Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 413/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100127
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1700
Núm. Roj: SAP V 1700/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0014946
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 413/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000482/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: ALZIRA PARC INDUSTRIAL SA.
Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU.
Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.
SENTENCIA Nº 80/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 482/2016, promovidos por IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra ALZIRA PARC INDUSTRIAL SA sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALZIRA PARC INDUSTRIAL SA,
representado por la Procuradora Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistido del Letrado D. CARLOS SEOANE
DOMINGUEZ contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representado por el Procurador D.
EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado Dña. MARIA IGNACIA SALA ATIENZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 6 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario 482/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1) Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. contra ALZIRA PARC INDUSTRIAL, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 652.429,92 €, más intereses legales desde la interpelación judicial, y más las costas del juicio. 2) Desestimando la reconvención formulada por ALZIRA PARC INDUSTRIAL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandante-reconvenida de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la reconviniente.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALZIRA PARC INDUSTRIAL SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de marzo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente resolución como si formaran parte de la misma, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, de un lado, estimatoria de la demanda formulada por 'Iberdrola Distribución Eléctrica SAU' contra 'Alcira Parc Industrial SA' en reclamación de dos facturas de 269.599'14 € cada una, más IVA, que se quedaron sin pagar de un Convenio de Electrificación de 25 de junio de 2008 pactado para dar suministro eléctrico al Polígono Industrial 'El Pla' de Alcira, del que la demandada era agente urbanizador; y de de otro lado, desestimatoria de la reconvención formulada por esta contra 'Iberdrola' en reclamación de 2.312.162'40 € por sobrecostes cobrados por Iberdrola y por sobredimensionados de las obras a ejecutar que la reconviniente consideraba innecesarios para el suministro de energia eléctrica en la zona objeto de electrificación, que no era otra que el Polígono Industrial referido; se alzó en apelación la parte demandada reconviniente para que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimara la demanda y se acogiera la reconvención, y ello fundado en que dicha resolución carecia de fundamentación e incurria en una ausencia de valoración probatoria sobre los sobrecostes y sobredimensionamientos denunciados en la reconvención. Pero los argumentos revocatorios tan profusamente esgrimidos en el recurso de apelación, si bien fruto de un reconocido esfuerzo dialéctico por parte de la dirección letrada de la parte demandada- reconviniente, no pueden conducir al fin revocatorio pretendido, pues aunque fundados en ciertos aspectos técnicos derivados de la prueba pericial practicada, no tienen fuerza obligatoria suficiente para contradecir y desvirtuar un contrato libre y voluntariamente pactado por ambas partes litigantes, cual es el Convenio de Electrificación de 25 de junio de 2008.
SEGUNDO.- La parte apelante, como se acaba de referir, achaca en su recurso a la sentencia apelada su falta de fundamentación y la ausencia de valoración, pero las razones impugnatorias dadas al efecto no pueden llevar al éxito del recurso. De un lado, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3-05 , 1-12-02 ,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...). Así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que 'no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico - jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 , 4 junio 2001 , 1 febrero , 13 junio y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que oblige a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo y 22 junio 200 , 25 abril y 21 diciembre 2001 , 1 febrero y 8 julio 2002 )'. Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s.
T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva ni de falta de fundamentación cuando la sentencia apelada resuelve tanto sobre la petición de nulidad contractual solicitada por la demandada reconviniente, denegándola, como sobre la petición de cumplimiento contractual interesada por la actora reconvenida, estimándola; no resultando ausente de valoración probatoria o de fundamentación porque no entre a tratar cada una de las pruebas y de argumentos alegados por la demandada reconviniente, ya que la sentencia apelada se ha centrado en el contenido del convenio contractual que ligaba a ambas partes, el cual en absoluto puede verse alterado por el resultado de la prueba pericial practicada.
TERCERO.- Ceñido, pues, el tema debatido con motivo de la reconvención en si hubo o no consentimiento de la demandada en la suscripción del Convenio de Electrificación, o si el consentimiento existente pudo estar viciado, se ha de resaltar, que el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contrato ( artículo 1.261 del Código civil ), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio ( artículo 1.262 del propio Código civil ), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1.265), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan, por lo que ha de otorgarse relevancia a los preliminares y fase precontractual, fase en que las partes deben recabar la información necesaria para con ello valorar cuál es su interés en el contrato y actuar conforme al mismo.
