Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 134/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100142

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:375

Núm. Roj: SAP NA 375/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000080/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 134/2017 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 500/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-demandante , Dª. María Rosario , representada por la Procuradora Dª. Ana
Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Martín Zudaire; parte apelada-demandada , D. Severino ,
representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistido por la Letrada Dª. Sonia San Julián Díez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 4 de diciembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 500/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por María Rosario a través de su representación procesal, Ana Gurbindo, frente a Don Severino representado en autos por Miguel González Oteiza, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrmonio que ambos contrajeron en Ibarra(Tolosa-Guipuzcoa) el día 23 de Agosto de 1.980 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: .-Que el uso de la vivienda familiar situada en el CASERIO000 se atribuye al esposo. Este uso se atribuye sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación.

.-Que la administración de los pisos de Pamplona propiedad de las partes se concede a la esposa, y con ello el derecho a percibir las rentas de los que estén alquilados una vez descontados los gastos de las viviendas ,y ello hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial .-Que ambos esposos deberán abonar por mitad e iguales partes los préstamos vigentes en el matrimonio. Esta obligación debe cumplirse desde el acuerdo suscrito.

.-Que se atribuye al esposo hasta la liquidación, la administración de la explotación ganadera.

.-Que no ha lugar a reconocer a la esposa pensión de desequilibrio económico.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. María Rosario .



CUARTO.- La parte apelada, D. Severino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 134/2017, en el que por Auto de fecha 25 de abril de 2017 se acordó la unión de los documentos adjuntados por ambas partes a sus escritos de interposición de recurso y de oposición, habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de divorcio denegó reconocer una pensión compensatoria a la apelante con el siguiente razonamiento: ' el pacto relativo a la percepción de los alquileres de los pisos de Pamplona constituye una compensación evidente del posible desequilibrio. Se trata de una cantidad de 915 euros al mes, de acuerdo con la información que da la propia actora. Además la Sra María Rosario está cotizando a la seguridad social con un abono mensual de 297 euros que se hace con dinero ganancial, por lo que tendrá derecho a percibir una pensión cuando llegue a la edad de jubilación. Cuenta además con los ingresos de la explotación ganadera que ha venido percibiendo hasta este momento en cuantía de unos 500 Euros al mes. Asimismo ha venido realizando tareas en el servicio doméstico. No puede concluirse por tanto que la separación le produzca desequilibrio'.

El primer motivo de apelación denuncia que la sentencia es incongruente en este punto porque habiendo sido solicitada en la demanda una pensión compensatoria de 900 E/mes, en la contestación a la demanda se interesaba que la pensión se fijara en 200 E durante 4 años, de manera que no se negaba la existencia de desequilibrio económico a los efectos del art. 97 CC , reduciéndose la cuestión discutida a la cuantía de la pensión y su duración.

En realidad no estaríamos ante un supuesto de incongruencia, puesto que se deniega una pretensión oportunamente ejercitada ( art. 218.1 LEC ), sino más bien de que la sentencia, al apreciar que la disolución del matrimonio no produce el desequilibrio económico del que habla el art. 97 CC , estaría considerando como hecho controvertido lo que en realidad era un hecho admitido por conformidad de las partes en un asunto sometido a su poder de disposición.

Lo ocurrido es que, en el acto de la vista, el demandado admitió que la actora percibiera para sí las rentas que generaran los dos pisos de conquistas en Pamplona hasta la liquidación de la sociedad, sin derecho de reembolso para la sociedad conyugal. Es decir que se atribuyeran íntegramente a la esposa unos frutos, como lo son las rentas por el alquiler de las viviendas, que en otro caso tendrían carácter común y debieran formar parte del activo de la sociedad de conquistas, por su importe neto (descontados gastos). Por este motivo, el apelado interesó en dicho acto de la vista que no se fijara pensión compensatoria y, de manera subsidiaria, que caso de no apreciarse lo anterior la pensión se fijara en 200E y con limitación temporal.

La sentencia efectivamente atribuyó a la apelante la administración de los pisos de Pamplona propiedad de las partes, además del ' derecho a percibir las rentas de los que estén alquilados una vez descontados los gastos de las viviendas y ello hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial ' Debe entenderse pues que con tal postura procesal, el apelado no discutía en realidad la existencia de desequilibrio económico, sino que lo que venía a postular es que tal desequilibrio quedaba compensado con la percepción íntegra por la esposa de las referidas rentas. Y otro tanto venía a consagrar la sentencia. No en vano, aunque alguna expresión induce a confusión, como hemos visto en la sentencia se indicaba que la percepción de las rentas entrañaba una ' compensación evidente del posible desequilibrio' .



SEGUNDO.- El resto del recurso se dedica al relato de cuál es la situación personal y patrimonial concurrente en las partes para en base a ello sustentar la efectiva existencia de desequilibrio y la procedencia de reconocer la pensión interesada en la demanda.

Ya hemos dicho que la concurrencia de desequilibrio económico entre los cónyuges a consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial no fue un hecho discutido en la contestación a la demanda y tampoco puede entenderse que lo fuera a raíz de la postura del demandado en el acto de la vista.

