Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 301/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100054
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:345
Núm. Roj: SAP BU 345/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00080/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09219 41 1 2017 0000690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2017
Recurrente: Salvador
Procurador: DIANA ROMERO VILLACIAN
Abogado:
Recurrido: Blanca
Procurador: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 80
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 301 de 2018, dimanante de Procedimiento Ortdinario nº 230/2017 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2018 , siendo parte, como demandado apelante DON
Salvador , representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y defendido por la
Letrada Dª María Jesús López Mendoza; y como demandante apelada DOÑA Blanca , representada ante este
Tribunal por la Procuradora Dª Mª Nieves López Torre y defendida por la Letrada Dª Ana María Gil Palacios;
y como demandado apelado DON Carlos Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves López, en nombre y representación de Blanca contra D. Carlos Manuel y D. Salvador y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel y D. Salvador a abonar de forma solidaria a Blanca en la suma de 16325,15 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Salvador , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Noviembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia, estimando sustancialmente la demanda formulada por Dª Blanca , condena a los demandados D. Carlos Manuel y D. Salvador a abonar a la actora 16.325,15 €, como indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída de la actora en el Parque Antonio de Cabezón en Miranda de Ebro el 18 de Mayo de 2016, que la Sentencia de Primera Instancia considera acreditado fue motivada por el comportamiento de los perros de los demandados.
Formula recurso de apelación el codemandado D. Salvador solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva al apelante de las peticiones de la demanda, y, subsidiariamente, si considerara que el recurrente tiene responsabilidad, se valore esta en un 10 %, siendo el 90 % restante responsabilidad de la actora.
Como motivos del recurso alega: -Que el perro del recurrente nada tuvo que ver con el resultado dañoso.
-Culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente concurrencia de culpa de la actora en un porcentaje del 90 %.
SEGUNDO .- La Sentencia recurrida declara acreditado que los perros de los demandados estaban sueltos, jugando entre ellos, fuera del control de sus dueños, y que en un momento dado, al menos, uno de ellos empujó a la actora que cayó al suelo y resultó lesionada.
El demandado recurrente D. Salvador no cuestiona los hechos, declarados probados por la Sentencia recurrida.
En la contestación a la demanda reconoce expresamente que ' Zurdo el perro de su propiedad, se encontraba con otro perro, el de Carlos Manuel , llamado Sardina , en el parque' , así como que estaban sueltos; precisando que estaba en la creencia de que a esas horas de la noche los perros podían estar sueltos por los parques y que ' fue el perro del otro demandado quien impactó contra las piernas de la actora, emitiendo un gran alarido de dolor, puesto que también se hizo daño con el impacto '.
El apelante lo que sostiene en su recurso es que no tiene ninguna responsabilidad en la causación de las lesiones, porque su perro no tocó a la actora.
Alega error en la valoración de la prueba.
Afirma la parte apelante que ' a la vista de los documentos que dicen que el perro se abalanzó de forma intencionada a la actora, puestos en relación con el testimonio de la adiestradora que asegura que Zurdo no se acerca a ninguna persona que no conozca, y en relación con los documentos que aseguran que fue sólo uno el perro que provocó el accidente, no se puede llegar a otra conclusión que la de que el perro de mi representado no tuvo nada que ver con el mismo. Solamente se encontraba en el lugar de los hechos, pero nada tuvo que ve con el resultado dañoso.' No existe documento alguno en las actuaciones que diga que un perro se abalanzó de forma intencionada contra la actora. La parte apelante no cita ni se refiere a ningún documento concreto. Se limita a la referida genérica manifestación transcrita.
Es más la Sentencia recurrida afirma que ' en ningún momento se refiere por aquella (la actora) que los perros fueran corriendo hacia ella de forma intencionada para agredirla o abalanzársele, sino que, como consecuencia de los movimientos bruscos que estaban realizando entre ellos, terminaron embistiendo con la misma.' Los documentos que, según la parte apelante, refieren que fue solo uno el perro que provocó el accidente, son el informe de Urgencias (documento nº 4 de la demanda) y el Informe de Alta de Traumatología (documento nº 7 de la demanda), en los que se hace constar en la 'Amnesis', Refiere caída en vía pública al ser agredida en la vía pública por un perro en el primero , y ' traumatismo en tobillo izquierdo, al ser agredida por un perro en la vía pública.' en el segundo.
