Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 726/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100066
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1910
Núm. Roj: SAP M 1910/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0130091
Recurso de Apelación 726/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 795/2016
APELANTE: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 795/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 54 de Madrid a instancia de Dña. Lorena apelante - demandante, representada por la Procuradora
Dña. MARTA CENDRA GUINEA contra Dña. Patricia apelada - demandada, representada por el Procurador
D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Lorena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cendra de Guinea frente a Dª. Patricia , representada por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella formulada, condenando a la actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- Dª Patricia , formuló demanda frente a Dª Lorena en reclamación de 3.022,68 € entregados en concepto de arras penitenciales al suscribir el contrato denominado de arras el 16 de febrero de 2.016, mediante el cual acordaron, que la primera compraba a la segunda una vivienda, por el precio de 116.000 €, de los que se entregaron en ese acto 3.000 €, debiendo abonarse el resto al otorgar la escritura pública, para lo cual convinieron que debería otorgarse en un plazo no superior el 8 de abril de 2.016 y, a los efectos aquí interesados, acordaron también que, si transcurrida la fecha convenida para ello, dicho otorgamiento no se realizase por causas imputables a la parte compradora y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.454 del Código Civil , ésta perderá las cantidades entregadas a favor de la parte vendedora, quedando totalmente resuelta la compraventa. Señala resumidamente, que no pudo firmar dicha escritura pública, por causa de fuerza mayor, en cuanto de forma totalmente imprevista se le diagnosticó en el mes de marzo un adenocarcinoma endometrial con incidencia gravísima sobre sus expectativas vitales y del que fue intervenida el 22 de marzo siguiente. Indica también que, comunicada dicha circunstancia a la demanda, no fue aceptada como causa que le exonerara de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, lo que pone de manifiesto su comportamiento contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que el carcinoma del que fue diagnosticada la demandante no le impedía continuar el contrato, es un motivo ajeno al contrato que no es susceptible de ser calificado como fuerza mayor, habiendo existido por el contrario un desistimiento voluntario de la compradora, cuyas consecuencias están expresamente contemplados en el contrato. Niega haber actuado con la mala fe que le atribuye la parte contraía y alega que la negativa de la demandante a otorgar la otorgar escritura pública, le ha originado graves perjuicios, en cuanto al concertar la venta con la demandante, adquirió una nueva vivienda, para cuyo pago ha necesitado ayuda económica de una hermana.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras analizar la naturaleza de las arras penitenciales y naturaleza del contrato suscrito entre las partes, fundamenta dicha decisión en la interpretación que hace de la cláusula en la que sustentan su reclamación la demandante y en el comportamiento adoptado por ambas partes; de manera que, valorada la prueba practicada en primera instancia, rechazó la pretensión de la demandante de recuperar la cantidad entregada en concepto de arras e igualmente consideró improcedente efectuar moderación alguna al importe reclamado.
Frente a la dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Previa alegación sobre el contenido de lo que constituye objeto del procedimiento, alegó como motivos de impugnación: 1.- Errónea interpretación del contrato firmado entre las partes el 16 de febrero de 2.016 por infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del cc , en conexión con lo dispuesto en el artículo 1.091 del cc .
2.- Infracción en lo establecido en el artículo 1.105 del cc en conexión con el artículo 1152 también del cc .
3.- Inaplicación de lo establecido en el artículo 3.2 del cc .
4.- Inaplicación al supuesto controvertido de los criterios jurisprudenciales reflejados en sentencias alegadas por la parte actora en la demanda.
La demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia
SEGUNDO.- Centrado el objeto de recurso en la interpretación del párrafo primero de la estipulación VII del contrato suscrito entre las partes el 16 de febrero de 2.016 y en la valoración que de la prueba documental y testifical ha realizado la Magistrada de Primera Instancia, examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, comparto la conclusión que de todo ello refleja la sentencia apelada, lo que permite anticipar que el recurso ha de ser desestimado, al no haberse desvirtuado mediante el mismo, los hechos y la argumentación jurídica tenidos en cuenta para desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.
Las alegaciones previas que se formulan en el escrito de recurso, mediante las que se sostiene que la sentencia no respeta los términos del debate, deben rechazarse, por cuanto de su lectura se constata que se analizan las diferentes cuestiones planteadas por las partes y argumenta jurídicamente la conclusión que obtiene en relación a todas ellas, por lo que cumple adecuadamente el deber de motivación exhaustividad y congruencia que los artículos 216 y ss de la LEC imponen al órgano judicial, a la hora de dictar una resolución judicial, por cuanto no es preciso para ello, responder pormenorizadamente a todas y cada una de las cuestiones puntuales que planteen las partes y en el supuesto aquí analizado, centrando la apelante el objeto del procedimiento en la existencia de causa de fuerza mayor por la enfermedad que le fue diagnosticada y en la aplicación de la facultad moderadora que el artículo 1.154 del cc . otorga al tribunal, ambas cuestiones son suficientemente analizadas, y además de manera correcta, en la sentencia de primera instancia.
Por lo que se refiere a la interpretación de la cláusula discutida, la que hace y aplica la sentencia apelada, es la que se deriva del tenor literal de la misma y no ha existido interpretación errónea de la misma, pues es evidente que el no otorgamiento de la escritura pública fue debido única y exclusivamente a una causa imputable a la compradora. Es la propia demandante la que alega que la causa, que originó y motivó la imposibilidad de otorgar la escritura pública, fue la situación de enfermedad que a ella se le diagnosticó.