La cuestión por lo tanto se contrae en la apelación al análisis y decisión de si dicho desequilibrio puede considerarse o no superado o compensado por completo mediante la atribución a la apelante de la totalidad de las rentas de las viviendas comunes sitas en Pamplona hasta el momento de la liquidación de la sociedad de conquistas.

Para ello debemos de ponderar la situación existente en el momento del divorcio en la medida en que ha sido probada para, teniendo en cuenta la atribución patrimonial temporal que supone la cesión integral de las rentas arrendaticias hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, llegar a una conclusión ajustada a derecho sobre la referida cuestión.



TERCERO.- Nos encontramos ante los integrantes de un matrimonio de una duración de algo más de 36 años, del cual nacieron dos hijos que hoy cuentan con más de 30 años de edad.

La apelante tenía 60 años de edad en el momento de decretarse el divorcio. Antes del matrimonio venía trabajando en una empresa por cuenta ajena y dejó de hacerlo al contraerlo sin que se discuta que ello obedeció a la decisión de dedicarse al cuidado de la familia y la atención de los hijos. En 2005 volvió al mercado laboral, trabajando de forma intermitente por cuenta ajena hasta 2014 (en seis periodos diferentes) lo que le habría supuesto en los ejercicios fiscales 2012-2014 unos ingresos mensuales medios de 300 E, según declaraciones de IRPF. Desde Mayo de 2006 ha venido cotizando a la Seguridad Social, primero al régimen especial agrario y luego desde enero de 2008 al de autónomos, al haber iniciado el matrimonio una pequeña explotación ganadera en el CASERIO001 que constituía la vivienda familiar. En junio de 2015 había cotizado a la Seguridad Social un total de 18 años y 9 meses. Además, ha realizado tareas en el servicio doméstico, sin cotizar a la Seguridad Social, percibiendo retribuciones cuya regularidad y cuantía no es posible determinar con precisión a la vista de la prueba practicada.

Por su parte el apelado ha trabajado siempre en la empresa Wisco Española, encontrándose ' prejubilado ' en el momento de la demanda y la sentencia en la modalidad de contrato de relevo, percibiendo una pensión neta de 1800,62 euros/mes más 374 E/mes como sueldo. Se trataba de una situación temporal pues a partir del mes de enero de 2017 habría pasado a percibir sólo la pensión pública.

El matrimonio contaba con un patrimonio de conquistas constituido por el CASERIO001 , procedente de la familia del apelado y que se aportó al matrimonio; su uso se atribuye en la sentencia al apelado, tal y como había instado la propia apelante en su demanda. En una finca aneja o próxima sita en el paraje de Aulegi, se instaló la explotación ganadera, formalmente a nombre de la esposa, pero que es bien común a ambos, por lo que también lo son sus frutos o beneficios que de ella se obtengan. Su administración se atribuyó en sentencia al marido, habiéndolo interesado así en su demanda la apelante.

También existen dos pisos de conquistas en el Barrio de la Milagrosa de Pamplona, adquiridos al parecer con un premio de la lotería que habría ganado la apelante y que han venido siendo destinados al alquiler, como ' pisos de estudiantes ', con unas rentas de unos 700 y 550 E brutos mensuales, que menos gastos supondrían unos ingresos netos de unos 815 E/mes.

Los bienes comunes estaban gravados en el momento de la demanda con cargas que importaban cuotas mensuales por un total de 1350 euros/mes.



CUARTO.- Como ha establecido la jurisprudencia la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.

Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. Su finalidad es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Se pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, si bien no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes puestas en relación con las recogidas en el art.

97.2 CC , entendemos que la atribución a la apelante de las rentas arrendaticias de las viviendas de conquistas hasta la liquidación del régimen sólo compensa de forma parcial el desequilibrio producido, que tiene su origen en la dedicación pasada a las atenciones de la familia durante un prolongado periodo de tiempo y que habría incidido negativamente en su integración laboral y el acceso a una mejor pensión pública en el momento de la jubilación. Las posibilidades laborales de la apelante, atendida su edad, son mínimas en cuanto a la obtención de un trabajo estable por cuenta ajena, sin perjuicio de que deba valorarse el hecho de que haya venido desempeñando labores de servicio doméstico, sin que conste que no lo haga en la actualidad.

En este sentido, la percepción en exclusiva de las rentas arrendaticias hasta la liquidación, con renuncia a su reembolso a la sociedad de conquistas, supone una atribución patrimonial real por parte del apelado que puede establecerse razonablemente en la mitad de su importe, esto es, algo más de 400 euros/mes, que debe completarse a fin de compensar el desequilibrio apreciado con la cantidad de 250 euros mensuales hasta el momento en que la apelante acceda a la pensión pública correspondiente a sus cotizaciones (y que según la simulación aportada a la causa, con las cotizaciones acumuladas hasta ese momento podría ascender a unos 480 euros mensuales y tener lugar en abril de 2022).

Por ello procede la estimación parcial del recurso entablado.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª. María Rosario , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Familia. Divorcio contencioso nº 500/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona.

Revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto a la pensión compensatoria solicitada en la demanda y en su lugar se fija una pensión compensatoria a favor de la apelante por importe de 250 Euros mensuales actualizables conforme a la evolución del IPC o índice que lo sustituya y a percibir en doce mensualidades hasta la fecha en que pase a percibir pensión por jubilación.

Sin imposición de costas en la apelación Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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