Sentencia CIVIL Nº 80/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 367/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100136

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:136

Núm. Roj: SAP GU 136/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00080/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0005302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2018 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2017
Recurrente: Mariola
Procurador: CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA
Abogado: LUIS FERNANDO GALVEZ CANALES
Recurrido: Abel
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: LAURA SANCHEZ MURILLO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 80/19
En Guadalajara, a diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 599/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 599/17, en los que aparece como parte apelante Dª Mariola , representada por
la Procuradora de los tribunales Dª Cristina Madrigal Bengoechea, y asistida por el Letrado D. Luis Fernando

Gálvez Canales, y como parte apelada D. Abel , representado por el Procurador de los tribunales D. Santos
Pascua Díaz, y asistido por la Letrada Dª Laura Sánchez Murillo, sobre reclamación de cantidad, y siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Mariola , representada por la Procuradora Dña. Cristina Madrigal Bengoechea, contra D. Abel , representado por el Procurador D.

Santos Pascua Díaz, al que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a él.

No se hace expresa imposición de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Mariola , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de abril del año en curso.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Cristina Madrigal Bengoechea, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mariola , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 23 de abril de 2018 , articulando el recurso de apelación en orden a un único motivo, esto es, el error en la valoración de la prueba. Error este que se proyecta en cuanto a los pagos efectuados por la apelante en concepto de hipoteca y sobre los pagos realizados por la recurrente con relación a la compra de determinados bienes en posesión del demandado hoy apelado.

Por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abel , se opone al recurso entablado de contrario pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

No obstante, se impugna la misma aprovechando el recurso de apelación entablado, por cuanto que la sentencia, pese a la desestimación de la demanda no condena al actor al pago de las costas procesales. Se opone a la impugnación la parte apelante que pide que la misma se desestime.

La demanda entablada y de la que trae causa el presente recurso de apelación lo es reclamación de cantidad por el importe que la misma se determina, por ser esta la cantidad que el demandado apelado adeuda a la parte apelante, como consecuencia del cese de su relación afectiva y sentimental mantenida durante el tiempo que se indica y que responde a pagos efectuados en concepto de préstamo hipotecario y compra de bienes.



SEGUNDO .- Del recurso de apelación. Del error en la valoración de la prueba aducido por la parte apelante. Nos dice el Tribunal Supremo al respecto en su sentencia de fecha 12 de abril de 2013 nos dice: '

TERCERO.- Entrando al fondo del recurso, y en atención a lo expuesto se argumenta el mismo en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000'. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.' Y en la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 afirma que: ' 4. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STSde 28 de noviembre de 2008 y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).' Pues dicho y aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no se advierte en lo resuelto error alguno. En efecto, comenzando por el error aducido con relación a los pagos efectuados por la parte apelante en concepto de hipoteca, lo cierto es que la sentencia de forma razonada y razonable explica por qué no puede ser atendida dicha pretensión y se fundamenta para ello en la documental aportada, consistentes en los extractos bancarios a los que se aluden en la resolución que ahora se revisa. Asimismo, es valorado el interrogatorio practicado y la falta de documentación que demuestre el pago por las cantidades que se reclama, documentación esta que sería lógica y responde a la naturaleza propia de lo que se quiere demonstrar.

El alegato del apelante, no demuestra la existencia de error alguno en la sentencia que se recurre, sino una discrepancia con lo resuelto que no puede ser atendida en esta alzada, pues con ello se pretende sustituir la valoración de parte por la del Juez el cual ha resulto después de haber presenciado y practicado las pruebas correspondientes, tantos las personales como las documentales, no advirtiendo en lo resuelto y en la valoración de lo actuado un razonamiento ilógico, irracional, arbitrario o equivocado, razón está por lo que dicho alegato no puede prosperar.

No mejor suerte que lo anterior puede correr el segundo error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia recurrida con relación al pago de determinados bienes que la apelante no reclama para sí su devolución, sino el importe de los mismos y que la sentencia no accede a ello. En efecto, se reclama el cincuenta por ciento del préstamo por la suma de 1.020 euros. el importe de una lavadora adquirida en el año 2005 por importe de 420 euros; así como diversas cantidades relativas a gastos realizados en la vivienda en concepto de tarima, útiles de piscina, materiales de jardín, alfombra, es decir, los que se recogen en la sentencia y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, e incluso la cantidad de 2.099,10 euros en concepto de plantas variadas y tierra vegetal adquiridas en junio de 2008. Así como el importe de 700 euros por una Televisión adquirida hace más de diez años.