Estos datos son consignados por el médico, por referencia de la lesionada. No se trata de manifestaciones o declaraciones suscritas por la lesionada. Y la única finalidad es el establecimiento del origen de la caída a los efectos de poder determinar la naturaleza de las lesiones sufridas, resultando indiferente a estos efectos si han intervenido uno o varios perros.
La lesionada en las manifestaciones que hace a los agentes de la Policía Local, en el mismo lugar de los hechos, Parque Antonio de Cabezón de Miranda de Ebro, inmediatamente después del suceso, según se recoge por los agentes en el Atestado Blanca les indica ' que los perros que allí se encontraban estaban jugando sueltos a lo loco entre ellos, cuando al llegar a su altura la han tirado al suelo y le han causado algún tipo de lesión en el tobillo'.
También se hace constar ' Que se identifica a los propietarios de los mismos como Salvador y a Carlos Manuel en compañía de sus respectivos perros', 'los cuales ratifican la versión de la lesionada'.
Los Policías Locales que levantaron el atestado ratificaron lo consignado en el mismo, manifestando que los propietarios de los perros, los aquí demandados, no mostraron oposición a la versión ofrecida por la lesionada a los agentes.
En la denuncia que presenta la actora en el Juzgado de Guardia el día 30 de Mayo de 2016, manifiesta 'Tras ver dos perros sueltos de raza grande en el parque Antonio Cabezón me desvié para evitarlos, pero ambos corrieron hacia mí, impactando contra mi pierna tirándome al suelo produciéndome los daños que se detallan en los informes médicos.' Aún cuando solo uno de los perros golpeara a la actora, el acometimiento o embestida, tal y como la sentencia recurrida declara, fue consecuencia directa del juego en el que los dos perros ,que se encontraban sueltos (sin atar) ,estaban inmersos. Y por lo tanto son los dueños de ambos los que al permitir que estos jugaran fuera de su control, los que ocasionaron el riesgo de daño para el tercero, que se materializó al chocar uno de los perros con la actora que cruzaba el parque para dirigirse a su casa.
No estamos en el caso de autos, de un ataque agresivo de un perro con intención de morder o causar daño a un transeúnte, supuesto en el que solo su dueño sería responsable; ni siquiera de un acercamiento de los perros intencionadamente contra una persona, sino de ' perros sueltos jugando entre ellos a lo loco', tal y como la actora refirió a la Policía Local, que en la dinámica del juego entre ellos provocan la caída de la transeúnte, al chocar contra ella, al menos, uno de los perros.
El hecho de que Zurdo el perro del recurrente no se acerque a ninguna persona según declaró su adiestradora, no es una circunstancia que permita apreciar alguna duda de cómo sucedieron los hechos, ni tampoco de la responsabilidad de los dueños de ambos perros.
TERCERO.- La responsabilidad de los demandados deriva del artículo 1905 del Código Civil que dispone que ' El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido' Pretende el recurrente que se aprecie la exoneración de responsabilidad que prevé el artículo 1905 del Código Civil , imputando a la actora culpa exclusiva y, subsidiariamente, concurrencia de culpas, por no desviar su trayectoria al observar a los perros.
La situación de riesgo de daño para terceros derivada de la conducta de los demandados, infractora de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Perros del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, Artículo 6.1, que determina que ' En las vías y parques públicos, los perros irán obligatoriamente con correa o cadena', que dejaron sueltos a sus perros fuera de su control.
Ninguna responsabilidad cabría imputar si la actora al ver a los perros sueltos hubiera continuado su camino por el parque sin desviarse, confiando en que si sus dueños los tenían sueltos era porque podían estarlo sin riesgo parta las personas; pero es que, además, la actora en la denuncia manuscrita que presentó en el Juzgado de Guardia , once días después de los hechos y cinco días después de salir del Hospital, manifestó que ' tras ver dos perros sueltos de raza grande en el parque Antonio Cabezón, me desvié para evitarlos, pero ambos corrieron hacia mí....'.
La producción del resultado ,lesivo para la actora, es únicamente imputable a la actuación de los perros y de sus dueños, sin que quepa apreciar culpa alguna en la conducta de la lesionada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el demandado D. Salvador contra la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, no tificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
