Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1152/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100062

Núm. Ecli: ES:APB:2019:645

Núm. Roj: SAP B 645/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158247813
Recurso de apelación 1152/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 790/2015
Parte recurrente/Solicitante: CINETIC S.L
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a:
Parte recurrida: PORT D'EMPURIABRAVA S.A
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: FDO.-PABLO NAVARRO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 80/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 1 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 790/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Mª Verneda Casasayas, en nombre y representación de CINETIC S.L contra Sentencia - 28/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de PORT D'EMPURIABRAVA S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por demandante PORT D'EMPURIABRAVA S.A, debo codenar y condeno a la mercantil CINETIC S.L a pagar a la parte actora la cantidad de 6.392,19 E, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del emplazamiento y las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad CINETIC SL y a D. Luis Pablo a pagar a PORT D#AMPURIABRAVA SA las sumas de, respectivamente, 7.032#07 (minorada en 6392#19 en la audiencia previa) y 406#56 €, más el interés de demora material desde la interposición de la demanda. A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando: A) El Sr. Luis Pablo , falta de legitimación pasiva (nunca fue titular de derecho de uso y disfrute alguno de ningún amarre). B) CINETIC SL, (1) falta de legitimación activa, (2) negativa a pagar 'toda' la cantidad reclamada 'por unos confusos gastos que nunca ...han sido justificados', (3) las cuotas de participación no fueron aprobadas por la Administración Portuaria, sino solo 'informadas favorablemente' por el Cap de Serveis de Ports y por la Subdirectora general de Pots i Costes, pues el primero informó que habrían de ser revisadas y corregidas en función de la ejecución real de los presupuestos de cada año y que el cierre contable debía ser auditado, siendo aprobados 2 años después, en 22.2.2013, (4) improcedencia de la reclamación de las cuotas presupuestadas de 2011 y 2012 e 'ilegalidad del bloqueo de la embarcación' (en virtud de sentencias del TSJCat), y liquidación - sin justificar - de las cuotas 2011, 2012, 2013, 2014 y la presupuestada de 2015, no constando en la pág. web las auditorías sobre los gastos, y, en todo caso, las liquidaciones son confusas y contradictorias, sin justificar (refiriéndose a las de 2012 y 2013), diferencias respecto de las de 2014 respecto de años anteriores, exceso de la de 2015.

La actora desistió de su acción frente a D. Luis Pablo , teniéndosele por desistido por Decreto de 5.7.2016 La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a CINETIC SL a pagar a la actora la suma de 6392#19 €, más los intereses, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la entidad CINETIC SL, alegando: (a) Ausencia de valoración de la prueba practicada, incluidos los informes periciales (las 'certificaciones de hechos concretos' no son ni responden a ninguna auditoría, los publicados en la web son erróneos habiendo sido rectificados a la baja en la audiencia previa, nunca alegó desconocimiento de los presupuestos e incluso los aportó), (b) Gastos confusos no justificados, sin participación de la Comunidad de Usuarios, (c) Improcedencia de la reclamación en 2013 de las cuotas presupuestadas de 2011 y 2012 (lo procedente era su liquidación y justificación), (d) Improcedencia de los gastos por el bloqueo 'del amarre y embarcación' por su ilegalidad (según la STSJCat de 3.11.2014, declara la nulidad del art. 25.3.a y b Decreto 206/2001 , nulidad 'ex tunc' y efectos 'erga omnes') y por no haber roto ningún poste del bloqueo, no constando prueba al respecto, (e) Improcedencia de la repercusión de un crédito para hacer frente a unas reparaciones que no se van a realizar sino hasta el 2021, (f) Diferencias entre los gastos informados y los finalmente reclamados, y cantidades indebidamente repercutidas, (g) Infracción del art. 394 LEC , respecto de la imposición de las costas.

Ya no forma parte del debate la falta de legitimación activa, y la no aprobación por la Administración de las cuotas de participación de los amarres.

Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia, más la resolución aportada por la actora, de la que se dio traslado a la demandada, a fin de que formulara las alegaciones que considerase convenientes.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La marina interior de Empuriabrava es una instalación portuaria (previa la construcción de canales artificiales navegables abiertos al mar) competencia de la Generalitat de Catalunya (susceptible de concesión administrativa), gestionada por la sociedad concesionaria PORT D#EMPURIABRAVA SA en virtud de un contrato de gestión de Servicios Públicos, bajo la modalidad de concesión (f. 78 y ss); dicha instalación se rige por la Ley 5/1998 de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, el Decreto 17/2005 de 8 de febrero de Marinas interiores de Cataluña, y la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de 24.11.2010, por la que se aprobó el Reglamento de Explotación y Policía (REP) de la Marina de Empuriabrava (f 23 y ss).

