Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1490/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100086

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:475

Núm. Roj: SAP MU 475/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0020744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001490 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2016
Recurrente: Andrea
Procurador: AGUSTIN RODRIGUEZ MONJE
Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Recurrido: CAJA MAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
SENTENCIA Nº 80/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1217/16 -Rollo nº 1490/18 -, que en

primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como
actor Dª Andrea , representado por el/la Procurador/a D. Agustín Rodríguez Monje y dirigido por el Letrado D.
Francisco Valdés Albistur, y como demandado Cajamar Vida SA, de Seguros y Reaseguros, representado por
el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura y dirigido por el Letrado Dª Mª Teresa Martínez Agudo. En
esta alzada actúan como apelante Dª Andrea y como apelado Cajamar Vida SA, de Seguros y Reaseguros.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1217/16, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando totalmente la demanda interpuesta por doña Andrea contra Cajamar Vida, S.A.

de Seguros y Reaseguros, y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la parte actora vencida'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Andrea exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Cajamar Vida SA, de Seguros y Reaseguros, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1490/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de febrero de 2019 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en reclamación del pago de la indemnización por incapacidad absoluta derivada del seguro de vida concertado por ambas partes.

2.- En el amplio recurso de apelación interpuesto, se inicia recordando que el contrato de seguro de vida se firmó con fecha 18 de julio de 2005 y la declaración de incapacidad absoluta se llevó a cabo por el INSS con fecha 30 de abril de 2014. Básicamente se destaca que la aseguradora conocía la situación previa de incapacidad permanente total, al haberse concertado el contrato en la sucursal de la entidad bancaria en la que cobraba la pensión por dicha incapacidad, sin que haya voluntad de ocultación de datos en el cuestionario, pues han pasado más de nueve años hasta la situación de incapacidad absoluta. Entiende que no puede exigirse a la apelante una mayor diligencia que a la propia aseguradora, destacando las circunstancias que a su juicio implicaban un conocimiento de la situación anterior, así como la ausencia de todo reconocimiento médico a lo largo de la vida del contrato. También considera que los padecimientos previos no fueron los desencadenantes de la declaración de incapacidad absoluta, por lo que resultaba irrelevante la omisión señalada en la sentencia, pues la incapacidad absoluta sólo se declara tras el diagnostico de una situación de cuadro depresivo mayor. Niega que ninguna de las casillas del cuestionario fuera rellenada de puño y letra por la recurrente, sino por el empleado de la sucursal bancaria en ordenador y por último entiende que la aseguradora contaba con una autorización lo más amplia posible para poder verificar todo el historial médico, solicitando y recabando cuanta documentación precisara. Denuncia, por ello, infracción de los artículos 10 , 11 y 89 LCS , así como la normativa de protección de los consumidores.

3.- La parte apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada al estar totalmente acreditada la ocultación de información relevante a la fecha de la firma del contrato de seguro de vida, tal como se acreditó por el propio testigo propuesto por la actora, afectando dicha ocultación a las respuestas dadas a las preguntas 1, 2, 4, 6 y 11 del cuestionario presentado, desconociendo la aseguradora que la actora, en 2005, estuviese en una situación de incapacidad permanente total, pues de haberlo sabido no hubiese nunca concertado el seguro de vida. Recuerda que la carga de la prueba corresponde a la parte actora y entiende que es indiferente sí la incapacidad absoluta se generó por un motivo u otro, dado que nunca hubiese concertado el seguro por las importantes patologías preexistentes. Niega que exista ningún tipo de negligencia por su parte y entiende que la autorización para solicitar información médica no excluye el deber de declarar con veracidad al cuestionario presentado. Existe dolo en la actuación de la apelante que justifica la falta de pago de la indemnización solicitada en la demanda.

Segundo : Examen del artículo 10 LCS . Criterios jurisprudenciales. Particularidades en sede de seguros personales.