Cuestión distinta es si dicha situación debe ser contemplada o configurarse como constitutiva de fuerza mayor, que justifique el comportamiento de la demandante y, en definitiva, quién debe soportar las consecuencias de la decisión de desistir del contrato, adoptada por la demandante y esas cuestiones, son analizadas y resueltas en la sentencia en cuanto considera que la situación producida, estaba incluida en la previsión expresamente pactada por las partes y no cabe calificarla como causa de fuerza mayor, por lo que las consecuencias económicas de todo ello debe soportarlas la demandante y no la demandada.
TERCERO.- El motivo por el que se alega infracción de lo establecido en el artículo 1.105 del cc , debe rechazarse también. El planteamiento que sobre dicho precepto hace la apelante no puede compartirse, pues del hecho de que no sea posible excluir la situación de fuerza mayor de cualquier tipo de obligación, no puede derivarse, necesariamente, que en el supuesto aquí analizado se haya producido una situación de fuerza mayor en los términos que ella sostiene.
En principio, del diagnóstico e intervención quirúrgica por una enfermedad de la gravedad que tiene la que afecta a la demandante, no cabe apreciar en todo caso, una situación de fuerza mayor que impida elevar a escritura pública un contrato como el concertado ente las partes aquí enfrentadas. Si lo que pretende poner de manifiesto la apelante, es que su estado de salud sobrevenido, le impedía asumir las consecuencias económicas del contrato válidamente celebrado, dicha situación no ha quedado acreditada, por cuanto no aporta prueba alguna de cómo su situación física o estado de salud, ha incidido en su situación económica, si ha dejado de percibir ingresos como funcionaria, etc. En cuanto a las motivaciones que ambas partes alegan, y de manera especial la demandante, como justificativas de sus pretensiones debe tenerse en cuenta, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, que las percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - en consideración de las cuales, el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado, no pasan de ser motivos o móviles meramente individuales, que si no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, no pueden imponerse unilateralmente a la otra parte, por cuanto la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art.1.256 cc ).
CUARTO.- El motivo de apelación por el que sostiene la procedencia de aplicarse por el órgano judicial, la facultad moderadora, con base en lo establecido en el artículo 3.2 del cc , también debe rechazarse. Es evidente que no existe previsión legal expresa que autorice dicha aplicación al supuesto aquí contemplado y, encontrándonos en un contrato privado entre particulares, el ejercicio de la facultad moderadora que la ley otorga al órgano judicial debe hacerse teniendo en cuenta los intereses de ambas partes, no el de una sola y la decisión que al respecto adopta la Magistrada de instancia de no considerar procedente hacer uso de la misma, por haber causado la decisión de la demandante perjuicio también en la demandada, entendemos se ajusta a la literalidad y finalidad perseguida en el artículo 3 del cc .
Las consecuencias económicas de la desgraciada y lamentable enfermedad que afecta a la demandante, no permiten hacer uso de la misma por cuanto con ello se vulnerarían derechos válidamente adquiridos por la contraria y a la que también se le ocasionaron perjuicios con la decisión de la demandante.
También debe desestimarse el motivo de impugnación mediante el cual alega la parte apelante la existencia de resoluciones judiciales que apoyan la interpretación que ella hace de la cláusula aquí discutida.
Dichas resoluciones resuelven procedimiento entablados entre personas distintas a las que son parte de este procedimiento y además se analizan y resuelvan relaciones jurídicas distintas a la que vincula a las partes aquí enfrentadas.
Por el contrario, existiendo una previsión que expresamente contempla la frustración económica del contrato, como señala la sentencia de primera instancia, es de aplicación al caso, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2.013 , según la cual las arras penitenciales contempladas en el artículo 1.454 del cc , permiten al deudor cumplir o no, 'sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.'.
QUINTO.- Finalmente, deben rechazarse también las alegaciones, que se formulan en diferentes apartados del escrito de recurso por las que se discrepa de la valoración que hace el Magistrado de Instancia de la prueba testifical aportada por la demandada y de la documental. Respecto de la testifical, el hecho de que la parte contraria formulara tacha, no le priva de todo valor probatorio y la Magistrada de primera instancia, aunque toma en consideración su testimonio para poner de manifiesto que el desistimiento de la demandante sí causó perjuicios a la demandada, considera irrelevante dicho perjuicio a la hora de considerar justificada la retención de la cantidad entregada como señal por la demandante, por lo que no se aprecia error alguno al analizar dicha prueba, como tampoco se aprecia en la valoración que se hace de la documentación aportada por ambas partes, en cuanto se ajusta a los criterios de lógica y razonabilidad que al respecto señala la LEC.
Así, la decisión adoptada en el procedimiento seguido entre la aquí demandante y el intermediario que intervino en su nombre en la operación aquí analizada, se sustenta en una relación jurídica de intermediación y las referencias que en ella se hacen a hechos aquí analizados, lo son referidas al contrato de intermediación, no al de compraventa, denominado por las partes de arras entre el comprador y vendedor.
SEXTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto, lo que a su vez comporta la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación lo establecido en el artículo 398. 2 de la ley de enjuiciamiento civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia 54 de los de Madrid, de fecha 17 de julio de 2017 , en los autos de juicio verbal nº 795/2016, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
