Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 347/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100086

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:86

Núm. Roj: SAP SA 86:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00080/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2012 0007706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2012

Recurrente: Aida

Procurador: LAURA URIARTE NIETO

Abogado: Aida

Recurrido: Bruno , Celestina , CORPORACION HISPANICA DE CAMARAS, S.L.

Procurador: ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA, ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA , ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA

Abogado: ILUMINADO PRIETO CURTO, ILUMINADO PRIETO CURTO , ILUMINADO PRIETO CURTO

S E N T E N C I A Nº 80/18

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 436/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 347/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDOÑA Aida representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto y bajo la dirección de la Letrada Doña Aida y como demandados-apeladosDON Bruno , DOÑA Celestina Y CORPORACION HISPÁNICA DE CAMARAS S.L.representados por el Procurador Don Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado Don Iluminado Prieto Curto.

Antecedentes

1º.-El día 25 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pedraza Martín en nombre y representación de Dª Aida y, en consecuencia, ESTIMAR la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Dª Celestina ; y ABSOLVER a D. Bruno y a CORPORACION HISPANICA DE CAMARAS, S.L. de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, revocando la recurrida en su integridad, conforme al suplico del escrito de recurso de apelación. Solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso interpuesto de contrario y, con imposición de costas, confirme la sentencia 136/2015 recurrida. Solicita la celebración de vista.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose la admisión de la prueba solicitada y la celebración de vista por Auto de 26/09/2016, señalándose para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díacatorce de septiembre de dos mil diecisietepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Aida , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 25 de febrero de 2016 , la cual desestimó con imposición de las costas, la demanda por ella promovida contra los demandados, Bruno y la entidad Corporación Hispánica de Cámaras, S. L., absolviendo a los mismos de todos los pedimentos de la demanda deducidos en su contra; y con estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, respecto de la demandada, Celestina .

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, se declare haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda; ha lugar y se declare admisible la acción de resolución contractual, declarando dicho contrato resuelto judicialmente, y condenado a los tres demandados al pago de la cantidad que allí se solicita de 180.359,78 euros, incluyendo IVA, y con expresa imposición de costas a los demandados; alternativa y subsidiariamente, para el caso en que no se estime la principal, que se declare admisible la acción de nulidad de contrato por dolo del demandado, condenando a los tres demandados solidariamente al pago de la cantidad antes indicada, incluyendo el IVA, con costas; alternativa y subsidiariamente, para el caso de que no se estime la ejercitada con carácter inmediatamente antecedente, declare admisible la acción de reclamación de honorarios profesionales de abogado, por fraude, habiendo utilizado la mercantil como instrumento para la comisión de dicho fraude, condenando a los demandados solidariamente al pago de dicha cantidad, incluyendo IVA y con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, conforme resulta de lo razonado en sus fundamentos de derecho desestima las respectivas acciones ejercitadas en la demanda rectora de la presente litis, (que identifica como de nulidad por enriquecimiento injusto; alternativa y subsidiariamente de resolución por incumplimiento del contrato de colaboración de 1-1-2010; alternativa y subsidiariamente, de reclamación de honorarios de abogados en despachos colectivos; y accesoria, en todos los supuestos de indemnización daños y perjuicios), poniendo de manifiesto, en primer lugar, determinados antecedentes fácticos referidos, fundamentalmente, a los precedentes de litigios de todo orden que han enfrentado a la actora con el Sr. Bruno , para, a continuación, rechazar todas las pretensiones de la demandante en base a las siguientes consideraciones que pasan a extractarse:

a) en razón de que es la propia actora Aida , de profesión Abogada, quien, en fecha 4 de enero de 2011, remite un burofax a los ahora demandados, en el que deja constancia expresa de la rescisión del contrato de colaboración firmado por su parte con 'Corporación Hispánica de Cámaras, S. L.' (de ahora en adelante, 'CHC') y con el gerente de dicha firma de Abogados (el citado Sr. Bruno ) , sin perjuicio de que en dicho burofax haga mención a su derecho a cobro de honorarios, de acuerdo con lo pactado y hasta el momento de desvincularse de la citada firma, se ha de concluir según la juez a quo que la actora viene a demandar, años después, la declaración de nulidad o resolución de un contrato que ya vino antes rescindido unilateralmente por su parte, y respecto del cual, además, reclama cuantiosos daños y perjuicios...

Esto es, como la pretendido es, en primer término, la declaración de nulidad y/o resolución de un contrato que ya vino rescindido unilateralmente de forma extrajudicial por la actora, sin que la otra parte se opusiera a dicha rescisión, tanto la declaración de nulidad como la resolución solicitadas carecen de objeto, al no referirse a un contrato existente sino a un contrato ya extinguido por voluntad unilateral de la actora, lo que motiva, por si solo, la desestimación de tales pretensiones principales declarativas y a la accesoria de indemnización de daños y perjuicios.

b) y en lo que toca a la subsidiaria y alternativa acción de reclamación de honorarios en despachos colectivos, e indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso, doloso, en el cumplimiento por el deudor de sus obligaciones, o sea, la pretensión de cobro de honorarios que se dicen por participación en una serie de procedimientos judiciales, etc., la juez a quo, llevando a cabo la valoración de la voluminosa prueba documental unida a los autos, -significando que en la misma la parte demandante incluye una tabla que confecciona unilateralmente, en la que se indican números de procedimiento, Juzgados, clientes, actuaciones en que se intervino, cuantías de los asuntos, honorarios debidos y los importes a percibir, con el añadido de aportación de minutas, declaración del IRPF de 2009, expedientes de cuentas juradas, documentos preparatorios de textos procesales realizados conjuntamente con el demandado Bruno , correspondencia electrónica con el mismo y demandas de conciliación contra él y muchos clientes, etc., etc.-, viene a concluir que este corpus documental no acredita, en realidad, que los honorarios que reclama la actora hayan sido pagados por el cliente al despacho de 'CHC' y Sr. Bruno y que su recepción por el dicho despacho haya generado un derecho de cobro autónomo, vencido, y líquido a su favor...

