Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 61/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100214

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:455

Núm. Roj: SAP GC 455/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000061/2017
NIG: 3501942120150000005
Resolución:Sentencia 000080/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000004/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Benedicto
Testigo: Benjamín
Testigo: Begoña
Testigo: Camilo
Apelado: Casiano ; Procurador: Monica Romero Gonzalez
Apelante: Cecilio ; Abogado: Luis Bosch Llinares; Procurador: Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de

rollo 61/2017, los autos de juicio ordinario nº 4/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
San Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Casiano contra don Cecilio , condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de Nueve mil quinientos noventa y siete euros con diecisiete céntimos (9.597,17 €), que devengará el interés legal de dinero desde la fecha de interposición del juicio monitorio del que trae causa este procedimiento. Se imponen al demandado las costas procesales.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Cecilio .

La representación procesal de DON Casiano formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2012.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Ejercitó la parte actora - don Casiano - una acción de cumplimiento contractual frente a don Cecilio , fundada en un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual el demandante actuó como letrado en defensa de los intereses del ahora demandado en diferentes asuntos que se describen en la demanda.

1.2. Frente a ello, la parte demandada expuso los siguientes argumentos de contrario.

En primer lugar, cuestionaba el importe reclamado, manifestando que dicho importe se encuentra fundado en los baremos orientativos del Colegio de Abogados de Sevilla, cuando lo lógico sería que se hubiesen empleados los criterio del Colegio de Las Palmas. Además, reprocha a la actora que haya emitido con IVA unas facturas por unos servicios que se desarrollaron en Gran Canaria, lo que supondría que debería cobrarse el IGIC.

En segundo lugar, manifiesta el demandado, respecto a uno de los puntos, que la actuación se limitó a completar una gestión que ya había sido realizada en parte por el propio don Cecilio , y, respecto de otro, niega don Cecilio que encargase a don Casiano la redacción de una demanda.

En los demás asuntos no se cuestiona su abono, pero se calcula su cuantía sin IVA.

1.3. La sentencia desestima todas las alegaciones del demandado y estima íntegramente la demanda.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandada al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- El recurso de apelación, de solo dos páginas, se limita a atacar únicamente dos puntos de la sentencia, esto es, los relativos al alcance de la participación de don Casiano en el cobro de los seguros Caser y a la participación de don Casiano en las gestiones relativas al apartamento NUM000 Balcón de San Agustín.

Pues bien, en ambos casos la sentencia de primera instancia argumenta de forma brillante el por qué llega a la conclusión de que el actor efectivamente llevó a cabo los servicios cuya remuneración reclama en la demanda. Y frente al referida argumentación el recurso se limita a reproducir lo expuesto en la contestación a la demanda sin ni tan siquiera intentar contrarrestar las afirmaciones y deducciones llevadas a cabo por el juez a quo de forma totalmente ajustada a derecho.

3.1. Efectivamente, y con relación al alcance de la participación de don Casiano en el cobro de los seguros Caser, como acertadamente expone el juez a quo, Don Cecilio , en su condición de heredero de doña Natividad , tenía derecho derecho al cobro de dos seguros concertados con la fallecida por la entidad Caser: una póliza de accidente (nº NUM001 ), que en caso de deceso contemplaba una indemnización de 120.000 euros, más los gastos vinculados a una tarjeta de crédito acontecidos en los 365 días anteriores al fallecimiento; y otra, con número NUM002 , vinculada a una tarjeta Euro6000, que le daba derecho a percibir el doble de las cantidades gastadas con esta tarjeta en los doce meses anteriores al fallecimiento. Ambas reconocen que al tiempo de la intervención de don Casiano el demandado ya había recibio un anticipo de 40.000 euros, y que el pago del resto de las cantidades se había paralizado, debido a que se discutía si el origen de la muerte de doña Natividad era o no accidental.