4.- El presente procedimiento trae su causa del contrato de seguro de vida concertado con fecha 18 de julio de 2005 por la actora con la aseguradora Cajamar Vida, aportado como documento nº 2 de la demanda y 1 de la contestación. Se pretende por la parte apelante que se condene a la aseguradora al pago de la prestación por invalidez absoluta concertada, tras haber sido declarada por el INSS en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo con fecha 29 de abril de 2014 (documento nº 4 de la demanda), de manera que reclamado el cumplimiento de la prestación asegurada, la misma fue rechazada por la aseguradora al tratarse de una enfermedad preexistente a la fecha de firma del contrato de seguro (documento nº 6 de la demanda). La juez a quo en la sentencia apelada, desestimó la misma al entender que había incumplido la actora y ahora apelante el deber de declaración de las circunstancias que determinen el riesgo asegurado que impone el artículo 10 LCS al no responder de forma exacta a una serie de preguntas del citado cuestionario, dado que ocultó que estaba declarada en situación de incapacidad permanente total para su ocupación habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia de fecha 7 de octubre de 1992 y presentar un cuadro de enfermedades a la fecha del a firma del contrato de seguro de vida que ocultó al contestar el cuestionario. Por ello, la discusión se centra en el cumplimiento o no de las exigencias del artículo 10 LCS por parte de la apelante.

5.- El artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS , impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza el deber de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS , no estamos sólo ante una obligación del asegurado sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.

6.- La regulación del artículo 10 LCS está ubicada dentro de las normas generales aplicables a todo tipo de contratos de seguro. No obstante, al bajar al caso concreto que debe ser resuelto, es indiscutible que debe de tomarse en consideración el concreto seguro contratado, por las diferencias que la regulación especial de cada uno de los seguros incluidos en la Ley de Contratos de Seguro establece sobre algunos de los concretos tipos de aseguramiento. Y en el ámbito de las previsiones del artículo 10 LCS , los seguros de naturaleza personal, como es el seguro de vida concertado entre las partes, presentan peculiaridades que tienen directa incidencia sobre el deber de declaración del tomador del seguro en relación a los riesgos asegurados en esta categoría de seguros, en especial por la existencia del artículo 89 LCS .

7.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación del régimen de los artículos 10 y 89 LCS en sede de seguros de vida. Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016 , 17 de febrero de 2016 , 4 de diciembre de 2014 , 2 de diciembre de 2014 . Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1 ª), 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).

8.- El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec.

2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) '. ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: 'a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

'b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

'c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec.

612/1999 )', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.

9.- A la anterior doctrina, de aplicación general a todos los seguros dada la ubicación del artículo 10 LCS , en el específico ámbito del seguro de vida resulta aplicable la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS , el cual literalmente señala que ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'. Ello supone que, en el ámbito del seguro de vida, la aseguradora no tiene las opciones previstas en el artículo 10 LCS , a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior, de rescindir el contrato o reducir la prestación de forma proporcional a la prima aplicable, así como tampoco se libera en caso de culpa grave, opciones éstas solo aplicables durante el primer año de vida del contrato. En los seguros de vida la aseguradora sólo queda exonerada, una vez transcurrido el primer año de duración del seguro, cuando acredite la existencia de dolo en la actuación del tomador al responder el cuestionario.

10.- En el presente caso, nos encontramos ante un seguro de vida en el que se incluye la cobertura no sólo por fallecimiento, sino también las de anticipado por invalidez permanente y absoluta. Ello supone que se ve afectado por las previsiones tanto del artículo 10 como del artículo 89 LCS . En consecuencia, el examen de las respuestas dadas por la asegurada al cuestionario de salud que le fue presentado por la aseguradora (documento nº 1 de la contestación de la demanda), debe realizarse desde la existencia de dolo en la tomadora del seguro, como única vía de exoneración del pago de la prestación asegurada, pues el contrato se celebró en el año 2005 y la situación de incapacidad absoluta se declaró en el año 2014, tiempo durante el cual el seguro estaba vigente y abonando la actora la prima correspondiente, por lo que ha transcurrido más de un año y, por ello, sólo se excluye en caso de dolo, lo que impide que se pueda aplicar la consecuencia pretendida por la aseguradora sí se considera que existieron meras reticencias en la declaración o incluso culpa grave.

Tercero : Criterios jurisprudenciales sobre el dolo en cuestionarios de salud en seguro de vida .