2) El sostenimiento de los gastos generales de conservación y mantenimiento de la instalación portuaria se realiza a través de la Comunidad de Usuarios de la marina interior (arts. 32 D. 17/2005, 91 a 93 REP, cuyos estatutos obran en las actuaciones); dicha Comunidad está integrada por todos los titulares de cualquier derecho de uso y disfrute sobre los elementos portuarios y amarres existentes en la marina interior (incluida la entidad actora), que se hallen previamente inscritos en el Registro de Usuarios; tales usuarios se hallan, pues, obligados a contribuir al sostenimiento de aquellos gastos, mediante el pago de las correspondientes cuotas de mantenimiento y conservación.

3) La determinación de la cuota se realiza en función del coeficiente de participación en los elementos de la marina; y dichas cuotas son giradas por MANTENIMENT, CONTROL I SPERVISIÓ, MARINA D#EMPURIABRAVA SL (MCS), en base a un contrato en cuya virtud PORT D#EMPURIABRAVA SA le delega (arts. 92 y 93 REP) las funciones de control, conservación y mantenimiento del espacio físico de la marina, y la Gestión de la Comunidad de Usuarios, ejecutando el presupuesto de mantenimiento aprobado por la Administración portuaria y girando a los usuarios las correspondientes facturas correspondientes a las cuotas (f. 139 y ss).

4) CINETIC SL es titular del amarre A02A03, de 346#50 m2 estando integrada en la Comunidad de usuarios, y por ello, viene obligada al pago de la cuota, en función de su cuota de participación (art. 31.3, 32.3, 91.1 y 92 D. 17/2005).

5) La actora presentó el listado de coeficientes en 2.4.2009, informado favorablemente por Resolución de la DG de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat (f. 150), así como los presupuestos de mantenimiento comprendidos entre los años 2010 a 2021, para su aprobación por la Administración Portuaria, y fueron aprobados por resolución de la DG de Transportes y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat, de 22.2.2013 (152 y ss), debiendo entenderse además aprobados por silencio administrativo (casi dos años antes de dictarse la sentencia que se dirá, al haber sido presentados para su aprobación en 31.1.2011 ), en los plazos establecidos en el art. 42 y 43 Ley 30/92 , publicándose en la página web (tanto los presupuestos como las cuotas de participación y la justificación de los gastos, debidamente auditados); y si bien, por STSJCat Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 28.4.2017 (f. 969 y ss), anuló dicha resolución, aunque dicha sentencia, considera que no son nulos de pleno derecho sino anulables ex art. 63 Ley 30/1992 de RJAAPP Y PAC, por haber incurrido en un vicio de incompetencia jerárquica (era competente, no la DG, sino su inferior jerárquico, la Subdirección General de Puertos y Aeropuertos), con efectos ex nunc, no alcanzando la nulidad las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la sentencia; con posterioridad, por la Subdirección General de puertos y Aeropuertos dictó resolución de 5.10.2018, 'aprobando' el presupuesto de los ejercicios 2011 a 2021, convalidando (coincide) la resolución de la Dirección General de 22.2.2013.

6) Dicha entidad dejó de abonar las cuotas correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, así como la provisión de fondos de 2015 y los costes de inhabilitación temporal de su puesto de amarre, habiendo sido requerida reiteradamente de pago por cuyos conceptos adeuda, 6392#19 €, cantidad fijada en la audiencia previa (informes periciales del Sr. Clemente , aportado en la audiencia previa, a los f. 412 y ss, claro, amplo y exhautivo, en relación con su declaración en el juicio, sujeto a contradicción, y no desvirtuado, certificación del Sr. Diego , economista auditor censor jurado de cuentas de 28.1.2016, respecto de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014, en relación con su declaración en el juicio, sujeta a contradicción, sin que existan méritos para disentir de sus conclusiones).

7) De entre las referidas cuotas, la entidad demandada no cuestionó las correspondientes al ejercicio de 2011 en la contestación a la demanda 8) Entre los referidos conceptos adeudados están los gastos derivados del bloqueo o inhabilitación temporal del puesto de amarre (comunicado a la DG de Transportes y Movilidad de la Generalitat), ordenado en 4.3.2013, con fundamento en el impago de las cuotas, tal y como se prevé en el REP, arts.48, 65, 98.2.c y DDTT 1ª Y 2ª, habiendo mediado el previo requerimiento fehaciente de 9.1.2013 (en relación con la testifical de los Sres. Emilio y Fidel , no tachados, sujetos a contradicción y sin que existan méritos para dudar de sus testimonios); dicho bloqueo consiste en la colocación de un pilón que impide la utilización del amarre (no la inmovilización de la embarcación).