Ahora bien, las discrepancias se plantean a la hora de determinar cuál era el alcance del encargo que don Cecilio realizó a su letrado. Mientras que el demandado manifiesta que sólo encargó a don Casiano que investigase la posible falsificación de las pólizas, la parte actora indica que le fueron encomendadas las gestiones necesarias para el cobro del seguro.

Pues bien, esta Sala, al igual que hace el juzgador a quo, no considera verosímil la versión dada en el plenario por don Cecilio , y ello por las siguientes razones: - El gran volumen de documentación que don Cecilio entregó a su letrado da a entender que el objeto del arrendamiento de servicios cubría el conjunto de asuntos legales relacionados con la muerte doña Natividad .

- Si el encargo de don Cecilio se limitaba tan sólo a posibles falsedades vinculadas a los seguros, no tiene sentido que la parte actora elaborase un informe previo en el que estudiaba los pasos a dar para el cobro de los seguros, así como las posibles dificultades surgirían si el asunto llegaba a juicio. No parece lógico que un profesional dedique su tiempo y energía al estudio de asuntos jurídicos que no le han sido encomendados.

La extensión y detalle del informe previo ponen de manifiesto que el estudio del asunto por parte del letrado estaba destinado al cobro de las indemnizaciones. Reproduciremos el informe sobre este particular: 'RESPECTO A LOS SEGUROS 1.- Por un lado, está la póliza NUM003 con CASER contratada por Natividad el 04-07-2006, que cubría el fallecimiento por accidente. Era beneficiaria Ariadna , y Cecilio cobra como 120.000 uros, como heredero de ésta.

Por tanto, en esa póliza CASER reconoce que el fallecimiento fue por accidente, y si bien no tenemos las condiciones generales, solo las Particulares, si hubieran considerado que falleció por parada cardiorrespiratoria, no se le hubiese indemnizado, y así lo reconocen en carta de 13-11-2012.

Este es el único seguro que aparece en el certificado de la DGRN sobre Seguros de vida Natividad , CASER NUM012 , y el que se recoge en el testamento CASER NUM013 .

Por este seguro se liquidó el ISD y se le reconoce el importe de 120.000,00 euros, estando pendiente de cobrar 80.000,00 euros, pero no han firmado el finiquito porque en él se recoge que renuncian a todas las acciones (Siniestros NUM004 ), y debe ponerse que solo renuncian a las derivadas de este contrato de seguro, no a los demás contratos de seguro que existan, haya o no derecho a indemnización. En los documentos de CASER se recoge el número de esta póliza de accidentes como NUM014 .

2. Por otro lado, parece que Natividad tenía hasta tres tarjetas de crédito, las cuales conllevan un seguro para el caso de fallecimiento o accidente. En ese sentido, aparece una póliza NUM005 de seguro de accidentes para titular de rjeta Euro6000, de 01-01-2011, que cubre; 1.- Fallecimiento e invalidez en accidente en transporte público con biIlete pagado con la tarjeta, Por tanto, no tiene derecho a cobrar la indemnización de 300.000 euros, ya que solo se cubre en caso de fallecimiento en transporte público.

2.- Reembolso de compras pagadas con la tarjeta en caso de fallecimiento, por el que se debe abonar un capital igual al doble del aporte de las compras cargadas en los 12 meses anteriores al fallecimiento, con un máximo de 15.000,00 euros. Si el titular debe dinero al banco, primero se cobra el banco y luego se entrega el resto de la indemnización. Se excluyen las muertes por enfermedad, incluido el infarto de miocardio. El beneficiario sería Cecilio , al ser heredero de la beneficiaria.

En principio tiene derecho a cobrar, aunque debido al informe de autopsia, CASER se ampara en que murió de infarto de miocardio, y no aceptan indemnizar porque consideran que el fallecimiento fue por muerte natural (póliza NUM006 ).

Podría reclamarse judicialmente, si no la abonan, pero necesitaríamos probar que la muerte se produce como consecuencia del accidente, y que éste le provoca la parada cardiorrespiratoria y no que la parada provoca la caída. En ese sentido es favorable el informe de la policía, que no lo tenemos (supongo que es el que da la versión inicial de la muerte), y también podemos acudir a un perito médico, u otras pruebas.