Se reprocha, en definitiva, un déficit probatorio a la demandante, que se habría limitado a aportar una lista de la que ni siquiera se podría determinar con exactitud la cantidad concreta que se reclama como honorarios debidos e impagados al principal, la que corresponde a intereses y la que corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, ni se determinan los criterios de cuantificación de ésta, ni siquiera por referencia.

Y tampoco se considera en la sentencia impugnada que venga acreditada la realidad de la participación de la actora en los asuntos que ésta relaciona; se puntualiza que se reclaman honorarios por asuntos tramitados después del cese de la prestación de actividad en el despacho colectivo, tras la indicada rescisión unilateral del contrato de colaboración, y se cuestiona que su firma en múltiples documentos obedeciese a una participación remunerable y no a la mera formación en el ámbito de las relaciones profesionales entre las partes (pasantía), además de no venir aclarado que la remuneración en cada asunto concreto no haya sido satisfecha debidamente, etc.

c) finalmente, fue en el acto de la audiencia previa en el que la juez a quo estimó, -vamos a denominarlas así-, las excepciones procesales de indebida acumulación de acciones y de falta de legitimación pasiva de la demandada Celestina .

Así las cosas, en el primero de los motivos de impugnación del recurso apelatorio que nos ocupa, por llamarlo así,(epígrafe 5ª-a),(dado que los profusos alegatos que en el mismo se contienen se arraciman, de seguido, sin una debida separación conceptual, en epígrafes o apartados numerados con letras, haciendo constante alusión a numerosas violaciones de preceptos sustantivos y procesales, mayoritariamente estos últimos, por lo que la Sala habrá de contestar en el mismo orden de los apartados o epígrafes lo que en ellos se expresa), se contiene una queja por lo que se entiende constituye una violación de los arts. 10 y 71 a 74 de la LEC , sobre acumulación subjetiva de acciones y litisconsorcio pasivo necesario.

Al respecto, se dice que la jueza a quo ha excluido la legitimación pasiva de la demandada Celestina sin entrar en el examen de dicho extremo, por simple decisión de la articulación del litisconsorcio pasivo necesario por la actora, resultando que dicha demandada es administradora de la empresa que se dice y, sin embargo, no fue interrogada en el juicio, impidiéndose así averiguar si le era exigible o no responsabilidad como tal administradora, así como se excluyó la posibilidad, en la vista, de examinar la responsabilidad del administrador y socio único de 'CHC', Sr. Bruno , así como de sus actos, acción que presentaba conexidad directa con el juicio, etc., ya que éste último firmó con ella el contrato litigioso, además de demandas conjuntas desde septiembre de 2009, las que entrarían en el ámbito cronológico de dicho contrato, por lo que la conexidad con la acción de responsabilidad de los administradores sociales sería evidente...

Alude, también, a que se vulnera el art 73.3 LEC por ser responsabilidad del Tribunal ordenar lo conducente a la correcta integración de la litis y que, en este caso, el litisconsorcio pasivo necesario se desarticula en la audiencia previa, quedando sin tratamiento alguno, en la vista, la responsabilidad de dicha codemandada; responsabilidad que ha quedado sin valorar por la exclusión que se produjo al fijar el objeto de la litis, etc.

Pues bien, vistas las actuaciones, para la Sala, es obvio que sí que la juzgadora a quo entra en la audiencia previa a examinar la legitimación pasiva de la Sra. Celestina , por cuanto que si se la excluye de la articulación del litisconsorcio pasivo necesario que se menciona, desde ese mismo momento está descartando la concurrencia de dicha legitimación, a partir de lo cual ya no era factible la prueba de su interrogatorio como parte.

La exclusión en este procedimiento de las cuestiones de que ahora se queja la recurrente (análisis de la responsabilidad de aquélla y del Sr. Bruno como administradores en su día de 'CHC') venía fundada al no ser objeto directo del mismo al no figurar entre las pretensiones declaratorias del suplico de la demanda rectora de la litis (que es al que debemos atenernos) y sin que quepa acudir al socorrido argumento de la supuesta conexidad entre la acción de responsabilidad de los administradores sociales y las ejercitadas en dicha demanda, si se pondera que el título y la causa de pedir no son coincidentes.

No pueden compartir título y causa de pedir una acción de exigencia de responsabilidad por la condición de administradores de una sociedad, con acciones que pretenden la nulidad por dolo y/o resolución por incumplimiento de un contrato, etc.

Y amén de que ninguna indefensión se le causa a la recurrente, desde el momento en que viene admitido que en otro procedimiento judicial (el núm. 270/2014 del mismo Juzgado) ya se examinaba y ventilaba el tema de la responsabilidad de los citados administradores..., y a sus resultados habrá de estarse, pero que no se puede reproducir en el presente, ya que el auto de este Tribunal de 19-10-2015 (Rollo de apelación 289-2015), que se cita, habrá de producir sus efectos en aquel procedimiento, y por ello tales cuestiones de la responsabilidad no son objeto de la demanda y pretensión ejercitada en este procedimiento..

No se duda de que es exigencia judicial el determinar lo conducente a la correcta integración de la litis a solicitud del demandado, pero, tampoco se puede dudar que aún lo sea tempranamente, ex art. 416 de la LEC , vino a considerarse que la Sra. Celestina no podía ser aquí demandada, ni ser objeto del proceso acción alguna en su contra en exigencia de responsabilidad como administradora de 'CHC', por supuestos incumplimientos o legales que, la ahora recurrente, dice que le imputaba en aquel otro procedimiento.

