Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 104/2017 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100076

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3187

Núm. Roj: SAP M 3187/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0016597
Recurso de Apelación 104/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 104/2015
APELANTE: MSS SEIDOR S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
APELADO: YOKOHAMA IBERIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 6 de marzo de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 104/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: MSS Seidor S.L., y de otra, como Apelado-
Demandante: Yokohama Iberia S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Yokohama Iberia S.A., frente a MSS Seidor S.L., representada por el Procurador Sr. De Villanueva, debo: 1.- Declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato suscrito con la actora y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora como indemnización de daños y perjuicios la suma de 96.474,85€, por incumplimiento contractual relativo a la falta de implementación del sistema SAP Business One 2.- Absolver y absuelvo a la demandada de la petición de intereses moratorios formulada contra ella en la demanda 3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Consta acreditado que el 23 de diciembre de 2011 la demandante Yokohama Iberia S.A. y la demandada MSS Seidor S.L. celebraron un contrato referido a la implementación del producto informático SAP Business One en la sociedad demandante, expresándose en el contrato que su objeto era la adquisición e implementación de la herramienta de tecnología de la información SAP Business One con el fin de llevar a cabo una gestión integral de sus actividades que incluya todos sus procesos de negocio. El contrato contenía como anexo un contrato de licencia de uso y mantenimiento de software, y el precio convenido era de 21.075 euros para la licencia del producto SAP Business One y 31.400 euros para su implementación de fase única, el precio de la licencia a facturar a la firma del contrato, y el de la implementación del producto a abonar en cuatro plazos de 7.850 euros cada uno, el primero al inicio del proyecto, el segundo a la finalización del diseño, el tercero a la conclusión de la formación y el cuarto a la puesta en marcha operativa. Aparte de lo anterior, también se contrataba el servicio de mantenimiento de la licencia SAP Business One, a facturar anualmente a partir del 23 de diciembre de 2011 por importe de 4.215 euros.

Independientemente de lo acordado en el contrato anterior, las partes convinieron la realización de ciertos trabajos adicionales. Es lo que denominan desarrollos adicionales. El 28 de febrero de 2013 de concertó entre las partes unos trabajos adicionales relativos a la impresión de etiquetas y conexión con el portal B2B de la demandante, por precio de 5.400 euros. El 13 de septiembre de 2013 se convino otro servicio adicional en relación al servidor de la actora, que según parece había presentado problemas, contratándose la recuperación de datos y su carga desde ficheros recuperados del servidor a base de datos restaurada de la última copia disponible, por un precio de 4.320 euros. Y todavía existe un tercer trabajo adicional por importe de 5.850 euros.

Lo que sostiene la actora es que la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual, pues el sistema contratado no ha funcionado nunca con normalidad; que resolvió el contrato por burofax de 7 de enero de 2014; y que con posterioridad ha contratado a la empresa Expert One para la correcta implementación del producto SAP Business One. Se ejercita en la demanda una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con la pretensión de que se reintegre la totalidad del precio satisfecho a la demandada (96.474,85 euros), más una indemnización por daños morales de 3.000 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima en parte la demanda, y declarando el incumplimiento contractual de la parte demandada, condena a ésta a abonar a la actora una indemnización de daños y perjuicios de 96.474,85 euros; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.



SEGUNDO .- El Tribunal coincide con el criterio de la parte apelante en que para la resolución del litigio debe diferenciarse por una parte el contrato de licencia de uso y mantenimiento del producto SAP Business One, por otra el contrato de implementación de dicho producto, y en tercer lugar los trabajos adicionales pactados, pues cada uno de estos tres tipos de contratación merece una solución distinta.



TERCERO .- La sentencia recurrida considera acreditado que la parte demandada incurrió en incumplimiento del contrato de implementación del producto SAP Business One, lo que entiende demostrado por el dictamen pericial del Ingeniero Superior Informático D. Artemio , aportado con la demanda; por los documentos de análisis de necesidades confeccionados con fecha 19 de diciembre de 2013 por la empresa Expert One respecto a Yokohama Iberia y Yokohama Portugal; y por la declaración testifical de Dª Ángeles , responsable de consultoría de la empresa Expert One y que fue quien realizó los señalados análisis de necesidades.

