Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 625/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100088
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2021
Núm. Roj: SAP M 2021/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/Santiago de Compostela 100, planta 3, 28035
Tfno: 914933911
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0002558
Recurso de Apelación 625/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 316/2016
APELANTE: D./Dña. María Rosario
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADO: MANCOMUNIDAD PLAZA000
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 80/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. MARCOS RAMÓN PORCAZ LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAZ LAYNEZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 316/16, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de
Sala 625/17, en el que han sido partes, como demandante-apelante Doña María Rosario representada por
la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, asistida por el Letrado D. Antonio Parra Ruíz ; y como
demandada-apelada MANCOMUNIDAD PLAZA000 representados por la Procuradora Doña Ana Isabel
García González, asistida por el Letrado D. Victor Rio Ruíz
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª. Muñoz Ariza en nombre y representación de Dª. María Rosario absuelvo a la Mancomunidad PLAZA000 de los pedimentos de la misma, desestimando la solicitud de nulidad del acta de Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de Febrero de 2016 con imposición a la actora de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 16 de febrero de 2018, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de nulidad de acuerdo de Comunidad de Propietarios de 20 de febrero de 2016 por no haberse formulado votación en la junta del referido acuerdo y por adoptarse acuerdo nulo sobre la póliza de seguro de la mancomunidad.
SEGUNDO .- La Sentencia de 31 de mayo de 201, desestima la demanda por considerar que no consta el voto en contra de la demandante en la junta de propietarios y por lo tanto no votando en contra no está legitimada para impugnar el referido acuerdo considerando que el mismo no sufre vicio de nulidad.
TERCER O.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandante alegándose como causa de recurso en primer lugar la nulidad por infracción del art. 285 y 249 LEC por falta de práctica de la prueba testifical propuesta; en segundo lugar se alega error en valoración de la prueba al no haberse procedido a votación alguna y no haberse alcanzado acuerdo alguno porque no hubo votación y en el mismo sentido como tercer motivo de recurso vulneración del art. 368 LEC respecto las presunciones; por último como cuarto motivo se alega infracción del art. 18 y 14 LPH y art. 7 de la Mancomunidad.
CUARTO .- Primer motivo.- Se debe desestimar el presente motivo de recurso por considerar que no existe la nulidad de actuaciones alegadas e invocada. La parte demandante propuso cuatro testigos como vecinos que estaban en la reunión, de los cuatro vecinos declaró una vecina en juicio (Doña Dolores ), se renunció a dos testigos en el propio acto de juicio y no aportó la parte al tercer testigo ( Rebeca ) en el propio acto de juicio. Se trata de testigo que la parte se comprometió a traer y solo a ella debe perjudicar la imposibilidad alegada de comparecer.
Por otro lado la parte no puede alegar nulidad pues tampoco intentó su práctica solicitando la suspensión del acto del juicio sino que manifestó que lo pediría como diligencia final. Así no aportó la parte al testigo que se comprometió, consintió la celebración del juicio y solicitó el testigo como diligencia final. La decisión sobre la práctica de diligencia final corresponde al arbitrio del Juez no habiendo intentando la parte su práctica en fase de juicio y reservándose para pedirlo y solicitarlo como diligencia final, estrategia que le puede beneficiar pues ya conocerá en tal fecha el resultado del resto del juicio pero que a la vez es arriesgada porque conoce que se le puede denegar ya como diligencia final que queda al arbitrio del Juez. En todo caso la denegación como diligencia final se estima igualmente correcta pues en vista el demandante renunciado a otros dos testigos que tenían por objeto probar el mismo hecho discutido. En base a lo anterior el demandado a su vez renuncio a sus testigos proponiendo solamente uno (igual que el demandante solo tenía uno sobre el mismo hecho controvertido). Por otro lado el referido testigo se reiteró como prueba en esta segunda instancia habiendo sido denegada su práctica.
QUINTO.- Segundo y Tercer motivo. Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio y al contenido de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica y que se ajusta a las disposiciones legales. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria en aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. La prueba que se practicó en juicio consistió en prueba documental y prueba testifical de la que valorada adecuadamente por el Juzgado de Primera Instancia resulta una validad adopción de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios siendo correcta la valoración de la prueba y aplicación del derecho practicada por el Juzgador de primera instancia.
Como motivo del recurso nos encontramos en primer lugar en la alegación de que no existió votación.
