Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 666/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100083

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4861

Núm. Roj: SAP M 4861/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0177699
Recurso de Apelación 666/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2015
APELANTE: Dña. Raquel
PROCURADOR D. MANUEL INFANTE SANCHEZ
APELADO: Dña. Aurelia
PROCURADOR Dña. SANDRA CILLA DIAZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1119/2015 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Raquel
representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ y defendida por el Letrado D. EZEQUIEL
VARELA CHARLON, y como parte apelada Dña. Aurelia , representada por la Procuradora Dña. SANDRA
CILLA DIAZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ JORGE; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D.

Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de DÑA. Raquel , condenando a DÑA. Aurelia a devolver a la actora la suma de 15.032,18 euros (a lo que se ha allanado) con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Raquel a la que se opuso la parte apelada Dña. Aurelia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

La actora, en su condición de heredera testamentaria de su tío D. Rafael reclama a la demandada las cantidades dispuestas por ella, como firma autorizada, de la cuenta bancaria del causante antes del fallecimiento ocurrido el día 27 de marzo de 2014 y con posterioridad a la muerte.

La parte demandada se allanó a la demanda parcialmente reintegrando la suma de la suma de 15.032,18€ que es el saldo de la cuenta a la fecha del fallecimiento.

La demandada se opuso al reintegro de las demás cantidades reclamadas alegando que fue autorizada por el Sr. Rafael , careciendo la actora de legitimación activa para interponer la demanda respecto de las cantidades dispuestas con anterioridad al fallecimiento de su tío.

D. Rafael falleció el día 27 de marzo de 2014 habiendo otorgado testamento el 13 de septiembre de 2006 en el que designaba heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su sobrina Dña.

Raquel , y legaba cuantos derechos pudieran corresponder al testador sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid del BARRIO000 a su pareja Dña. Aurelia con la que convivía desde 1.966.

En la fecha del fallecimiento, el Sr. Rafael era titular de una cuenta a la vista en la entidad Barclays existiendo un saldo de 15.032,18 euros.

Los días 13 y 20 de marzo de 2014 la demandada, que estaba autorizada para disponer del dinero existente en la cuenta dispuso de 20.000€ y 10.000€ euros mediante un traspaso a una cuenta de su titularidad.



SEGUNDO.- Recurso del actor.

Partimos de la segunda alegación, ya que la primera se dedica a cuestiones generales de recurribilidad SEGUNDA: Esta parte ha presentado demanda reclamando las cantidades dispuestas por la demandada- Aurelia en la cuenta titularidad exclusiva del causante, Don Rafael , fallecido el 27 de marzo de 2014. Cantidades que fueron retiradas el 13 y 20 de marzo de 2014 (se encontraba vivo el titular) y también las retiradas el 31 de marzo y el 19 de mayo de 2014 (estaba fallecido el titular).

Con la demanda presentada y la prueba practicada ha quedado acreditado que el dinero de la cuenta de Barclays Nº NUM001 era propiedad EXCLUSIVA de Don Rafael que abrió dicha cuenta el 10 de julio de 1989 (documento 14 de la demanda), y estando autorizadas en dicha cuenta, mi representada Doña Raquel desde el 25 de agosto de 2010 (documento Nº15 de la demanda) y Doña Aurelia desde el 13 de marzo de 2014 (documento 16 de la demanda).

Dicha cuenta se nutría de la pensión del Sr. Rafael como ha quedado acreditado con el documento Nº 19 de la demanda (extracto de la cuenta desde el 1-9-2013 hasta su cierre el 19 de mayo de 2014), como se acredita con las partidas 'abono pensión' por un importe de 1375,33 euros en el año 2013 en sus distintas mensualidades y con una ligera subida en el año 2014. Pero es que la demandada en su contestación reconoce, pagina 6, 'Doña Aurelia recibe como único ingreso su pensión de jubilación que actualmente se ha visto incrementada...'Acompaña recibo de pensión jubilación para el año 2015 era de 370,81 euros, pasando con la viudedad a 771,69 euros. Por tanto dichas cantidades no se ingresaban en la cuenta de Don Rafael , como se reconoce en la contestación cuando dice en dicha página 6: '...Por supuesto, la demandada también hacía frente al pago de gastos comunes con dinero privativo...' para más adelante decir 'Se aporta...y del pago de recibos contra cuenta bancaria titularidad de la demandada'. Es decir reconoce las cuentas privativas de cada parte, por tanto está reconociendo que el dinero existente en la cuenta de Don Rafael es de exclusiva titularidad del mismo.