En realidad, no se establece en el recurso el por qué se equivoca la juzgadora a quo al estimar la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Celestina y, desde luego, no ejercitada en el presente procedimiento acción alguna de responsabilidad contra aquélla como administradora social, no cabe quemotupropriola juez a quo la ventile, para de ella derivar la concurrencia de dicha legitimación, entendida ésta no como legitimatio ad procesum, (que en la vigente LEC se denomina como capacidad para ser parte o capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica; arts. 6 a 9 LEC ), sino comolegitimatioadcausam, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( arts. 10 y 11 LEC ).

Se diferencia una de otra en que, en tanto la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LEC ), la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

En definitiva, la falta de legitimación ad causam es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( SSTS de 2-09-1996 , 18-03-1993 ) y así mientras la falta de legitimación ad procesum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción ( STS de 4-06-1997 ). La pura excepción procesal sólo persigue el fin impedir que las cuestiones debatidas sean discutidas, y en su caso resueltas, sin la previa justificación de que la parte demandante o demandada tenga la capacidad o representación necesaria para actuar como parte.

Téngase en cuenta que el TS señala que la legitimación pasiva ad causam consiste en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas'. ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

Con arreglo a ello, la juez a quo, analizando la cuestión de fondo suscitada en el caso concreto, ha tenido en cuenta, como primer paso para ello, como no podía ser de otra manera, la fijación de hechos no controvertidos reconocidos como ciertos por ambas partes litigantes conforme dispone el art. 281 de la LEC y, en consecuencia, ha dilucidado la falta de legitimación alegada de modo correcto en el sentido expuesto, por lo que era imprescindible que en el fallo de la sentencia así lo hiciera constar, sin que procediera la integración de litisconsorcio alguno.

Repetimos: sí entró la juzgadora a quo en el examen de la legitimación pasiva de la Sra. Celestina en la audiencia previa, si se la excluye de la articulación del litisconsorcio pasivo necesario argüido por la actora, se está descartando su falta de legitimación pasiva; no debía permitir la juez a quo el análisis de la responsabilidad de quien se dice eran o son administradores de 'CHC', si ello no era objeto directo de las pretensiones deducidas en la demanda, sin que quepa acudir al socorrido argumento de supuesta 'conexidad' entre la acción de responsabilidad frente a los mismos y las ejercitadas, porque el título y la causa de pedir son totalmente diferentes; debiendo estarse al contenido del suplico de la demanda, además que la cuestión de la exigencia de responsabilidad se viene ventilando en otro procedimiento, cual el núm. 270/2014 del mismo Juzgado a quo, en el que debe producir sus efectos el Auto de este Tribunal de 19-10-2015 (Rollo de apelación 298-2015), sin que puedan trasladarse los mismos al presente procedimiento, iniciado años antes.

No se duda de que es responsabilidad del Tribunal adecuar y ordenar lo conducente a la correcta integración de la litis a solicitud del demandado, pero no se pueden transgredir el resto de normas procesales. Y aun lo sea tempranamente, ex art. 416 LEC , vino a desestimarse la demanda contra la Sra. Celestina , sin que pueda hablarse de desarticulación del litisconcorcio necesario, desde el momento en que no puede ser objeto de la litis acción de responsabilidad alguna contra la dicha demandada, como administradora de 'CHC', y esposa del Sr. Bruno .

Por último: en el recurso no se pone de manifiesto el porqué la declarada falta de legitimación pasiva es errónea, ni se señala la causa de que sea responsable de los incumplimientos legales o contractuales a que se alude en la demanda, sin que se vulnere el art. 733 de la LEC , ni se cometió infracción alguna, cuando se tuvo posibilidad por la recurrente de mostrar su disconformidad con la estimación de la falta de legitimación pasiva, por lo que ha de estarse al tenor del art. 210 de la Ley procesal .

TERCERO.- En los siguientes alegatos (epígrafes 5ª b, c y d), la recurrente proclama, de un lado, la violación de los arts. 216 y 218 de la LEC y principios de justicia rogada y del deber de exhaustividad y congruencia, en tanto que la sentencia impugnada no ha cumplido con el deber de quedar limitada al contenido de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, basando su decisión en un hecho no ventilado en el juicio y, además, excluyendo la acción de responsabilidad del administrador de 'CHC', y por ello dejando sin examinar dicha responsabilidad...; y, de otro, la violación de los arts. 217 , 253 , 254 y 282 de la misma LEC , al estimar que no se ha dado cumplimiento, respecto al problema de la cuantía de la demanda, al control de oficio de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, sin considerar que la cuantificación debe incluir todos los pedimentos de la demanda y que el momento de determinación de la cuantía es la demanda..., añadiendo que se pasa por alto que la iniciativa probatoria del pago de la cantidad reclamada le corresponde a los demandados, siendo así que la demandante ha aportado pruebas bastantes de carácter documental de las operaciones que reclama, acreditando la existencia de la deuda a su favor por los servicios profesionales prestados en base en el contrato de colaboración, y su intervención en procesos judiciales, comprobándose que las facturas unidas a instancia del demandado no se corresponden con los importes, ni con los procedimientos reclamados en que intervino, y así consta su cuantía en el testimonio de las cuentas juradas en las que reclamó sus honorarios..., sin que pueda presentar otras facturas cuando resulta que desde el año 2012 lo único que obtiene del demandado son evasivas a la hora del cobro, sin que el mismo presente probanzas de que lo cobrado de los clientes haya sido por otros importes, o que no haya sido pagado por sus clientes...

Y, en definitiva, que sí ha expresado y determinado la cuantía reclamada, y de impugnarse por la contraparte, su impugnación se debió concretar en fase de subsanación en la audiencia previa ( art. 254 LEC ), a más de que vino fijada por las partes, siendo sabido que conforme a los criterios de honorarios de abogados colaboradores le corresponde el 30% de los honorarios de lo que cobre el principal, etc.