Habría que tener el condicionado general de la póliza para ver el concepto de accidente10 que se contrata (el que nos ha mandado con los conceptos es ilegible), y los movimientos de las cuenta asociada a las tarjetas en los 12 meses anteriores al fallecimiento para calcular la indemnización (Cuenta NUM007 ), que según la compañía eran 4.291,20 euros ;1.171,72 + 58,00 + 3.061,48 ), por lo que debe abonarse el doble de esas cantidades menos la deuda de la tarjeta (2.477,32 €), en total 6.105,08 euros (8.582,40 - 2.477,32).

Existe cierta confusión respecto a los números de contrato, pues se habla en la documentación de distintos números: Tarjeta VISA NUM008 , tarjeta VISA Classic NUM009 y Tarjeta débito NUM010 , tarjeta NUM011 , todas en Caja de Canarias.

Póliza NUM015 ¿Cuál es?.

Se habla de siniestros NUM016 ; NUM004 (de la tarjeta) / NUM024 (es la de los 120.000 €).

Seguros CASER NUM017 y NUM018 , vinculados a las tarjetas.

En definitiva: .- Póliza NUM003 , con siniestro NUM004 es del seguro de vida de 04-07-2006.

.-Póliza NUM019 , con siniestros NUM020 y NUM021 , son de seguro de tarjeta.

.- Póliza NUM022 , aparece en junio 2013 '.

- La circunstancia de que don Cecilio , por iniciativa propia, se pusiera también en contacto con la letrada de Caser no desmiente el hecho de que hubiese contratado a un letrado para esta tarea, y sólo revela que el demandado estaba inquieto y quería acelerar el proceso.

Tampoco puede admitirse que los resultados positivos de la negociación con la aseguradora deban imputarse tan solo a la labor del demandado, puesto que don Casiano intervino también en tales negociaciones, sin que haya razones para entender que estas gestiones fueron inútiles.

3.2. Sobre el alcance de la participación de don Casiano en las gestiones relativas al apartamento NUM000 Balcón de San Agustín debemos igualmente mostrar nuestra absoluta conformidad con la brillante argumentación del juez a quo.

Efectivamente, las partes admiten que don Cecilio heredó el apartamento NUM000 Balcón de San Agustín, finca NUM023 del Registro de la Propiedad San Bartolomé de Tirajana. También se reconoce que el demandado tuvo problemas con los familiares de la transmitente de la finca a doña Natividad , quienes no conocían o no aceptaban la compra del inmueble por la causante. Sobre esta materia, reclama el actor pagos por dos conceptos: el primero, consistente en la redacción de una demanda dirigida frente a los perturbadores de la posesión; y la segunda, la recuperación de los bienes de la causante que estaban en poder del juzgado de instrucción.

Pues bien, si bien don Cecilio admite el pago a su letrado por su personación en el procedimiento de instrucción, niega que le encomendase la interposición de demanda alguna, dado que, al tiempo de contratar a don Casiano , el demandado ya estaba en posesión del inmueble, y dicho inmueble se había incluido sin problemas en la documentación propia del reparto de la herencia.

No tiene razón el demandado, y ello por las siguientes razones expuestas en la sentencia y que esta Sala comparte: - El hecho de que don Cecilio estuviese en posesión del inmueble no es incompatible con la posibilidad de ejercitar una acción para que se declare, frente a terceros que cuestionan el derecho, la propiedad del demandado.

- Resulta extraño que don Casiano redactase una demanda de 11 páginas que no tuviese intención de presentar, o que no le hubiese sido encomendada. Y lo cierto es que dicha demanda se encuentra incorporada a autos y le fue remitida por correo electrónico. Dicho envío tuvo lugar en enero de 2015, y el correo aportado por la demandada, en la que rompía relaciones con su letrado, es de abril de ese año, por lo que no hay razón para que el letrado no reciba los honorarios de su trabajo.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cecilio contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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