De la misma manera hay que señalar que 'la inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital a favor de uno solo de los titulares bancarios, lleva la presunción de que todo el dinero es del titular por haberlo obtenido', salvo que quien alegue lo contrario, lo pruebe. Entre otras SAP Madrid de 27 de febrero de 2017 , La Ley 6405/2017, y SAP Madrid Sección 20, de 21 de marzo de 2013 . La Ley 50738/2013 .En el caso que nos ocupa la parte demandada, no ha puesto en duda que el dinero era exclusivo del causante.

En el presente supuesto la parte demandada no ha acreditado que el desplazamiento patrimonial del causante, Sr. Rafael , fuera una liberalidad, toda vez que la 'autorización' otorgada era para la disposición de la cuenta en general, no para la retirada y apropiación del dinero transferido con la firma de la demanda a su propia cuenta, y por tanto sin el consentimiento ni conocimiento ( estaba encamado en el Hospital en las dos primeras transferencias y fallecido en las dos siguientes) del titular.

TERCERA: El causante, Don Rafael estaba diagnosticado de cáncer de próstata desde el 18-8-2009, según documento número 5 de la demanda (informes médicos) y en el año 2013 fue ingresado en el Hospital Universitario Ramón y Cajal el 22 de noviembre hasta el 23 de diciembre de ese mismo año que es derivado para 'paliativos' al Hospital de la Beata' con un pronóstico vital esperado de 'meses' y con el conocimiento del paciente de su diagnóstico y pronóstico.

Por tanto, si como se dice en la sentencia, que tenía sus capacidades intelectuales y volitivas intactas ( lo que esta parte pone en duda por la medicación que estaba tomando y lo avanzado de su enfermedad), bien pudo realizar, si esa era su voluntad, cualquier acto tendente a otorgarle la 'propiedad' del dinero a la demandada. Pero no lo hizo.

Hay que señalar que a la conclusión que llega el Juzgado, tras la declaración del testigo Dr. Isidro , es una cuestión subjetiva, ya que este Doctor reconoció que era el Jefe de Paliativos, pero el expediente que había mirado era de otro 'paciente', por tanto no se acordaba del Sr. Rafael , si bien a la vista de los informes obrantes en autos que se le exhibió contestó a las preguntas 'de forma general', ya que como aclaró a preguntas de esta parte, el tratamiento se dispensa de acuerdo con los 'valores' que se obtenga de cada paciente. Es decir cada paciente puede responder de forma distinta al mismo tratamiento.

Lo sorprendente es que con este diagnóstico desde el año 2009, Don Rafael NO hiciese ningún acto de última voluntad. Ya que el último realizado (hizo tres en total) fue el testamento de 13 de septiembre de 2006 ante el Notario de Majadahonda, Don José Enrique Cortés Valdés. Pero claro cómo se reconoce en la contestación a la demanda, página 6- 'De todos los bienes de Don Rafael , Doña Aurelia no quiso percibir nada salvo el domicilio conyugal que era titularidad de ambos a partes iguales, tal y como consta acreditado en autos, y así el causante, dejó por lo demás a su sobrina como heredera universal'. Es decir ese era el 'acuerdo existente entre la pareja' y eso fue lo plasmado por Don Rafael en el testamento de 13 de septiembre de 2006, por tanto nada había que cambiar. Estaba todo hablado y ejecutado según acuerdo de las partes.