Esta Sala comparte lo resuelto por el Juez de Instancia sin que en ello se advierte error alguno, entre otras cosas, porque tampoco se dice dónde radica el mismo con relación a lo resuelto. En efecto, se pide el importe de bienes que por su naturaleza se deprecia, como la televisión o la lavadora, adquiridos hacer más de diez años y se reclama el importe de los mismos, olvidando que dichos bienes también han sido usados y utilizados por quien los reclama y, en cualquier caso por un importe que no responde al valor actual atendiendo a la fecha de adquisición; sin que por otro lado, se pueda añadir más a lo dicho con relación a la reclamación del importe de las plantas y del sustrato (tierra) para su plantación.

Es por ello, por lo que el recurso debe ser desestimado y con ello se debe confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO .- De la impugnación de la sentencia por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abel , por no condenar al pago de las costas en la instancia a la parte apelante. La sentencia impugnada se fundamenta, para no condenar al pago en las costas en lo siguiente: ' Del análisis de la prueba y de las alegaciones no se ha podido determinar con certeza y sin ningún género de duda posible que fueran destinadas para el pago de la hipoteca, por lo que se ha desestimado la pretensión. Estas dudas planteadas en relación a la aplicación del plago de la hipoteca de las cantidades justifica que no se impongan las costas procesales .' Esta Audiencia Provincial en Auto de fecha 13 de septiembre de 2017 ha dicho con relación a la cuestión que aquí se suscita que: ' Así las cosas, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 394.1 dice: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Sentado lo anterior, el apelante cuestiona el pronunciamiento judicial no condenatorio en materia de costas, aduciendo la propia fundamentación de la sentencia a través de la forma de adquisición del producto y la información recibida; la documentación entregada y lacontratación de participaciones anteriores, para concluir con relación al pronunciamiento que se cuestiona, que tanto el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara en sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 , como las sentencias de esta Audiencia Provincial 45/2015 de 25 de marzo, 144/2015 de 8 de octubre y 82/2015 de 19 de mayo sí condenan en costas, a diferencia de lo que ahora se cuestiona.

Para resolver de forma adecuada el recurso suscitado, esta sala coincide y participa del criterio de la Audiencia Provincial de La Coruña recogido en la sentencia dictada por la sección 5 de fecha 20 de junio de 2017, que dice: Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 y 8 de marzo de 2016 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

En términos similares se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1, en sentencia de fecha 19 de junio de 2017 , en donde se dice: En lo tocante a las costas, el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que lo dispuesto en su artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia, y tal precepto dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el casopresentaba serias dudas de hecho o de derecho, aclarando a renglón seguido que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Por tanto el legislador parte del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho.

En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. Y, por otro lado, que un caso presenta serias dudas de derecho cuando existe controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento al pronunciamiento que ha de realizarse sobre la pretensión objeto del proceso, o al menos, dudas razonables sobre su recta interpretación.

Y por último, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8, de fecha 10 de julio de 2017 que nos dice: Efectivamente, el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser desestimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no le sean impuestas las costas en los siguientes términos: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado discrecionalidad razonada, es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso y a su complejidad fáctica o jurídica.

Estas serias dudas de hecho o de derecho que permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva (...) Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'; doctrina y normativa legal cuya aplicación al caso lleva a esta Sala a revocar la sentencia apelada en el particular objeto del motivo por la existencia de interpretaciones discrepantes y resoluciones contradictorias recaídas en casos similares como ya expusimos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.' Por tanto, habiendo sido desestimada la demanda, la consecuencia natural es la imposición de las costas a la demandante; es así, porque no existe motivo alguno para excepcionar, en este caso la aplicación, lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, pues la duda esgrimida en la sentencia es inherente al proceso y lo que en él se ventila, pero ello no justifica que sea la contraria, la que obtuvo la protección judicial la que tenga que abonar las costas de un proceso por él no provocado, por lo que la sentencia en este aspecto debe ser revocada y debiendo ser la parte actora condenada al pago de las costas causadas en la instancia.



CUARTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace pronunciamiento alguno en lo concerniente a las costas de la impugnación pues la misma ha sido estimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Cristina Madrigal Bengoechea, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mariola , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 23 de abril de 2018 , se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Que debemos estimar y estimamos la impugnación entablada por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 23 de abril de 2018 y, en consecuencia, se condena a la parte demandante, doña Mariola al pago de las costas de la instancia, confirmado la sentencia en todos los demás pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas por la impugnación de la sentencia y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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