11.- Señalado lo anterior, la siguiente cuestión que debe de ser examinada es la relativa a qué se debe entender por dolo a los efectos de la cumplimentación del citado cuestionario de salud. El mismo es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014 , recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como ' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario' , añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'. Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.

12.- En todo caso, no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014 , '... para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.

13.- Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016 , la carga de la prueba del dolo corresponde a la aseguradora que es la que la invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.

Cuarto : Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado. Existencia de dolo en la conducta de la tomadora del seguro.

14.- Como bien señala la sentencia apelada, los hechos no son objeto de discusión básicamente en el este proceso, al estar claramente acreditados por la documental aportada y ser aceptados por las partes, lo que implica que la discusión se centra en determinar sí existió el dolo que exoneraría a la aseguradora del pago de la prestación de incapacidad absoluta. Hay que señalar que este tribunal hace suyos los hechos probados que se señalan en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, debidamente acreditados por la prueba documental aportada por ambas partes, en especial los documentos 2, 4, 5 y 6 de la demanda y 1 y 2 de la contestación de la demanda. Igualmente se anticipa que hacemos nuestros los amplios y acertados razonamientos de la sentencia apelada, integrándolos como parte de esta resolución, lo que permite anticipar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, al compartir la existencia de dolo en la actuación de la apelante que impide el cumplimiento de la prestación asegurada.

15.- Examinado el cuestionario, aportado como parte del documento nº 1 de la contestación de la demanda, tal como se señala por la juez de instancia en el fundamento de derecho segundo, la misma respondió de forma inadecuada a una serie de cuestiones por las que fue debidamente interrogada, y ello a pesar de conocer su situación personal y de salud anterior a la firma del contrato en 2005.

16.- En tal sentido respondió negativamente a la pregunta nº 1, ' ¿ha tramitado o está usted tramitando algún tipo de invalidez o incapacidad?' , cuando la misma estaba declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia con fecha 7 de octubre de 1992 . Se trata de un hecho reconocido y no discutido por ninguna de las partes, por lo que difícilmente puede ser alegado el desconocimiento por parte de la apelante cuando contestó a las preguntas y su incidencia sobre el riesgo asumido en el contrato es indudable, pues supone una situación previa de incapacidad que hace presumir con el paso del tiempo la evolución a peor de la misma que podría alterar y agravar la incapacidad y más cuando, como se aprecia por las enfermedades por las que se declaró tal incapacidad permanente, se trata de enfermedades degenerativas. El riesgo asumido no era el realmente declarado y sólo por esta contestación sería suficiente para estimar la existencia de dolo en el sentido ya señalado, cuando menos en relación a una falta de diligencia inexcusable sobre las circunstancias del riesgo.

17.- En segundo lugar, también contesta negativamente a la cuestión nº 2 ' ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días consecutivos en el transcurso de los últimos cinco años, o está usted de baja por enfermedad o accidente?' .

En relación a la misma, también existe una ocultación de la situación real, pues desde el año 1992 la tomadora no estaba en condiciones de desarrollar su actividad laboral habitual dada su condición de pensionista por incapacidad permanente total.

18.- En tercer lugar, en la pregunta 4 contesta negativamente a la pregunta ' ¿Tiene alguna alteración física o funcional...?', lo que de nuevo es claramente incierto pues, como señala la sentencia apelada, al declararse la incapacidad permanente ya se indicaba que estaba imposibilitada de permanecer en una posición normal de asiento, con importante limitación a la deambulación, sometida a dolor e intensa incomodidad que condiciona en sustancial grado su rendimiento y eficacia, lo que supone una clara alteración física igualmente ocultada y derivada de la situación de incapacidad permanente ya declarada.

19.- En cuarto lugar, también destaca la respuesta negativa a la cuestión nº 6 sobre si estaba sometida a tratamiento, pues es indudable que dados los antecedentes médicos que venía padeciendo desde antes de 1992 y aunque no exista prueba concreta en las actuaciones, no cabe duda alguna que estaría sometida a algún tratamiento médico, al menos para paliar el dolor derivado del cuadro clínico que determinó su incapacidad permanente total.