CUARTA: Considera esta parte que hay error en la apreciación de la prueba, ya que dice que Doña Aurelia estaba 'autorizada' para disponer de la cuenta y que permite concluir que 'existía conformidad del titular de la cuenta para que la parte demandada dispusiera del dinero'. Siendo ello así, no tuvo en cuenta la sentencia que se recurre que desde el año 2010¬ 25 de agosto está autorizada en dicha cuenta mi representada, Doña Raquel . La valoración de la sentencia es pues ilógica, ya que por tener autorización para disponer del dinero NO SE TIENE LA PROPIEDAD DEL DINERO, ni la demandada ni mí representada Teniendo en cuenta la 'autorización' otorgada el Banco da efecto a las transferencias solicitadas por la autorizada, Doña Aurelia , que no fueron solicitadas ni firmadas por el causante, Don Rafael . Es lo cierto que sorprende que una relación de pareja que se remonta al año 1966, sea precisamente 14 días antes de fallecer estando diagnosticado de cáncer desde el 2009 y en encamamiento como consta en los informes médicos, cuando el causante, Don Rafael , AUTORIZA en la cuenta a su pareja, para el uso de dichos fondos en beneficio de su titular, no para apropiación por la demandada, para dicha apropiación no hay prueba alguna en autos que acrediten el consentimiento y conocimiento del causante, para la realización de tales transferencias ( fueron firmadas todas ellas por la demandada sin conocimiento del causante y las dos últimas con él mismo fallecido). Todo ello independiente de la capacidad que pudiera tener el causante, es lo cierto que esa disposición del dinero lo hizo la demandada con un fin espurio, esto es evitar que dicha cantidad formara parte del caudal hereditario, ya que conocía que sólo le iba a quedar la vivienda y el garaje, como ella misma reconoce en la contestación. Hay que significar que la parte demandada HA RETIRADO DICHO DINERO PARA APROPIARSE DE EL ya que no consta que se haya pagado nada de su legítimo titular, sino que se ha pasado a la cuenta de la demandada. En la contestación se habla de la AUTORIZACIÓN, pero ya hemos indicado que la autorización por sí sola no da la propiedad del dinero, sino el uso del mismo, que debe ser en beneficio de su legítimo titular, pues de ser en beneficio del 'autorizado' tiene que devolverlo, salvo que su TITULAR, le exima de tal devolución o bien por cualquier 'negocio jurídico' le de la propiedad del dinero utilizado al autorizado. Algo que no ha quedado acreditado en autos.

Por ello como no tenía la autorizada NINGUNA MOTIVACION PARA SACAR ESE DINERO (salvo la indicada de evitar que formase parte del caudal hereditario) y ese DINERO es propiedad del causante, ante el fallecimiento del mismo, pueden sus herederos, en el presente caso mí representada, reclamar la devolución de dichas cantidades. Recordamos aquí, que el artículo 661 del Código Civil dice: Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'. Está claro que Don Rafael no puede reclamar las retiradas del dinero de 13 y 20 de marzo de 2014, ya que falleció el 27 del mismo mes, pero dicha acción, si puede ejercerla la heredera, Doña Raquel , como lo ha hecho con el presente proceso. Por lo tanto es un error de derecho decir como lo hace la sentencia que se recurre '... que no puede compartir la pretensión de la parte actora en cuanto al reintegro de las cantidades de las que dispuso con anterioridad al fallecimiento de su pareja', porque esas cantidades eran PROPIEDAD de Don Rafael y no de la demandada, Doña Aurelia .

Pero nada dice la sentencia tras reconocer que hubo disposiciones posteriores a la muerte del causante, de las transferencias realizadas el 31 de marzo de 2014 (por un importe de 15.000 euros) y el 19 de mayo de 2014 ( por un importe de 2019,27 euros y dejando la cuenta a cero). Esas transferencias fueron realizadas por la demandada en virtud de la autorización, que queda SIN EFECTO POR EL FALLECIMIENTO DE SU TITULAR, DON Rafael . Pero la demandada nada dice al Banco (aquí se ve perfectamente la mala fe en las retiradas del dinero, que se han realizado en beneficio exclusivo de la demandada y con el único fin de no dejar nada para la heredera) y haciendo uso de la 'autorización'- que no podía usar - esquilma la cuenta del fallecido hasta dejarla a 'cero'. La sentencia que se recurre nos habla del 'consentimiento y mandato', pero se olvida que el mandato se extingue con la muerte, así nos lo dice el artículo 1732.3 del CC ' El mandato se acaba: 12.- Por revocación; 22.- Por renuncia o incapacitación del mandatario; 32.- Por muerte...del mandante o del mandatario'. Por tanto el dinero retirado tras el fallecimiento del causante ( mandante ) pertenece a sus legítimos herederos. Así la parte demandada se ha allanado a la entrega de 15.032,18 euros (saldo existente al fallecimiento), pero es que la retirada de 2.019,27 euros de mayo, se corresponde con las pensiones del causante pendientes de abono (tal como se puede comprobar con el documento número 19 de la demanda), por lo cual es dinero propiedad en exclusiva del causante, y por tanto de sus herederos, a los que deben volver tal como ha interesado esta parte en su demanda.

