Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 889/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100085

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2468

Núm. Roj: SAP M 2468/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003907
Recurso de Apelación 889/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 509/2016
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-UNIPERSONAL-
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 80/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
509/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de MAPFRE ESPAÑA CIA.
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-UNIPERSONAL- apelante - demandado - impugnado, representado
por el/la Procurador D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña.
Regina apelada - demandante - impugnante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA ESTHER
CENTOIRA PARRONDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 14/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Procurador D. José Vicente Largo López y representación de Regina contra MAFPRE FAMILIAR, representada por el Procurador Dª ARACELI GÓMEZ ELVIRA-SUÁREZ, debo declarar y declaro, haber lugar en parte la misma, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad d3 7.664,19 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de la cantidad no consignada y, sin expresa condena en de las costas.' Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara y complementa la sentencia dictada el día 8 de Marzo de 2017 en los siguientes términos.

Se añade un último párrafo al Fundamento de derecho

TERCERO 'No cabe imponer a la Cía de seguros los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no acreditarse un actuación dilatoria de la Cía de seguros y, existir la causa excluyente de las circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de Litis y siendo precisa la actuación judicial para determinar la responsabilidad del accidente, a la discrepancia existente entre las partes ( STS 22/12/08 y, SAM sec 11 10/02/17).'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de febrero de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 26 de agosto de 2015, en la Avenida Valdelaparra de Alcobendas, se produjo una colisión entre los vehículos: Mercedes A matrícula ....-KNW , asegurado en Zurich, conducido por Doña Regina , y el Mercedes Vito, matrícula ....-KYW , asegurado en Mapfre.

A consecuencia de la colisión, Doña Regina resultó lesionada, presentando contractura cervical; por ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Mapfre a abonar la cantidad de 9.216,07 € más los intereses moratorios.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 7.664,19 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda de la cantidad no consignada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Mapfre y Doña Regina impugnó la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de Mapfre plantea la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, en base al informe del perito D. Fermín , el cual puntualiza que el tratamiento rehabilitador duró hasta el 15 de octubre de 2015, entendiendo que a partir de esa fecha se estabilizan las lesiones, teniendo las sesiones de rehabilitación posteriores una finalidad paliativa.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que, en la fecha en que se producen los hechos, la lesionada acude a urgencias, donde se diagnostica una cerviálgia (folio 22); en fecha 7 de septiembre de 2015 se emite un informe médico, indicando que padece rigidez cervical con contractura de trapecio bilateral, dándole en esa fecha el alta médica (folio 23). Con posterioridad, el 13 de enero de 2016 se emite informe de fisioterapia (folio 29), donde se hace constar que la paciente presenta dolor cervical y dorsal, habiéndose sometido a 20 sesiones de fisioterapia, una a la semana, en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2015 hasta el 13 de enero de 2016, a pesar de ello presenta dolor suboccipital y de trapecio derecho.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' tiene en cuenta el informe del fisioterapeuta, llegando a la conclusión de que 'la actora precisó tratamiento rehabilitador con molestias hasta el 13 de enero de 2016', indicando que el perito de la demandada no ha examinado a la lesionada, con carácter previo a emitir su informe; en base a ello, considera que la atora precisó 99 días para estabilizarse de las lesiones sufridas.

Esta Sala entiende que el Juzgador 'a quo' ha valorado los informes periciales según las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 . Sin olvidar que en ningún caso, las conclusiones de un informe pericial vincula al Juzgador, máxime cuando obran en autos dictámenes contradictorios.

Por otra parte, con respecto a la denominada 'estabilidad lesional', hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial más reciente, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2009 , indicando que para determinar el importe económico de las lesiones y secuelas ha de tenerse 'en cuenta el alta médica y el criterio de estabilidad lesional sustentados en informes médicos y pericias'; con posterioridad, en sentencia de 26 de mayo de 2010 , el Alto Tribunal precisa que 'El daño personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, lo cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales'; finalmente hemos de citar la sentencia de 30 de abril de 2012 , que aborda la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: 'No debe confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía, no implica más días de incapacidad ni de inhabilitación'.

A la vista de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala entiende que no se produjo la actora necesitó 99 días para estabilizarse de las lesiones, para lo cual fue preciso acudir a sesiones de rehabilitación.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada en este punto.



TERCERO.- La representación de Doña Regina impugna la sentencia en cuanto a los intereses aplicados a la compañía aseguradora, interesando la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2012 , en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.

En el supuesto que nos ocupa, no consta acreditado haya existido una justa causa que impidiera a la compañía de seguros recurrente conocer las consecuencias del accidente y hacer las consignaciones en la forma que establece la Ley, habiendo realizado la consignación de parte de la indemnización con posterioridad a la interposición de la demanda, el 1 de julio de 2016 (folio 51). Aún cuando llevó a cabo la oferta motivada el 11 de febrero de 2016, lo hizo con posterioridad a la reclamación extrajudicial que le dirigió la lesionada ( folio 32) y por un importe notablemente inferior al que ha sido condenada, concretamente por la cantidad de 1.635,48 € (folio 33).

En definitiva, ha de revocarse la sentencia en cuanto a los intereses, imponiendo a la demandada los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a Mapfre las costas causadas como consecuencia del recurso de apelación, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por la impugnación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Araceli Gómez- Elvira Suárez, en representación de Mapfre, y estimando la impugnación formulada por el Procurador d. José Vicente Largo López, en representación de Doña Regina , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , en el procedimiento ordinario nº 509/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Se aplicará sobre la cantidad a que ha sido condenada la demandada el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Con expresa imposición a Mapfre de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación; sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia como consecuencia de la impugnación de la sentencia.

La desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Araceli Gómez-Elvira Suárez, en representación de Mapfre, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Vicente Largo López, en representación de Doña Regina determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0889-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 889/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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