Pues bien, respecto a lo primero, más allá de que no se explicita claramente en el recurso cuál es el hecho que no se ha dilucidado en el presente juicio y que, sin embargo, ha sido tenido como relevante y decisivo en la sentencia de instancia, el que se menciona difusamente como tal no ha sido tenido en cuenta, y no cabe hablar de vicio de incongruencia cuando consta la suficiente fundamentación al respecto de la exclusión de la acción de responsabilidad.

No es cierto que la resolución impugnada base su decisión en un hecho no ventilado en este juicio (hecho correspondiente al contenido del Procedimiento Monitorio nº 205/2012 del Juzgado nº 6 de esta ciudad, sobre reclamación de honorarios a la actora), y no es cierto en tanto que lo que hace la juez a quo es poner de relieve una serie de circunstancias o antecedentes, -así lo expresa casi literalmente-, que rodean la demanda y uno de esos antecedentes es la del eventual encargo por la actora al Sr. Bruno de asistencia letrada para un determinado asunto personal, como lo son otros referidos a la litigiosidad que enfrenta a las partes en otros procedimientos.

De otra parte, todas las profusas referencias, que se reproducen y reiteran en sucesivos motivos y alegatos, atinentes a la cuestión de la determinación de la cuantía de procedimiento carecen de objeto impugnatorio en vía de recurso, en tanto que en la sentencia de instancia no se contiene pronunciamiento desfavorable alguno en este punto en contra de la recurrente...

Cosa distinta es que conforme al juego escrupuloso de las reglas delonusprobandise mantenga que la juzgadora a quo respecto de las cuestiones de fondo y ajenas a la determinación de la cuantía del pleito, lleve a cabo lo que se califica de inversión de la carga de la prueba o haya incurrido en error valoratorio de prueba en lo que respecta a la realidad de la deuda e indemnización de perjuicios que se reclama, que será examinado en su momento.

Pero, en lo que se insiste en estos alegatos es en la violación de preceptos procesales diversos por serle exigidas a la apelante, se dice, normas más gravosas de las que tiene a disposición el demandante para la determinación de la cuantía del pleito, cuando los requisitos del precepto sólo indican que el actor tiene el deber de determinar la cuantía, haciendo expresión justificada de la misma en el escrito inicial, siendo así, se reitera, que dicha problemática en la sentencia no se suscita.

En ningún fundamento jurídico de la sentencia se imputa a la demandante defecto alguno a subsanar en este punto, esto es, no existe reproche en este ámbito por lo que ningún proceder arbitrario puede imputársele a la misma, al no venir acogida excepción de inadecuación por razón de la cuantía, y en ello no ha existido apartamiento de las pretensiones y hechos alegados y probados por las partes litigantes.

No se ha desconocido el contenido de los arts. 253 , 255 y 422.1 de la LEC , ni se ha ignorado por el Juzgado a quo que por la actora se ha cumplido el requisito de justificación documental de la expresión de la cuantía, siendo así que lo que ventila la juzgadora a quo es el debate de fondo según el tenor de las acciones ejercitadas, en primer lugar, con carácter principal, cual la resolución y /o nulidad del contrato litigioso.

Quiere decirse que en la sentencia no se hace cuestión de la determinación de la cuantía del pleito, ya que, en ningún fundamento jurídico de la misma se imputa a la demandante defecto alguno en este punto, es decir, no hay reproche en este ámbito, por lo que ningún proceder arbitrario puede imputársele a la sentencia, dado que ninguna excepción de inadecuación por razón de la cuantía ha sido acogida por la juzgadora a quo, por lo que no se ha apartado de las pretensiones y hechos alegados y probados por las partes.

Ni siquiera veladamente en la sentencia de instancia se dice que la demandante no haya cumplido el requisito de justificación documental de la expresión de la cuantía exigida en el art. 253 LEC , lo que pone en entredicho es que esa documentación contenida en tantos tomos sirva para acreditar la deuda que se reclama, y que ésta venga amparada por alguno de los títulos de pedir que se esgrimen.

No se ha impugnado de adverso la cuantía expresada en la demandada a los efectos de la fijación de la clase de procedimiento a seguir, sino que la oposición se centra esencialmente en negar que con dicho corpus documental quede justificada la intervención de la actora; exigiendo la sentencia no una justificación para la prosecución del procedimiento, sino que la actora justifique los hechos constitutivos de su pretensión.

No se ignora por parte de la juez a quo el que la demandante ha cumplido el requisito de justificación documental de la excepción de la cuantía, ya que lo que ventila son los temas de fondo a tenor de las acciones ejercitadas con carácter principal, cuales las de la resolución y nulidad del contrato litigioso.

Tampoco, en el punto del cálculo del IVA en la indemnización solicitada se detecta infracción de precepto alguno, pues, sobre el mismo no se contiene en la sentencia impugnada decisión alguna en perjuicio de la demandante, por lo que no puede ser objeto de reproche aquello que la sentencia contiene; ni de la lectura de la misma se desprende o deja de desprender que no se considere adecuada la acumulación a la acción principal, la de daños y perjuicios, se dice, derivados del incumplimiento reticente del deudor, cuando esa acción de incumplimiento no es objeto de este procedimiento.