Atendiendo a estos elementos probatorios, valorando la prueba pericial conforme prescribe artículo 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil y la prueba testifical conforme determina el artículo 376 de la misma Ley , consideramos que la conclusión de la sentencia recurrida al tener por acreditado que la demandada incumplió el contrato de implementación del producto SAP Business One, es correcta.



CUARTO .- La parte demandada y ahora apelante pretende anular el valor probatorio de la prueba pericial aportada por la parte actora aludiendo a una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en su faceta del derecho a la tutela judicial efectiva, a la contravención del principio de igualdad de armas, y a la concurrencia de una prueba pericial contaminada.

Respecto a este grupo de alegaciones, lo sucedido es lo siguiente: Como hemos dicho, la parte actora presentó con su demanda un informe pericial emitido por el Ingeniero Superior Informático D. Artemio para justificar el incumplimiento contractual de la parte demandada.

En el primer otrosí digo del escrito de contestación a la demanda ya se anunciaba la aportación de un dictamen pericial por Ingeniero Industrial, Licenciado en Informática o similar, sobre la correcta ejecución del producto y sus derivados.

Mediante escrito de 7 de octubre de 2015, la demandada solicitó que se permitiera examinar a su perito 'in situ' las fuentes de información, soportes documentales, técnicos y datos de todo tipo, tales como la instalación real sobre la que se había hecho el peritaje, equipos servidores y clientes, usuarios y contraseñas de acceso, base de datos, conjunto de add-ons usados, etc.; datos existentes en la sede de la sociedad demandante en base a los que el perito Sr. Artemio había efectuado su dictamen.

La demandante se opuso a la anterior solicitud, alegando, entre otros extremos, la no aplicación al procedimiento de la reforma introducida en el apartado 5 del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que el sistema informático actual de la empresa no tenía nada que ver con el valorado por el perito Sr. Artemio ; y la falta de garantía de confidencialidad ofrecida por la parte demandada.

Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó no haber lugar a lo interesado por la parte demandada de conformidad a la disposición transitoria primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al encontrarse las actuaciones en trámite a la entrada en vigor de la Ley 42/2015; resolución que fue recurrida en reposición por la parte demandada, siendo desestimado este recurso en auto de 3 de junio de 2016.

Estas incidencias relatadas no pueden conllevar la anulación probatoria de la prueba pericial presentada por la parte actora, aunque pueden incidir en su valoración.

Por otra parte, las razones esgrimidas por la parte actora para oponerse al examen 'in situ', en sus dependencias, de todo su sistema informático, parecen bastante atendibles. Dejando fuera la aplicación o no del apartado 5 del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que si la demandante había ya implementado correctamente el producto SAP Business One en virtud de los contratos celebrados con el empresa Expert One, poco sentido tenía el examen pericial en sus propias dependencias empresariales de su sistema informático, amén de la cuestión de la confidencialidad, que también tiene su importancia.

Y olvida, además, la parte demandada y ahora apelantes tanto que al informe pericial del Sr. Artemio se acompañaba un CD anexo con videos de la toma de datos realizados sobre el aplicativo en las instalaciones de Yokohama, como que en el propio informe pericial se indica (página 14) que se había estudiado una documentación muy voluminosa para emitir el informe, y a los efectos de no hacer el mismo innecesariamente extenso en sus anexos, se ofreció a las partes y al Juzgador la aportación al Juzgado de cuanta documentación se estimase necesaria para confirmar la realidad de las manifestaciones emitidas en el informe, por lo que bien pudo el perito informático de la demandada D. Gonzalo examinar el CD anexo al informe pericial de D.

Artemio y requerir la documentación de que se había valido éste para la confección de su dictamen pericial, para valorar ambos extremos.

Considera el Tribunal, en suma, que la prueba pericial informática aportada por la actora es válida y ha sido correctamente valorada en la sentencia para establecer el incumplimiento contractual de la parte demandada respecto al contrato de implementación del producto SAP Business One.