QUINTA: Comete un error de derecho importante la sentencia que se recurre, dicho en términos de defensa, cuando dice en el fundamento de derecho segundo penúltimo párrafo in fine: ' De ese modo, puede inferirse que dicha autorización conllevaba un ánimo implícito de donarle ese dinero...', es imposible y no existe ninguna doctrina ni jurisprudencia que equiparen o que conlleve que la AUTORIZACION DE DISPOSICION DE CUENTA SEA UNA DONACIÓN. Y no lo es, porque como muy bien debe saber el Juzgador la donación del dinero, bien mueble, está perfectamente reglada en nuestro CC, véase artículo 632 : ' La donación de la cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada.

Faltando ese requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación'.

Es cierto por tanto que NO HA EXISTIDO DONACION- pero es que ni la parte demandada lo ha planteado siquiera- ya que de la contestación de la demandada y de la prueba practicada no se ha acreditado ni la verbal (que resulta imposible ya que no pudo entregar simultáneamente el dinero el supuesto donante al estar hospitalizado y encamado) ni la escrita (al no haber presentado documento alguno escrito de donación). Por ello sino hubo donación en forma legal, es inadmisible que la sentencia recurrida se valga de una equiparación a un negocio jurídico, que sabe o debe saber, que NUNCA HA EXISTIDO.

SEXTA: Se impugna la sentencia que se nos notifica ya que incurre en otro error de derecho, cuando en el fallo dice: ' ... condenando a DÑA. Aurelia a devolver a la actora la suma de 15.032,18 euros (a lo que se ha allanado) los intereses legales desde la interposición de la demanda' ya que como se reconoce en el fallo hubo un allanamiento acordado por auto FIRME ( no fue recurrido por nadie) de 7 de febrero de 2017 que en su parte dispositiva dice: ' Se estima el allanamiento parcial en virtud del cual la demandada admite adeudar a la parte actora la suma de 15.032,18 euros con sus intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante'. Por tanto con la sentencia que se recurre se infringe el artículo 207.3 de la LEC que nos dice: ' Las resoluciones firmes pasan a autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas'.

Por ello los intereses a abonar, tendrán que ser desde la fecha del fallecimiento del causante.



TERCERO.- La herencia Comenzaremos con el caudal hereditario que, como es sabido, Arts. 657 y 659 C.C ., solo se extiende a los bienes transmisibles que quedasen la muerte del causante; al patrimonio que hubiese en el momento mismo de la muerte, por lo que salvo lo que luego digamos, no se extiende a los que hayan salido del patrimonio del causante antes de la muerte.

A fin de cuentas el causante que no haya sido incapacitado, mantiene intacta su facultad de disposición en todo momento hasta la muerte, o lo que es lo mismo los activos vendidos o gastados no entran en cuenta de partición, por no formar parte del caudal hereditario.

En segundo lugar la recurrente no es heredera forzosa del Art.807 C.C ., ni tiene el carácter de legitimaria aunque sea colateral de los arts. 943 y 944 C.C ., pero ese carácter es inocuo a los efectos que nos interesan.

En tercer lugar al no haber descendientes del Art.807 C.C . no puede invocar la computación e imputación de los Arts.818 y 819 C.C ., ni la colación de los Arts.1035 y ss. del C.C ., ni ir a la reducción e oficiosidad de donaciones de los Arts.653 y 654 C.C .. ni a la revocación de donaciones por ingratitud, incumplimiento de cargas, superveniencia o supervivencia de hijos. No está legitimada para ninguna de esas pretensiones

CUARTO.- Las disposiciones de dinero anteriores a la muerte del causante No cabe duda de las disposiciones de la cuenta del causante por la demandada, ni de sus fechas, ni de sus importes. Lo que cabe la duda es de la intencionalidad fraudulenta, en que se funda la demanda, que sistemáticamente dice que fueron hechas con ánimo de apropiación del dinero, como acto que excede la facultad puramente administrativa implícita el concepto de firma autorizada Partiremos del examen de capacidad de la causante.