Para que no quede duda: sobre la violación de los arts. 217 , 253 y 254 de la LEC , (excepción de la cuantía en la demanda y control de oficio de la clase de juicio por razón de la misma), ha de partirse de que la cuantificación debe incluir todos los pedimentos de la demanda ( SAP Madrid de 28-2-2005 ), y el momento de determinación de la cuantía es la demanda ( STS de 20-7-2004 ) y la iniciativa probatoria corresponde a las partes, salvo que el juez haga uso de la facultad del art. 429.1 LEC ( SAP Vizcaya de 25-6-2011 ), pero, lo se deduce de los autos es que nada se pronuncia en la sentencia acerca de dudas en la determinación de la cuantía del pleito, porque esta quedó fijada en la audiencia previa y sobre ello no hay posterior debate; en realidad en este epígrafe se entremezcla la cuestión de la expresión o determinación de la cuantía de la litis con la de la desestimación de las pretensiones de fondo, por no dar por acreditado la juez a quo el pago a la parte demandada de las cantidades reclamadas en la demanda, esto es, la queja que se explicita atañe a un error valoratorio de prueba y una inversión indebida de la carga probatoria acerca de las cuestiones de fondo, a saber, no haber dado por suficiente probado con la documental admitida (minutas cobradas, declaración IRPF 2009, expedientes de cuentas juradas, documentos preparatorios de textos conjuntos, correspondencia electrónica, actos de conciliación, etc.) que los honorarios que se reclaman sí que antes fueron pagados por los clientes al despacho demandado, que tras la recepción de dichos honorarios se genera un derecho de cobro autónomo vencido y líquido a su favor, que sí queda acreditada su participación en los procesos que se relacionan en la demanda, que sí se acredita que las remuneraciones reclamadas (en un determinado porcentaje de los honorarios que hubiera cobrado el Sr. Bruno ) aun no le han sido satisfechas, etc.

CUARTO.- Al respecto de la impugnación en la errónea valoración de la prueba, es de recordar que las partes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]), de modo que en la segunda instancia lo que se puede es verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

No se concreta el error en la desestimación de las acciones de nulidad y de resolución, improcedentes desde el momento en que el contrato litigioso quedó resuelto unilateralmente con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no puede decirse que dichos pronunciamientos de la resolución impugnada son incorrectos en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, dejando a un lado que siendo la valoración probatoria una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, resulta éste soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

En estas alegaciones de la recurrente no se patentizan cuáles son esos errores, no se significa dónde está la equivocación al declararse que no viene determinada la acreditación del cobro por el Sr. Bruno o por 'CHC' de honorarios de clientes, de los cuales ella, según el contrato, debería percibir el porcentaje pactado, etc., y siendo ello así, la sentencia de instancia aparece suficientemente expresada y no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, no bastando con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

Continuando con el análisis de los distintos subapartados delepígrafe e), relativo, en principio, a la violación del art. 214 de la LEC , por infracción del procedimiento e invariabilidad de las resoluciones judiciales, se queja la apelante de que el Juzgado a quo viola el derecho a la invariabilidad de las resoluciones por razón de que se selecciona la acción solicitada en segundo lugar y con carácter alternativo, para el caso que no se estimara la principal, que sería la de nulidad del contrato por fraude, etc., esto es, que se habría alterado el orden del régimen jurídico aplicable.

Tal queja es inatendible, si se considera que en la sentencia se deja claro que la pretensión de la demandante recae sobre la declaración de nulidad y/o resolución acerca de un contrato ya rescindido y resuelto, así, primero, cita la de la nulidad y después la de la resolución, siendo evidente que, se hable de tratamiento simultáneo de ambas pretensiones o no, y se diga que cada una conlleva una aplicación de un régimen especial o distinto, a la postre, no se expresa por la recurrente la infracción sustantiva en que se incurre por la inacogida de la resolución por incumplimiento, o de la nulidad por dolo antecedente respecto de un contrato de antemano extinguido y, por ello, ya sin vigencia. Y no explica si cabría declarar la nulidad y resolución de un contrato previamente dejado sin efecto por acuerdo de las partes contratantes.

Si se reclama una deuda o crédito derivado de un contrato rescindido y resuelto, no es la vía adecuada, la de fundamentar la reclamación de esa deuda en una ulterior acción resolutoria por incumplimiento o de nulidad por dolo antecedente.

Y la supuesta vulneración, por entender erróneo el razonamiento de adjudicar efectos, se dice,nulificantesdel contrato por el hecho de haberlo cesado mediante comunicación escrita al deudor en el año 2011, no es tal.

Para nada se viola o infringe el precepto que se cita, porque, ninguna alteración o selección en la resolución impugnada se produce, en tanto que, con acierto o desacierto y todo lo raquítica o escuetamente que se quiera, aquélla ofrece respuesta a la causa de la no viabilidad de la acción de resolución de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, y de nulidad por dolo o fraude del contrato; es decir, en el orden que se quiera, en primero o en segundo lugar, finalmente, el órgano a quo no se olvida del ejercicio de una y otra acción y da para ambas la misma contestación, a fines de su desestimación.

Es por ello que ninguna variación puede producirse sobre lo resuelto en la audiencia previa; a ambas acciones se responde con un mismo argumento con independencia de si una u otra acción responde a un tratamiento juridíco distinto.

Se imputa dolo subsecuente o antecedente en la conducta del demandado (resolución por incumplimiento, o bien nulidad, respectivamente), y se olvida por la recurrente la escasa trascendencia que tiene atribuir carácter principal a la nulidad en lugar a la acción de resolución contractual, o a que se utilicen como supuestos equivalentes, o que en la audiencia previa se fijara un orden.

No trascendencia, porque lo capital, lo esencial, es que en el recurso se diga dónde está la equivocación de la juez a quo al resolver que no puede declararse nulo un contrato por fraude o por dolo subsecuente o antecedente de uno de los contratantes, ni puede darse por resuelto judicialmente un contrato por supuesto incumplimiento, cuando dichas pretensiones se sostienen en un momento temporal en que dicho contrato, según la sentencia, ya era ya inexistente por mor del instituto del convenio extrajudicial anterior previamente instado, precisamente, por la recurrente.

