
la demandada CLINICA LEPE DENTAL S.L. y por la actora María Rosario .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de junio de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabot Navarro en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra CLÍNICA LEPE DENTAL S.L. (VITALDENT), 1º.- Estimo la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a DOÑA María Rosario en las cuantías relativas a los días impeditivos por las operaciones sobre la demandante (939,56€), más los dos puntos de secuela por perjuicio estético (755,65€), más la devolución del total del importe del tratamiento prestado por la demandada, más la indemnización en la cuantía del tratamiento dispensado por el Dr. Jesús María , incluyendo todas las consultas y sus intereses.

2º.- Con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada'.



TERCERO. Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada es objeto de apelación por ambas partes litigantes. La parte demandada recurre alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no existe acreditación suficiente de la existencia de los hechos que sirven de apoyo a la pretensión indemnizatoria, y haciendo consideraciones sobre las declaraciones testificales aportadas y el valor de la prueba pericial. Alega asimismo que se ha incurrido en incongruencia ya que la demanda solicitaba el pago como indemnización de 15.701,99 euros, y la sentencia razona que la cantidad es excesiva y que debe indemnizarse en 930,56 por días impeditivos, 725,65 por perjuicio estético y la cantidad total del importe del tratamiento prestado, más la indemnización por la cuantía del tratamiento dispensado por el doctor Jesús María , incluyendo las consultas, y sus intereses, con imposición además de costas a la demandada. Razona la parte que semejante fallo excede de lo solicitado por la propia demandante.

Por su parte la actora apeló en su momento alegando incongruencia, razonando que el fallo es incoherente con lo que solicitaba la demanda que era de 929,56 € por días impeditivo, 14.017,78 por días no impeditivos, y 724,65 € por secuelas. Resulta relevante añadir, como antecedente, antes de resolver esta cuestión que la parte actora, al dársele traslado del escrito de apelación de la contraria, acepta la procedencia del alegato, reconociendo en suma que el mismo es idéntico a aquello que fundamenta el recurso de apelación de la parte demandante.

Es necesario lógicamente dar respuesta al recurso de la demandada, que solicita, como petición principal, que la demanda sea desestimada, teniendo en consideración la valoración de la prueba aportada y, en consecuencia, el fundamento fáctico de la existencia de responsabilidad profesional por parte de la demandada.



SEGUNDO.- Sobre el error de la prueba, razona la parte demandada que los documentos aportados, y en particular las actas de consentimiento informado firmadas - doc nº 1 y 2- dan cuenta suficiente de los riesgos más frecuentes propios de la intervención de que se trata, y que la técnica empleada fue la correcta, aunque luego surgieron las complicaciones, no habituales pero sí posibles, que en tales documentos se referían.

Razona seguidamente sobre el valor acreditativo de la prueba testifical de doña Azucena , de doña Gracia , y de la pericial practicada instancia de la parte actora.

Este Tribunal procedido a revisar el acta del juicio de la que extrae las siguientes conclusiones.

A) Las declaraciones de la que se presenta como testigo señora Azucena , aunque propiamente no puede calificarse de testifical y si más bien de pericial, en todo caso son contundentes y claras, y ofrece una detallada y precisa explicación de la manera en que se procedió y del tipo de intervención de que se trata, poniendo de manifiesto sus ventajas e inconvenientes y en particular la circunstancia de que no se trataba de una programada intervención para la colocación del implante por razones estéticas sino de una que vino motivada por la pérdida de una pieza y la inmediata colocación tras la extracción de la pieza perdida de un implante, favoreciendo la integración pero teniendo presente que existe un porcentaje algo mayor de implantes que fracasan o que tienen alguna clase de posterior inconveniente o desarrollo no deseable. Todas sus afirmaciones son tendentes a poner de manifiesto aquello de que el tribunal gana convicción, que es que no hubo una mala praxis y que las consecuencias parcialmente insatisfactorias de la intervención eran las propias o normales, previsibles y posibles, y que en consecuencia no existe en su opinión negligencia alguna.

B) La declaración de la señora Gracia , aunque pudiera naturalmente resultar muy mediatizada por la circunstancia de haber sido la profesional que concretamente realiza la intervención, es decir la persona que en definitiva habría cometido el acto de negligencia, resulta ser correcta y fundamentalmente verosímil.