Y ubicados en el campo de los vicios del consentimiento, más concretamente en el terreno del dolo y del error se ha de reseñar lo siguiente. Con relación al dolo, definido en el artículo 1269 C.C . como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', que para que se pueda dar la conducta insidiosa debe estar dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse por acción como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico (Ss.T.S. 11-12-06, 11-5-07, 3-7-07...). Y, por lo que respecta al error-vicio, que, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste (Ss.T.S. 20-11-89, 14-2-94, 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04, 22-5-06, 17-7-06...); y b) que, además, y por otra parte, no sea imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por confianza infundida por esa declaración (Ss.T.S. 18-2-94, 3- 3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Pero es que, además, el vicio del consentimiento determinado por error exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un cierto componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto el carácter aleatorio del negocio en un futuro como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Así la jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible a las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida ( S.T.S. nº 840/2013 ); con lo que 'a contrario sensu' viene a amparar al equivocado cuando con una mediana diligencia no ha podido representarse los riesgos de la operación cuando se le han ocultado por la otra parte contratante datos relevantes de los que haber podido inferir esos riesgos. Es decir, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como colofón se puede afirmar que para que el error invalide el consentimiento es necesario que la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato sea equivocada o errónea, debiendo recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas de sus condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, debiendo ser, además, esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre el objeto o materia propia del contrato, esto es, precisamente, sobre aquellas representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que hacen que el contrato se presente al contratante como merecedor de ser celebrado, objetivándose y elevándose con ello a la categoría de causa concreta del mismo, por lo que tal error constituye un vicio estructural que, además, no puede obviarse con una diligencia exigible en las circunstancias concurrentes, por lo que se constituye en excusable ( artículos 1.265 y 1.266 del Código civil ).
Sentado lo cual igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la pretendida nulidad contractual por dolo incidental o por falta o error en el consentimiento, propiciado, según se dice por la parte apelante, por la posición de predominio de la que se valia Iberdrola a la hora de concertase el Convenio de Electrificación de que se trata, pues fue la demandada la que hizo la propuesta de una potencia eléctrica para la zona de 60.000 kw, y no consta que Iberdrola actuara con dolo o engaño para provocar error en la demandada o aprovecharse de la situación para introducir sobrecostes en la contratación o sobredimensionamientos en las obras a ejecutar, siendo de resaltar que se duda que la demandada hubiera podido incurrir en error cuando, como agente urbanizador de un polígono industrial tenía que tener conocimiento y asesoramiento técnico suficiente para con una mediana diligencia superar cualquier reticencia o maquinación que Iberdrola hubiera podido utilizar en su propio y exclusivo beneficio, con lo que no puede hablarse de falta de consentimiento, ni de error en el mismo, ni de dolo incidental. Y asi vienen a confirmarlo los correos electrónicos que se dirigieron mutuamente ambas mercantiles, en que la demandada expresamente da su confirmidad al pliego de condiciones técnicas y económicas que ofreció Iberdrola, firmandose posteriormente el Convenio de electrificación de que se trata, con lo que los tratos preliminares quedaron consumados con la perfección del referido contrato, que posteriormente se ejecutó conforme a lo convenido, ajustándose tanto actora como demandada a lo pactado, sin protesta ni observación alguna en contra de lo que en dicho convenio se plasmó.
Solo ha sido cuando la actora reclama las dos últimas facturas, de septiembre de 2014 y de 2015, de lo por ella realizado en la instalación de una Unidad de Transformación de 220/20 kw de 50 MVA en la subestación de Benicull con cuatro celdas en linea, que suponía un total de 1.036.919'78 € más IVA, cuando la demandada arguye problemas contractuales e infracción de principios rectores de la distribución en el Sector Eléctrico, y saca a colación sobrecostes y sobredimensionamientos cuyo resarcimiento pretende en su reconvención, de los que anteriormente no había hecho denuncia alguna, sin duda como fruto de sus propios actos dentro de la buena fe contractual que rigió desde su origen su relación jurídica con la demandante. Si a ello se une que en el contrato no se estableció cláusula de estabilización o de revisión alguna, claro es que ambas partes asumieron los riesgos que podría deparar el futuro contractual, y en consecuencia ningún vicio puede achacarse al consentimiento prestado a la hora de contratar, maxime cuando los sobredimensionados denunciados, de haberlos, han redundado, no solo en beneficio de Iberdrola, sino también en pro del suminstro eléctrico en la zona y, en concreto, del Polígono Industrial del que la demandada era agente ubanizador.