Si a la fecha de presentación de la demanda, -septiembre de 2012-, concordamos que el contrato litigioso ya carecía de vigencia entre los litigantes, por causa de resolución extrajudicial de la actora aceptada por el demandado, mal puede admitirse que pueda (por carencia de objeto) en sede judicial resolverse ex post unos vínculos contractuales que los contratantes por libérrima voluntad dieron por terminados y finalizados meses antes.

Claro está que, ello no es óbice para que puedan reclamarse los efectos y obligaciones derivadas del contrato mientras estuvo vigente, pero ello constituye un tema distinto que nada tiene que ver con la violación procesal del precepto que analizamos.

Y la nulidad, a posteriori, no es admisible, entre otras cosas. porque la causa de nulidad invocada carece del más mínimo soporte probatorio en este proceso.

Concluidos los efectos del contrato litigioso (la colaboración entre Abogados), una vez que una de las partes contratantes y/o la otra así lo quisieron, no puede acudirse a impetrar la tutela judicial en ejercicio de la acción del art. 1124 CC , sin perjuicio, como ya se advertía en el propio burofax remitido por la demandante al demandado, del ejercicio de la acción de reclamación dineraria o de cantidad con respecto a aquellos ingresos profesionales que como consecuencia del contrato ya se hubieran devengado y cobrado de los clientes por el despacho, es decir, de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, ex arts. 1088 , 1091 y concordantes del CC .

Nada le impedía a la actora, también durante la vigencia del contrato litigioso, exigir a la parte demandada, como contratante, la satisfacción puntual de las obligaciones de pago de honorarios debidos por la colaboración concertada, o cualesquiera otra de las obligaciones que entendiera procedentes.

La comunicación al Sr. Bruno mediante aquel burofax no puede constituir un presupuesto de la procedencia de las acciones resolutoria y de nulidad en cuestión; constituye más bien una manifestación de voluntad, clara y tajante, de dar por resuelta y finalizada la relación contractual interpartes, la cual fue aceptada y admitida por la otra parte contratante y, por tanto, estamos ante un resolución extrajudicial convenida por las partes, dejando a salvo, como en la propia comunicación consta, que la hoy actora pudiera reclamar de la otra parte aquello que entendiera que por razón del contrato pudiera debérsele, es decir, a salvo la reclamación de aquellos honorarios que entendiera venían o vinieran pendientes de abono.

Y la sentencia al interpretar así los hechos no presume nada en la actora, si se añade que el plazo previsto de duración del contrato finalizaba el 31-12-2011, por tanto, antes de la demanda de esta litis, ya había expirado dicho plazo.

Y, en lo relativo a la violación del art. 253 de la LEC , puesto en conexión con el art. 1124 CC , con error en la valoración de la prueba sobre la justificación documental de la cuantía del pleito, inexistencia de valoración de prueba en la relación contractual (docs. 6, 8 y 11 de la demanda), con critica a la sentencia, por mantener que no se ha dado prueba de la deuda reclamada por el mero hecho de haberse resuelto el contrato, cuando ha habido comunicaciones insistiendo en el deber de abono de los servicios adeudados, y la aportación de cuentas juradas, conciliaciones, comunicación de reclamaciones al Colegio de Abogados, etc., debe la Sala remitirse a lo ya expuesto en el anterior fundamento jurídicos; añadiendo que no puede declararse la resolución por incumplimiento contractual un contrato ya resuelto; podrá decretarse el cumplimiento de obligaciones contenidas en un contrato, resuelto o no, pero siempre que la acción específica que se ejercite sea, justamente, la de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de pago incumplidas respecto de un contrato ya resuelto, por lo que no hay infracción del principio de congruencia.

Lo que requiere una acción de resolución contractual en sede judicial, -que es la ejercitada con carácter principal-, es que previamente exista una comunicación previa al incumplidor, yendo la recurrente contra sus propios actos, pues, de un lado y de manera extrajudicial y previa, resuelve unilateralmente un contrato de colaboración que considera lícito y válido y, de otro, insta su nulidad por dolo, etc., del otro contratante.

QUINTO.-En el examen de losepígrafes f, g, h, i, j y kdel recurso, en primer término, se dice que se ha violado el art. 217 de la LEC , por no atenerse la sentencia a las normas de distribución de la carga de la prueba y exigir a la demandante una prueba diabólica, etc.

Antes de contestar a este alegato, conviene retener las siguientes consideraciones: 1º- el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo 'iudex iudicet secundum allegata et probata partium', también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente LEC, que, tras declarar en el art. 216 que 'los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...', reitera en el art. 282 el principio de que 'las pruebas se practicarán a instancia de parte', las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1 , 'los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'; 2º- ahora bien, una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del 'onus probandi' cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999 ).

Por ello, el expediente de la 'carga de la prueba' tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997 , 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999 ) cuando, ante la 'falta de prueba' de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial; y 3º-como a fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la 'carga de la prueba', a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el 'factum' de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados, es por lo que el apartado primero del art. 217 refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba 'al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante', y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre 'unos hechos relevantes para la decisión' que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente. Y si sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que 'normalmente' o 'de ordinario' - esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario -, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado ( SSTS de 28 de marzo de 1980 , 24 de octubre de 1994 y 15 de febrero de 1999 ) - art. 217. 2 de la LEC ,), sobre el demandado o reconvenido pesa 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (apartado 3 del mismo art. 217).

Además, el criterio de la facilidad probatoria atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso; y si la parte actora tiene o ha tenido facil acceso a las fuentes de prueba, debe aportar los datos exigibles para el descubrimiento judicial de la verdad, en cuyo caso, no puede hablarse de que se exige a una de las partes una prueba imposible o diabólica, causante de indefensión, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.