9) Se da la circunstancia de que, en 14.4.2013, personal de MCS, constató que se había retirado por la fuerza dicho pilón, lo que motivó la presentación de una denuncia ante los Mossos d#Esquadra (doc. 13), ascendiendo a 2.734#60 € el coste de la colocación inicial del pilón, su extracción del fondo del canal por un submarinista y colocación de un nuevo pilón en el amarre 10) Asimismo, entre los referidos gastos de conservación y mantenimiento está la recaudación de los gastos por las obras de reparación de espigones y muros, partida fija de 312#225 € (salvo 2011), contempladas en los presupuestos aprobados por la Generalitat, sin perjuicio de la liquidación en su momento, tras su ejecución.

11) Igualmente, los conceptos, contemplados en los presupuestos aprobados, de a) servicios externos de asesoramiento jurídico, b) honorarios correspondientes a las diligencias previas incoadas - y después archivadas - a D. José Mª Villalonga, como LR de PORT D#EMPURIABRAVA SA, en virtud de denuncia promovida por un usuario respecto del que se había acordado el bloqueo de su puesto de amarre por impago de cuotas, c) las facturas por la provisión de fondos para el 2015, contempladas en los presupuestos aprobados, cuya partida se gira en los primeros meses de cada ejercicio en base a la partida prevista en los referidos presupuestos, sin perjuicio de su posterior liquidación definitiva (en el primer trimestre del año siguiente), atendida la fecha de presentación de la demanda (23.12.2015, aún no había terminado el ejercicio), d) La repercusión del IVA es una cuestión nueva, no planteada en la instancia 12) Existieron reclamaciones extrajudiciales por carta certificada (f. 156 y ss).



TERCERO.- De tales hechos considerados acreditados fluye la exigibilidad de las sumas reclamadas, y de ellos se deduce que el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala.

Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'

CUARTO.- En efecto, el pago de la cuota supone una obligación propter rem (como dueño de amarre, obligado a sufragar los gastos de mantenimiento); como si de PH se tratara ha de procederse a la contribución a los gastos comunes (aplicación por analogía del art. 553 CCC), máxime cuando existió un trámite de información pública que permitió a los usuarios formular alegaciones, y así lo hicieron.

La actuación de la actora es conforme al REP, dictado en virtud de la DT 3ª ' Ley 5/1998 de 17. De abril de la Ley de Puertos de Catalunya ; cumpliéndose todos los requisitos para la efectividad de las cuotas, conforme a la normativa aludida en el extremo primero del fundamento anterior: a) se establecieron las cuotas en función del coeficiente de participación en los elementos de la marina; ( art. 31.3 D. 17/2005), para todos los usuarios incluido la concesionaria, conforme a los parámetros especificados en dicha norma (arts. 32 D 17/2005, 91 a 93 REP), y las tarifas acordadas (en tanto no sean anuladas, resultan plenamente aplicables), y en concreto, la de la entidad demandada CINETIC SL como titular del amarre, integrada en la Comunidad de usuarios; b) se producido el impago respecto de varios ejercicios, 2011 a 2014, consta la advertencia del bloqueo (arts. 48.1.a, 65, 98 y DT 1ª.3); c) se advierte fehacientemente del bloqueo del amarre, y se lleva a cabo, generando una serie de gastos; d) todas las demás sumas, constan suficientemente acreditadas, según se ha expuesto en el fundamento 2º..

Por la apelante se alude a la ilegalidad del bloqueo de la embarcación, y a la liquidación - sin justificar, conforme a la STSJCat. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 28.4.2017; entre otros extremos y partiendo de que se interesaba la nulidad de pleno derecho de la resolución de 3.7.2013 por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (fundamento 2º), se declara en dicha sentencia que se trata de un 'vicio de incompetencia jerárquica,...que era susceptible de convalidación en los términos del art. 67.3 de la ley 30/92 ,....' (fundamento 3º, aludiendo a la S. 341/2017 de la misma Sala), no subsanado, y continúa declarando '....Ara bé, per important que sigui el tràmit d#audiència prèvia, la seva absència, no és motiu per sí sola de nul.litat de ple dret sinó de mera anul.labilitat segons alló previst a l#article 63 de la Llei 30/92, de forma que la seva transcendencia invalidant depèn del fet que hagi pogut generar una situación d#indefensió real y efectiva, no merament formal', indefensión que no constaen absoluto, ello aparte de que no se trata del bloqueo de la embarcación, sino del amarre. De ahí la resolución de la Subdirección General que, coincidiendo con la de 22.2.2013, convalida la procedencia y exigibilidad de las cuotas de 2011 a 2014 y la provisión de fondos de 2015 reclamadas en la demanda.



QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegras confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad CINETIC SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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