La parte demandante manifiesta que no hubo votación. Por su parte, la parte demandada manifiesta que sí hubo votación y sí hubo acuerdo y que el acta es correcto. Si se considera la falsedad del acta no se comprende cómo no se denuncia el delito que supuestamente y presuntamente se está imputando o como dice la Sentencia no se pidió la rectificación antes de denunciar la falsedad. Respecto la testifical resulta un testigo que manifiesta que no se votó y un testigo que manifiesta que sí se votó. El presente motivo de recurso se debe desestimar porque la alegación que se realiza de la falsedad del acta no resulta de actuaciones. De todo lo cual no cabe acordar la nulidad de un acuerdo por los motivos ahora expresados, no resultando motivo de nulidad del Acuerdo de la prueba practicada
SEXTO.- Cuarto motivo.
Se debe igualmente desestimar este motivo de recurso se alega y mantiene por la parte demandante que es un acuerdo nulo radical y de origen no subsanable independientemente de los quórums o votaciones pues entra a adoptar acuerdo sobre extremo y materia que está excluida y no compete a la mancomunidad.
Así la Mancomunidad podrá resolver y acordar sobre la contratación de póliza de seguros respecto a los elementos comunes que forman la Mancomunidad pero no pueden adoptar acuerdos sobre espacios que no pertenecen a la Mancomunidad como son los espacios 'privativos' de cada comunidad que forman a su vez la Mancomunidad y por lo tanto no pueden alcanzar acuerdos válidos sobre que póliza debe tener una determinada comunidad ni sobre los elementos que pertenecen a una comunidad y de los que responde una comunidad. Lo anterior es lógico y no deja lugar a duda pues si es la comunidad y no la mancomunidad la que puede resultar responsable y puede resultar condenada por hechos o daños que ocurran en sus espacios se le debe permitir a la comunidad que asegure, garantice y se proteja sobre esos posibles riesgos. Ninguna póliza puede contratar la Mancomunidad sobre riesgos que afectan a espacios solo de una comunidad, esto es evidente. Pero junto a esta evidencia encontramos que cada Comunidad puede contratar sus propios y exclusivos riesgos con la aseguradora que entienda o le interese, y dentro de esa libertad de decidir la forma de asegurar sus riesgos está también la libertad de la comunidad de decidir asegurarlos en la póliza conjunta de la Mancomunidad. Así encontramos que cada comunidad puede asegurarlos en la forma que decida pero dentro de esa opción también está asegurarlos conjuntamente con la Mancomunidad. Encontramos en el presente supuesto que los riesgos de la comunidad CP PLAYA000 nº NUM000 a la que pertenece la actora tiene asegurados sus riesgos en la póliza de la Mancomunidad. La actora entiende que el acuerdo de la Mancomunidad es radicalmente nulo de raíz pues la Mancomunidad no podía adoptar acuerdo sobre la póliza sin excluir a la CP PLAYA000 nº NUM000 a la que pertenece la actora porque manifiesta la actora que su comunidad había decidido salirse de la póliza de la Mancomunidad y así se lo habían notificado a la Mancomunidad y en tal sentido se había facultado a la presidenta de la comunidad. Sin embargo resulta de actuaciones que tal versión no es correcta, así resulta que no existe tal acuerdo de la Comunidad de calle PLAYA000 nº NUM000 , así resulta de la documental que no existe acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la calle PLAYA000 nº NUM000 acordando la resolución de una póliza y la contratación de una nueva.
No existiendo tal acuerdo no se ha podido notificar a la Mancomunidad, no se puede comunicar un acuerdo que no existe sin que pueda la Presidenta suplir tal voluntad de la comunidad de PLAYA000 nº NUM000 .