Como hemos dicho más arriba el causante que no haya sido incapacitado mantiene siempre la facultad de disposición intervivos y mortis causa, por lo que puede hacer con su dinero lo que tenga por conveniente: gastárselo, destinarlo a obras de caridad, donarlo a terceros, o dilapidarlo alegremente, y hacerlo por si, por terceros como simples mensajeros portadores de su voluntad, o como mandatarios con poder de disposición bastante, sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante y mandatario, y no nos consta que el difunto revocara las facultades de disposición de la demandada, con la que había convivido durante más de 40 años, que tenía firma autorizada en la cuenta del difunto, y que dicho sea de paso tenía una idea muy clara: que la situación económica de la demandada fuera la mejor posible, asegurándole un lugar en que vivir; el piso con todos sus muebles, y enseres: todo lo que se encuentre de puertas adentro y cuantos anejos correspondan a dicha vivienda Por tanto la única posibilidad que cabe es que se pruebe que el causante no estaba en su sano juicio, por lo que no podía controlar las disposiciones de las cuentas hechas por la demandada, ni el destino del dinero extraído, y que las disposiciones eran dolosas en perjuicio de los actora, y no se ha probado ni una ni otra cosa.



QUINTO.- La prueba.

La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer.

El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art.

217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .

Con arreglo a estas ideas la actora tiene una carga especialmente gravosa por dos razones. La primera porque la capacidad de las personas se presume salvo que se pruebe la incapacidad, y lo mismo pasa con el dolo que tampoco se presume.

Dicho de otro modo la actora tiene que ir en contra de ambas presunciones y, segunda razón, basando su demanda en disposiciones ilícitas debe probar la ilicitud de ellas como hecho constitutivo.

La S.T.S. de 22-1-2015 establece doctrina sobre la capacidad del testador, pero que es perfectamente aplicable a ese supuesto. Basta sustituir testador por titular de la cuenta. Nos dice: 'La sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia .' Con arreglo a esta doctrina tenemos que mantener la capacidad del causante y su conformidad con las disposiciones de dinero hechas antes de su muerte. La documentación clínica, f.17 y ss., da idea de un estado de salud muy precario, pero no de merma de las facultades mentales Respecto del dolo, la S.T.S. de 28-5-2012 enseña: 'En las sentencias 233/2009, de 26 de marzo y 289/2009, de 5 de mayo , entre otras muchas, señalamos que el dolo que regulan los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones, y la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que determinen a la misma a celebrar el negocio. En todo caso, es regla que el dolo no se presume y debe ser probado por quien lo alega, sin que basten las meras conjeturas o deducciones' Pues bien no tenemos prueba de las maquinaciones insidiosas que lo constituyen, y la prueba del dolo correspondía a quien lo invoca a su favor.



SEXTO.- Intereses.

El allanamiento fue parcial, y en el auto de 7-2-2017, se decía que los intereses serian desde la fecha de la muerte del causante, y a esa fecha hay que estar, por virtud del principio de firmeza del Art.207 L.E.C .

En este sentido la sentencia de instancia comete el error de fijar los intereses de forma distinta de la pedida y otorgada en el auto aprobando el allanamiento.

Por tanto revocaremos ese pronunciamiento, pero con una precisión muy simple. Al tratarse de un error, no tiene incidencia en las costas de esta alzada Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de los de esta Villa, en sus autos Nº1119/2015, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus aspectos EXCEPTO en el pronunciamiento de intereses, que se devengaran según lo dispuesto en el auto de allanamiento de siete de febrero de dos mil diecisiete, al f. 161 de los autos.

Desde la sentencia de instancia se devengaran los del Art.576 L.E.C .

IMPONEMOS a la demandante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0666-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 12 de abril de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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