QUINTO.- La vinculación a los actos propios es una doctrina recogida por el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 de enero de 2000 , 23 de mayo y 22 de octubre de 2003 , admitiendo el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Con fundamento en esta doctrina jurisprudencial de vinculación a los actos propios alega la demandada y ahora apelante que la actora abonó en su totalidad el precio de la implementación del producto SAP Business One, cuyo cuarto plazo estaba vinculado a la puesta en marcha operativa del producto, por lo que reclamar en el proceso una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato contravendría la doctrina jurisprudencial de atenerse a los propios actos.

Del mismo modo que la sentencia apelada, estimamos que el abono del precio total convenido por la implementación del producto SAP Business One no constituye un acto concluyente, inequívoco e indubitado que impida a la parte, por sujeción al significado de sus propios actos, mantener la existencia de un incumplimiento contractual de la otra parte y reclamarle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.



SEXTO .- Donde sí se halla asistida de una cierta razón la parte apelante y demandada es al impugnar el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia recurrida.

La indemnización de daños y perjuicios pretendida por la actora, aparte de la atinente a los daños morales, consistía en la íntegra devolución por la demandada del precio satisfecho, y tal pretensión no se puede aceptar en su totalidad.

Como la propia sentencia apelada indica, no procede el reintegro del precio de la licencia de uso del producto SAP Business One, pues esa licencia se continúa utilizando por la demandante (declaración del testigo Dª Ángeles ).

Tampoco procede la devolución del precio de los trabajos adicionales, pues ni constan defectuosamente ejecutados ni se ha justificado su inutilidad para la parte actora; y en cuanto a los servicios adicionales por la recuperación de datos por caída del servidor, ni aparece que el fallo del servidor fuera responsabilidad de la demandada, ni su mantenimiento y obtención de copias de seguridad obligación de aquélla.

La sentencia apelada también apunta que el I.V.A. satisfecho no integraría la indemnización al poderlo repercutir la actora.

Por lo tanto, la suma indemnizatoria debe alcanzar únicamente el precio del contrato de implementación del producto SAP Business One (31.400 euros) y el mantenimiento de la licencia (12.898,18 euros en total), ascendiendo en consecuencia la total suma indemnizatoria que debe satisfacer la demandada por su incumplimiento contractual a la cantidad de 44.298,18 euros. En cuanto a la indemnización solicitada por daños morales, no consideramos acreditada la concurrencia de los daños morales alegados.

SÉPTIMO .- El resto del recurso de apelación afecta a la valoración de los medios probatorios. Con la común alegación de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en su faceta del derecho a la tutela judicial efectiva se sostiene la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la valoración de la prueba pericial, y la infracción de los artículos 376 y 370 en relación a la valoración de la prueba testifical.

Debe recordarse algo bien sabido. Que frente a la prudente, objetiva y razonable valoración de la prueba por el Juzgador no pueden prevalecer los criterios subjetivos y siempre interesados de las partes.

Sólo cabe añadir que la prueba pericial se ha valorado correctamente en la sentencia apelada conforme a lo prescrito por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que la prueba testifical aportada por ambas partes, cada una de sus empleados, carece en general de valor probatorio apreciable, salvo el testimonio de Dª Ángeles que precisamente es el único testigo que no ha tenido relación laboral con las partes.

OCTAVO .- Procede por todo cuanto se ha expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte la sentencia recurrida, para confirmando el pronunciamiento de la misma que declara que la demandada ha incumplido el contrato suscrito con la actora, condenar a la demandada MSS Seidor S.L. a abonar a la actora Yokohama Iberia S.A. una indemnización de daños y perjuicios de 44.298,18 euros.

Confirmándose también el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la falta de devengo de intereses moratorios, los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán, dado el contenido revocatorio de esta sentencia, desde la sentencia dictada en la primera instancia.

Y al estimarse parcialmente las peticiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MSS Seidor S.L. contra la sentencia que con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, y revocando en parte la citada resolución, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que la demandada ha incumplido el contrato suscrito con la actora, condenando a la demandada MSS Seidor S.L. a abonar a la actora Yokohama Iberia S.A. una indemnización de daños y perjuicios de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con dieciocho céntimos (44.298,18 euros), suma indemnizatoria que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

Sin especial imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.