CUARTO.- Cierto es que, atendiendo a la prueba pericial judicial, emitida por el Ingeniero Industrial D. Faustino , hubo un sobrecoste en la instalación de cuatro celdas en la subestación de Benicull, pero también lo es que hubo un infracoste en la instalación de la Unidad de Transformación; y cierto es también que dicho perito afirma que hubo un sobredimensionado de 55.950'04 € en el soterramiento y modificación del trazado de la linea Alcira-Benifayó y un sobredimensionado, valorado en 920.088'83 €, por la traida de cuatro líneas desde las cuatro celdas hechas en la subestación de Benicull hasta los centros de transformación y reparto proyectados, cuando dicho perito opina que con tres celdas o tres lineas o circuitos era bastante, pero todo ello no puede servir de fundamento a la reconvención, ni por ende puede llevar consigo la revocación de la sentencia apelada. Y esto porque los sobrecostes y sobredimensionados referidos, en que la parte demandada- reconviniente intenta sustentar su reclamación reconvencional, fueron contemplados expresamente en el Convenio de Electrificación, siendo asumidos libre y voluntariamente por la agente urbanizadora del Polígono Industrial 'El Pla' de Alcira, y no puede pretender ahora ir contra sus propios actos y contra lo estipulado en un contrato, cuando estos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, conforme a lo establecido en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1262 todos ellos del C.C ., y cuando en la interpretación de los contratos son de tener en cuenta como principios derivados de la jurisprudencia: 1./ que el principio rector de la labor interpretativa de los contratos es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. 2./ que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. 3./ que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo el proceso interpretativo. 4./ que debe reseñarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281 pf. 1 CC ). 5./ que la interpretación gramatical no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues hay que estar a la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( art. 1281 pf. 2 CC ). 6./ que el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el próposito negocial. 7./ que partiendo de lo acabado de indicar, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal ha de primar por ser tanto el punto de partida como el punto de llegada del proceso interpretativo, impidiéndose con ello que al socaire de la hermenéutica se modifique una voluntad que realmente resulta clara y precisa. 8./ que las normas contenidas en el párrafo segundo del art. 1281 y en los arts. 1282 a 1289 del C.C ., son de aplicación subsidiaria a la norma contenida en el párrafo primero del art. 1281 del CC la cual es de aplicación preferente y prioritaria respecto de las demás , como así se infiere de reiterada jurisprudencia (Ss. T.S. 3.7.91, 1.10.92, 26.1.94, 9.7.94, 19.12.97, 22.1.99, 8.7.99, 20.10.01...), y esto porque al ser claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (Ss. T.S. 12.6.90, 20.2.99...).
9./ Que cuando los términos del contrato no son claros, resultando oscuros o confusos, por falta de claridad contractual o por existir contradicciones, vacios o incoherencias, habrá que averiguar la real voluntad de los contratantes, acudiendo a la interpretación integradora del contrato en que adquieren particular relevancia los arts 1282 y 1283 del CC , y demás normas complementarias de interpretación.
Y tomando en consideración todas esas normas hermenéuticas, la presente resolución no ha de diferir de la recaida en la instancia, pues no habiendo duda en la intención de los contratantes, y no constando que esta fuera distinta de la expresada en el contrato, ha de estarse a su sentido literal, de modo que comprendidos en el mismo los sobrecostes y los sobredimensionados denunciados por la parte apelante, han de aceptarse los mismos como asumidos en el contrato, y no como reveladores de una engaño o dolo contractual que solo existe en la interpretación partidista, subjetiva, interesada y sesgada que la parte demandada reconviniente apelante hace del hecho enjuiciado, que en absoluto se comparte por esta Sección.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento de costas, pues respondiendo el mismo a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . se ha de confirmar tal extremo, ya que en la interpretación y aplicación del contrato no pueden apreciarse dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar la no imposición de costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Alzira Parc Industrial S.A.' contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en juicio ordinario 482/16.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