La presidenta como órgano de ejecución de los Acuerdos de la Comunidad no tiene Acuerdo que le respalde para tales actuaciones y tal decisión (unilateral). Así no existe acuerdo, no se puede comunicar el acuerdo que no existe y si se comunicó algo es la voluntad del Presidente que no tiene facultades ni se le pueden delegar facultades para llegar a ese Acuerdo él solo. Por otro lado el Acuerdo de 20 de febrero de 2016 se limita a acordar la prórroga de la póliza y convocar a otra junta para estudiar propuestas de otros seguros, por lo que el acuerdo es plenamente válido al acordar la prórroga de la póliza a la que tiene derecho y obligación la Mancomunidad y que necesita la Mancomunidad para cumplir sus fines independientemente de que esa póliza incluya solo elementos comunes de la Mancomunidad o también elementos de otras Comunidades que lo han elegido como forma de aseguramiento sin que se haya eliminado a la Comunidad de PLAYA000 nº NUM000 porque no existe acuerdo de la Comunidad que así lo solicite. Al folio 51 el documento 4 de la actora es el Acuerdo de la Comunidad de la Calle PLAYA000 nº NUM000 de 30 de julio de 2015, en su punto séptimo se acordó dar autorización a la Junta de Gobierno para 'que haga las gestiones necesarias ante la Mancomunidad para defender los intereses de PLAYA000 nº NUM000 en cuestiones de Seguros...'. Resulta por lo tanto que no existe acuerdo de la Comunidad de resolver la póliza sustituyéndose y aprobándose otra nueva póliza, sin que sea aceptable o admisible una delegación genérica de la voluntad de la Comunidad en la del presidente pues son facultades que no le corresponden y supondría ir en contra de los estatutos y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. De esta forma no existe acuerdo de resolver la póliza por la Comunidad PLAYA000 y por lo tanto no se pudo comunicar un acuerdo que no existe sin que el Presidente pueda suplir esa voluntad. De la lectura del Acta de 20 de febrero de 2016 se llega a la misma conclusión pues en la misma se limita a acordar la prórroga de la póliza, pero no se niega ni impide que la Comunidad de PLAYA000 NUM000 pueda acordar salirse de la misma. Es expresivo e ilustrativos lo que se indica de forma muy acertada por algunos vecinos que señalan que es 'un problema interno de la Comunidad PLAYA000 NUM000 ', y que ' ni la Presidenta ni la Vicepresidenta están autorizadas para solicitar la separación del seguro'. Resulta así que no se incurre en causa de nulidad en el referido acuerdo debiendo confirmarse la Sentencia dictada. El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación , y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación o sanación, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, ya que no puede ser otra la interpretación que corresponde al artículo 18 de la L.P.H ., cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los impugnados, para cuya impugnación el punto segundo y tercero de la misma regla establece la forma y plazo fatal de caducidad si los acuerdos son contrarios a la ley o los estatutos. Mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil y, por tanto. De todo lo anterior resulta que la acción ejercitada por la parte actora solicita una nulidad absoluta e insubsanable pues de otra forma bastaría por el tipo de acuerdo la mayoría. Resulta así de las actuaciones que no existe tal nulidad absoluta manifestando la recurrente que era materia que no podía tratar la Mancomunidad y para la que era soberana y única competente la Comunidad de PLAYA000 nº NUM000 .
Manifiesta la actora que la Comunidad PLAYA000 NUM000 había decidido salirse y así se lo comunicaron a la Mancomunidad. Sin embargo de autos resulta que no existe el referido Acuerdo en el que la Comunidad de Calle PLAYA000 NUM000 acuerde salirse y que no existe el acuerdo que se pretende y que la voluntad de la Comunidad no puede ser suplida ni delegada en los órganos de gobierno con carácter general y genérico, no estando permitido una delegación genérica de esa voluntad sino de ejecución de acuerdos adoptados. El tenor del Acuerdo no permite entender como pretende la Actora que se acordó por la Comunidad salirse de la Póliza de la Mancomunidad sino que del tenor literal del Acuerdo se autorizó al Presidente para defender a la Comunidad ante la Mancomunidad y hacer gestiones, pero no se le facultó para adoptar acuerdos o resolver la póliza. No puede amparar tal declaración genérica para que defiendan los intereses de la Comunidad como un Acuerdo de resolver la póliza pues debería constar de forma expresa si esa era la voluntad de la Comunidad no pudiendo quedar la decisión en manos del Presidente. Siendo un acto de decisión de la Comunidad que lógicamente exigirá tras las gestiones encargadas y buscar otras pólizas y tras defensa ante la Mancomunidad comparar todas las propuestas y comparar la póliza actual con las que supuestamente van a sustituir la póliza actual para valorar y decidir cual les beneficia más Procede por lo tanto desestimar el presente motivo de recurso y confirmar íntegramente la Sentencia dictada.
SÉPTIMO.- Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia.
Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso interpuesto procede la condena en costas a la parte apelante de las costas causadas por el recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA María Rosario contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Collado Villalba en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Todo ello con condena al apelante a las costas procesales del recurso de apelación por él interpuesto.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