Desde esta perspectiva, es pura impresión subjetiva de la parte actora la referida a que la juez a quo, en la audiencia previa y juicio oral, no guarda una exquisita imparcialidad, y presupone dicha parte, sin más, que selecciona aquélla la fijación de hechos y acciones, o que dirige los interrogatorios y pruebas testificales indebidamente, etc., o que favorece a la parte demandada, por no práctica de determinados medios probatorios e, incluso, que se han visto obstaculizadas probanzas instadas a su parte (testigos como el Sr. Florencio , o la Sra. Andrea ); todo lo cual con escasa argumentación se sostiene, pero, no obstante, no se trata de subsanar en esta alzada o segunda instancia, conforme a los arts. 270 y 460 de la LEC , a fin de completar ese déficit probatorio que traería causa en esa presunta actuación incorrecta de la juez a quo.

En todo caso, todas las quejas y reproches respecto a la práctica de las pruebas que se mencionan en este apartado nada tienen que ver con las normas de distribución de la carga de la prueba y la exigencia de prueba diabólica, a tenor de las consideraciones iniciales que han venido expuestas.

Sobre la violación del art. 207 LEC , porque la sentencia no recoge los hechos e que se basan las partes, ni los probados el día de la celebración del juicio oral, etc., reiterar que el hecho del encargo profesional que daría lugar al repetido procedimiento monitorio (único hecho que se dice que se da por probado), no constituye dato o circunstancia que haya fundamentado la decisión desestimatoria de la demanda, y sólo es referenciado como antecedente, entre otros varios, como expresivo de la notoria litigiosidad y mala relación entre demandante y demandado. No se resuelven, negativamente, las pretensiones de la actora con base en ese procedimiento monitorio.

No hay violación del apartado 2 del art. 209 de la LEC , atinente a la forma y contenido de las sentencias, por no contener la apelada la más mínima mención a los hechos fundantes de la pretensión de la actora, recogiendo fórmulas estereotipadas, telegráficas, pese a la complejidad del proceso y no recogiendo en hechos probados, los derivados de la celebración de dicha audiencia previa, etc.

Al efecto, es de anotar que el art. 209. 2 de la LEC ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia (así, SSTS de 25-10-2008 y 13-9-2011 ) y en el sentido de que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no tienen porqué expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgador estimó como acreditados, pues, la razón de nombrarse en la LEC la necesidad de 'hechos probados, en su caso' debe ponerse en relación con el art. 4 del mismo texto legal , por lo que la exigencia de constancia de hechos probados no tiene porqué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales.

Basta con que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estime probados o no probados, con expresión de la valoración de la prueba desde la perspectiva de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes, y el fallo o consecuencias de éstos...

Aun se convenga que de manera pacata, la forma y contenido exigido legalmente se respeta en la sentencia de instancia, precisamente por no dar como probados los hechos que señala la actora como constitutivos de sus pretensiones.

Otro tanto ha de sostenerse respecto del supuesto incumplimiento, por no constancia de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, ya que ello se mantiene sucintamente, como sucintamente se ofrecen las razones y fundamentos legales del fallo, el cual, guarda congruencia con lo solicitado en la demanda en lo relativo a cada una de las acciones ejercitadas en la misma, se las llame principales, alternativas o subsidiarias.

Se da respuesta y así, por ejemplo, en lo que toca a la de resolución judicial por incumplimiento contractual, es meridiano que no procedía el examen de los requisitos de la declaración judicial resolutoria, cuando se parte en la sentencia de instancia de la premisa de que el contrato ya venía resuelto de antemano por la voluntad de los contratantes y por la cesación de sus efectos en el tiempo por razón de la expiración del plazo pactado.

La incongruencia no se mide en función de que la sentencia no atienda y estime las pretensiones de las partes, significa, -bien se considere un principio procesal autónomo, o manifestación de los principios que informan el proceso, entre los que adquieren relevancia el principio dispositivo y de rogación que rigen en el proceso civil-, simplemente, la conformidad o adecuación entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, constituyendo un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la por él reclamada, o concederla por título distinto de aquel en que la demanda se funde, cuando ello suponga una variación de la acción ejercitada .

No se aparta la sentencia del marco de lo solicitado por las partes, porque no declara algo que no le fue pedido por las partes (extra petita), ni se excede en su fallo concediendo más de lo pedido (ultra petita), ni, finalmente, concurre omisión de pronunciamiento.

Obsesivamente, se insiste en estos epígrafes en que resuelve la sentencia una cuestión no ventilada en el pleito y sobre la que aún no hay resolución más que la de un Decreto de archivo derivado de la oposición al procedimiento Monitorio que se repite, y sobre esa base se sostiene la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada por infracción de normas...

Una vez más debe reiterarse, aunque resulte compulsivo, que en la sentencia objeto de recurso no se resuelve para nada dicha cuestión, ni la misma se pronuncia sobre el proceso monitorio, y menos basa su fallo en los hechos que dieron lugar en ese procedimiento monitorio, por lo cual no es cierto que la sentencia recurrida vaya totalmente a contrapelo en esta materia.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones comprendidas en losepígrafes l, m, n, o, p, q y r; en el primero de ellos, se aduce otra violación más de precepto procesal, esta vez el art. 343 LEC , en cuanto se arguye que en el procedimiento se habría impedido la formulación de la tacha del perito Sr. Onesimo , de la parte demandada, en la audiencia previa y no haberse resuelto la misma en sentencia, etc.

Si se reconoce que se pudo impugnar el informe pericial de dicho técnico, ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente, y si la juzgadora a quo determinó la admisión de dicha prueba, la protesta que ahora se hace no tiene sentido, no llegando a especificarse en el recurso cuál es la tacha del perito que se dice no resuelta, y en este subapartado, lo que se hace no es mantener una tacha acerca de aquel perito, sino criticar dicha pericia por contradictoria, incompleta e innecesaria, etc., siendo de destacar que en la sentencia de instancia la juez a quo ni siquiera hace mención a que dicha pericial sea la prueba que fundamente de manera relevante el rechazo de las pretensiones de la recurrente.