Explica las circunstancias de la intervención en un modo parecido a la perito que le precede, y además añade que cierto que la colocación tuvo un desarrollo indeseado que hizo que pudiera transparentarse el implante de material oscuro a través de la encía y que en consecuencia se dio una nueva cita la paciente para valorar una nueva intervención para sanar esa carencia. Añade que la paciente meramente dejó de acudir a dicha cita y defiende la calidad de su actuación. Tampoco desde luego de sus declaraciones podemos extraer la conclusión de que hubo una mala praxis.

C) No es mucha la trascendencia que puede tener el consentimiento informado ya que no se parte de que la responsabilidad proceda de no haberse conocido los riesgos propios de la intervención, sino que los riesgos o resultado acaecido no son los propios de intervención sino la consecuencia de una mala praxis o una negligencia médica que consistiría en haber situado el implante en una zona que no favorecía su adecuada integración, tal como el informe aportado de la Clinica Enrile sugiere por haberse realizado en una zona vestibular, lo que el Tribunal interpreta que significa que se colocó en una zona excesivamente externa y fue lo que provocó las consecuencias posteriores.

D) El informe del señor Onesimo es efectivamente de muy escasa utilidad ya que, además de no ser un especialista en estomatología, no hace sino tomar en consideración el documento aportado de la clínica Enrile que es, a la sazón, aquella a la que acudió la demandante con el propósito de realizarse un tratamiento sucesivo o posterior para corregir aquello que la entidad demandada entendió que podía haber resuelto por sí misma. La valoración que se hace además de los días precisos para alcanzar la sanidad es absolutamente desproporcionada, ya que resulta obvio que sólo podrían tomarse en consideración aquellos que fueran necesarios para realizar la intervención reparadora, sólo aquellos de específico tratamiento y no mucho más, ya que resulta obvio que un plazo de espera de más de un año no puede ser aquel que se considere como de continuo tratamiento y mucho menos impeditivo para ocupaciones habituales, tal como propone el citado perito. Si esta cuantificación resulta manifiestamente exagerada, no puede evaluarse de un modo mucho mejor el resto de los argumentos y razones que se exponen en esa peritación para considerar existente un acto de negligencia médica.

E) Y el documento aportado de la clínica o el profesional que realizó una nueva intervención para sanar o mejorar aquello que resultó ser el desarrollo posible de una actuación como aquella que hizo la parte demandada, además de no ser propiamente una peritación, no puede valorarse sino como el correcto ejercicio de aquello mismo que pudo haber hecho la parte demandada, que es mejorar el implante realizado sin que se deduzca de su contenido que la intervención de la recurrente incurrido en alguna clase de falta de cuidado una mala praxis profesional.

F) Sucede además que se restituyó a la demandante la práctica totalidad del coste de la intervención, y esa es en definitiva una indemnización suficiente teniendo presente que esta clase de actuaciones se acercan en cierto modo a los contratos de resultado como aquellos arrendamientos de servicios en los que por la especial naturaleza del tipo de acto médico de que se trata no se compromete tanto una actuación sino la consecución de un resultado final. Sin perjuicio naturalmente de que en ocasiones para el logro de ese resultado pueda ser preciso no una intervención sino varias. Cierto es que semejante circunstancia depara en ocasiones mayores inconvenientes y por supuesto mayores esperas; pero para que la falta de consecución de ese resultado pueda considerarse una mala praxis profesional o un incumplimiento total del contrato existente, es necesario que se ofrezca la oportunidad a quien asume ese compromiso de consumarlo o rematarlo con todos los medios a su alcance.



TERCERO.- En conclusión, que se estima el alegato de la parte demandada y considerando que no existe negligencia médica ni mala praxis profesional, y tampoco incumplimiento pleno de contrato, la reclamación carece de soporte fáctico y jurídico y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.

Y ello con la consecuencia de desestimar igualmente el recurso de apelación de la actora, si bien no se le imponen las costas de la segunda instancia toda vez que aquello que alegaba sobre la falta de congruencia del fallo con lo solicitado era cierto, y en consecuencia que de haberse aceptado la procedencia de condenar a la demandada al pago de una indemnización en todo caso hubiera debido ser corregida la sentencia en ese aspecto, debiendo por ello serle devuelto del depósito. Tampoco las de la 1ª instancia al existir dudas de entidad en la cuestión. En definitiva, se revoca el fallo y se desestima la demanda sin imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y a ninguna de las partes de las costas de la alzada, restituyendo a ambas el depósito prestado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto por CLINICA LEPE DENTAL S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte, que se REVOCA, para desestimar ahora la demanda, sin condena en costas a las partes en ninguna de las dos instancias. Y con restitución de los depósitos constituidos para apelar.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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