20.- Por último, el resumen de toda la ocultación intencionada de su situación personal anterior se encuentra en la contestación, esta vez positiva, a la pregunta nº 11 del cuestionario 'En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?' . La respuesta a esta pregunta necesariamente debería de ser, dada la situación clínica sufrida por la actora desde antes de 1992, negativa, pues difícilmente se puede considerar que se tiene buena salud o que no existe una enfermedad con el cuadro clínico desarrollado y que se fue desarrollando y agravando con el tiempo hasta llegar a la situación final de la revisión por el INSS del grado de invalidez para pasar a absoluta. La ocultación de esta situación previa a la firma del contrato tiene un evidente carácter doloso, y ello con independencia de que quisiese o no engañar a la aseguradora, lo que no se puede presumir, pero sí en la configuración del dolo realizada por la jurisprudencia como negligencia inexcusable.

21.- Ninguno de los argumentos defensivos desarrollados en el recurso pueden justificar una respuesta diferente a la dada en instancia. No existe prueba alguna de que la aseguradora, o al menos el agente de seguros de la entidad de crédito, conociesen la situación de incapacidad permanente total que ya tenía declarada desde hacía 13 años antes de la firma del contrato. Por el contrario, la única prueba practicada, la testifical del director de la oficina propuesta por la propia parte actora, es contraria a sus intereses dado que explicó la forma habitual de presentación del cuestionario de salud y su redacción conforme a las respuestas dadas por el tomador del seguro. La parte actora no ha probado, y a ella le correspondía la carga de la prueba de este extremo, que fuese conocida dicha situación, sin que el hecho de cobrar la pensión en dicha cuenta pudiese justificar por sí solo este conocimiento. Hay que añadir que se trata de un hecho por otro lado no acreditado dado que en el oficio remitido por Cajamar sólo se hace referencia a las cuentas de ahorro o corrientes de la que era titular pero no se ha solicitado certificación sobre el cobro de la pensión de incapacidad en dicha cuenta corriente.

22.- Tampoco puede admitirse la alegada falta de diligencia de la aseguradora. El contrato de seguro se concierta en base al principio de buena fe, de manera que la aseguradora cumple presentando el cuestionario de salud que considere oportuno para valorar el riesgo asegurado, de manera que dicho cuestionario debe de ser respondido de forma veraz por el tomador del seguro por ser el único que conoce realmente su estado de salud. El hecho de que exista una autorización para solicitar información médica, tal como consta en el cuestionario presentado, tampoco incide en la alegada falta de diligencia, pues dicha autorización juega con carácter previo a la concertación del seguro y opera fundamentalmente ' para evaluar su estado de salud' , de manera que si la tomadora no da ningún dato que justifique la existencia de previos problemas de salud, en modo alguno se puede exigir a la aseguradora que proceda a realizar ninguna prueba médica complementaria o solicitar información a los servicios médicos correspondientes. Tampoco tiene obligación de llevar a cabo una investigación continuada de la evolución de la salud de cada uno de sus asegurados, como parece pretender la parte apelante.

23.- Finalmente, en relación a la causa de la declaración de incapacidad absoluta, en la que se insiste que fue por motivos diferentes de la incapacidad permanente, fundamentalmente por el diagnóstico de un cuadro depresivo mayor, ninguna incidencia tiene sobre el resultado de este proceso. El artículo 10 LCS en relación con el artículo 89, sanciona la ocultación dolosa por el tomador de los elementos necesarios para conocer el riesgo asegurado en el momento de contratar y no se ve afectado por las causas por las que posteriormente se produzca dicho riesgo una vez transcurrido un plazo de tiempo mayor o menor. Es cierto que en el informe del equipo de valoración del INSS se incluyen, junto con la agravación de las patologías que determinaron la incapacidad permanente otras nuevas de manera que todas ellas han determinado la declaración de incapacidad absoluta. Pero el riesgo que se aseguró no fue debidamente valorado en 2005 por la ocultación dolosa de datos importantes para la valoración de tal riesgo y este hecho es el único que determina la aplicación el artículo 10 LCS y justifica la falta de cobertura del siniestro finalmente producido.

24.- En atención a todo lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Quinto : Costas de esta alzada.

25.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea , contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1217/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante de las causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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