Es realmente en estos alegatos en los que ésta última, de una manera más clara y decidida, imputa un error valoratorio de prueba a la juez a quo, por no haber tomado en consideración la abundante prueba documental que daría, a su entender, razón a sus intervenciones profesionales y legitimidad al crédito que reclama, etc.

Conforme a la doctrina ya expuesta en tema de apreciación de la prueba, no por el hecho de que este procedimiento escrito acumule más de 4.000 folios (acarreo y acopio desordenado de cientos de fotocopias dimanantes de otros procedimientos entre los litigantes, de manera principal), ya ha de tenerse por justificados los hechos constitutivos de la pretensión de la recurrente, entre los cuales se hallarían los de las intervenciones y trabajos profesionales objeto de reclamación, y acerca de los cuales la incerteza en cuanto a su alcance y entidad es destacable en atención a la dicha documental y resto de pruebas de carácter personal, por mucho que se repita que tanto las declaraciones del demandado, o las de los testigos que deponen a su instancia (empleados de 'CHC') son vagas, inconcretas, cuando no falsas; aseveraciones que no desmantelan la inmediación judicial en su apreciación.

Y ninguna valoración puede darse a manifestaciones de testigos que no han venido ratificadas a presencia judicial (Sr. Florencio ).

El reproche a la inexistencia de valoración de lo que se denomina prueba pericial lingüística (prueba que vendría, en su opinión, a ratificar la autenticidad de las comunicaciones y textos objeto de examen aportados con la demanda, y la validez de las firmas digitales del pleito, etc.), merece la consideración de que no hay inconveniente en admitir que es posible que con este perito se constate que determinados documentos, correos y firmas digitales presentadas por la recurrente se puedan reputar como válidas y auténticas, más el problema es el de su alcance y significado probatorio, en el sentido de si es demostrativa de la realidad del crédito que se reclama por honorarios profesionales, al igual que la pericia de la Sra. Matilde sobre los textos que se dicen redactados por la recurrente, a los efectos de la determinación del dicho crédito y de la indemnización de daños y perjuicios que se significan.

Los informes periciales tienen como finalidad aportar conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, aportar máximas de experiencias que sean necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión, pero sobre la prueba de esos hechos no cabe ignorar que, como declara la STS de 10 de febrero de 1.994 : 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal 'a quo') y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'.

En este caso, tales pericias no explicitan de modo definitivo los hechos constitutivos de la pretensión, como tampoco lo hace, y por ello no concurre error valoratorio de prueba, la pericial informática (doc. 19, folios 2632 al 2825, 2898 al 3001 y 3050 al 3067), relativa a la autenticidad de documentos, correos y más firmas digitales.

De obligado rechazo, igualmente, es la queja sobre la eficacia pretendida de la copia del expediente sancionador emitida por la AEAT contra el Sr. Bruno y la entidad 'CHC'.

No se fundamenta en el recurso qué incidencia deriva en la resolución de la litis, la apreciación y análisis de dicha copia de expediente sancionador; en definitiva, qué clarificaría en los casos en que se dice intervino la demandante con el subsiguiente derecho al cobro de honorarios, porque, no se significa qué cuantías cobradas habrían permanecido ocultas para ella; y es a dicha parte a quien compete justificarlas en el importe exacto y real; exigencia de prueba no difícil si se conocen, como se tenían que conocer de propia mano, las intervenciones y actuaciones a retribuir, los números de procedimiento, nombres de clientes, etc.

De toda la voluminosa documental aportada, no se entrevé cuál es la actividad profesional propia que haya devengado honorarios a su favor; en ese sentido, tiene razón la parte apelada cuando indica en su oposición al recurso que pudo obtener justificación documental de toda la relación de trabajos que hizo en el despacho profesional demandado, de la valoración de cada uno de esos trabajos, del conocimiento sobre el cobro de los honorarios por el despacho al demandante por mor de tales trabajos; y que pudo proponer algunos testigos al menos (clientes) que dieran razón de su intervención y trabajo en el seno del despacho y de los servicios que le fueron prestado...

La insuficiencia probatoria alcanza tanto al daño emergente, como al lucro cesante.

Y, se habla de ausencia de valoración de la prueba de daños solicitados y del sesgo absoluto de la pericial presentada de contrario, (pericial de evaluación de daño psicológico y moral)...

Desde luego, valoración de prueba hay, lo que ocurre es que dicha pericia es contraria a los intereses de la actora, y la misma no puede venir enervada por la simple anotación de citas y menciones bibliográficas, por mucho que se trate de autores reconocidos, además de que el supuesto acoso y maltrato psicológico podía venir acreditado en el ámbito de la Jurisdicción penal, siendo ininteligible el argumento de que el perito ha realizado las pruebas adaptándolas a la población española y que ello es incorrecto para la valoración de los daños psicológicos que se dicen sufridos, sin que, por otra parte, la queja por las menciones que en el dictamen se hacen a los orígenes familiares, etc., de la demandante presenten trascendencia alguna, hasta el punto de condicionar la fiabilidad de la pericia del informante (el catedrático Sr. Alejandro ).

Por último, no se adivina donde reside la indefensión y la violación de los arts. 267 y 268 LEC , por, se señala, prohibición de exhibición de documentación, aportada con la demanda, e impugnada por el demandado, para su identificación y reconocimiento....

Sin necesidad de más consideraciones, en definitiva, debe ratificarse la desestimación plena y total de todos y cada uno de los alegatos que componen el presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398. 1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , las costas del recurso de apelación formulado por Aida , deben imponérsele al venir sus pretensiones totalmente desestimadas, y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Aida , representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 25 de febrero de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 436/2012, del que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente la dicha sentencia, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito, caso de haberse constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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