Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 20/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100105

Núm. Ecli: ES:APP:2019:105

Núm. Roj: SAP P 105/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00080/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003011
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000072 /2018
Recurrente: BANCO CEISS, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Severiano , Martina , Severiano , Martina
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE
MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 80/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22 de noviembre
de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca
y Soria (Banco CEISS), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y
defendida por el Letrado Don Ramón Márquez Moreno; y, de otra , como apelados, Don Severiano y Doña
Martina , representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado
Don Antonio Villarrubia González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. Treceño en nombre y representación de D. Severiano y Dª Martina contra Banco CEISS declarando la nulidad de la cláusula de tipo de interés (suelo) del 3% del préstamo hipotecario que se subrogó al adquirir la vivienda mediante contrato de compraventa con subrogación hipotecaria de fecha 25-4-2007 ante el notario D. Juan Carlos Villamuza Rodríguez con el nº 612 de su protocolo, anulando dicho tipo mínimo y condenando a la demandada a pasar por tal declaración y a aplicar el tipo pactado en la escritura citada.

Declarar la nulidad del acuerdo de fecha 1-10-2015 (documento 2 del escrito de demanda) condenando a la demandada a pasar por esta declaración.

Condenando a la parte demandada a la demandada a recalcular la totalidad de las cuotas hipotecarias aplicándose el tipo pactado en la escritura de préstamo hipotecario, condenándose a la demandada a la devolución de los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo y el interés señalado en el documento privado (documento nº2) desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 y que serán calculadas en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados y que también serán calculados en Ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas causadas' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria (Banco CEISS), escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada, Don Severiano y Doña Martina , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Don Severiano y Doña Martina contra la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria (Banco CEISS), en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula contractual, se interpone ahora por la entidad bancaria el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas alegaciones que constituyeron su contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas y que han sido estimadas por la sentencia ahora apelada: la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo con efectos desde la fecha del contrato celebrado entre las partes, así como del pacto modificativo suscrito entre las partes en fecha 1 de octubre de 2015.

En la citada sentencia se condena a la entidad bancaria demandada a devolver a la actora la cantidad que ha percibido en exceso desde la firma del contrato de préstamo hipotecario concertado y ello como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que deberían haberse cobrado de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el referido contrato en fecha 25 de abril de 2007.

Pues bien, frente a este pronunciamiento estimatorio de la nulidad de la cláusula suelo que contiene la sentencia que ahora se apela y que extiende sus efectos retroactivos al momento de celebración del contrato, se alza la parte recurrente por entender, como único motivo de recurso, que el acuerdo novatorio celebrado mediante contrato privado entre las partes y suscrito el 1 de octubre de 2015 produjo, como efecto directo, la renuncia expresa a la acción de nulidad de la cláusula suelo y, en todo caso, de la acción de restitución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula suelo hasta dicha fecha. Alternativamente, para el caso de que no prospere la anterior alegación se afirma la validez de la cláusula discutida por entender que no existe vicio alguno que permita su anulación dado que la parte actora fue informada adecuadamente del contenido y efectos de dicha cláusula.

Por su parte, los apelados-demandantes, se oponen parcialmente al recurso interpuesto, solicitando su estimación parcial, al aceptar la validez del pacto transaccional, si bien, por entender que, no obstante, la inicial cláusula suelo era nula, solicitan el mantenimiento de la imposición de costas de primera instancia, aunque sin constas en esta segunda instancia.



SEGUNDO.-El pacto transaccional.

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones: los actores y ahora apelados adquirieron una vivienda en la localidad de Villamuriel de Cerrato para destinarla a su morada habitual mediante escritura pública otorgada ante Notario el día 25 de abril de 2007, compra que fue financiada por la entidad ahora recurrente por medio de un préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública otorgada en el mismo día y ante el notario don Juan Carlos Villamuza Rodríguez, al número 612 de su protocolo. El préstamo concedido lo era por un capital de 146.000 euros, con una duración de 25 años y un plazo de amortización de 300 cuotas mensuales. El interés aplicable era variable anualmente mediante la referencia interbancaria (Euribor) a un año más 1,15 enteros; no obstante, en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podría ser superior al 12% ni inferior al 3%.

Con posterioridad a lo anterior se firmó entre las partes y en fecha 1 de octubre de 2015 un documento de revisión de las condiciones financieras del préstamo vigente, modificando a la baja el tipo de interés, el cual pasó al 2% en el periodo 25 de octubre de 2015 al 25 de octubre de 2018 y a partir de esta fecha sería determinado conforme a la escritura de préstamo, si bien no sería de aplicación 'el tipo mínimo pactado (cláusula suelo)' que formaba parte de las condiciones financieras vigentes, de forma que dejó de existir la citada cláusula suelo que determinó el presente procedimiento.



TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de acuerdos transaccionales.

Precisamente, el único motivo en el que funda su recurso la entidad apelante no es otro que pretender se declare la validez del acuerdo transaccional acordado en el documento de fecha 1 de octubre de 2015.

No se discute pues por la entidad apelante la nulidad de la cláusula suelo que consta en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, sino el valor jurídico que, en las relaciones de las partes, ha de tener el referido documento, especialmente si el mismo priva de acción a los prestatarios para el ejercicio de la pretensión objeto del escrito inicial que, recordemos, es la declaración de nulidad de la susodicha cláusula suelo y la reclamación de devolución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de las mismas.

Ciertamente, ante este tipo de pactos que solo contienen una novación puramente modificativa de la cláusula suelo, esta Audiencia (por todas la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Rollo de Apelación nº 381/2017 ) venía sosteniendo una doctrina, a la que también se refiere la sentencia de instancia, por la que consideraba que nos encontramos ante un pacto asumido por las partes, en virtud del cual se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple modificación. O sea que, por voluntad de las partes, no quedó sin efecto una obligación porque nació otra nueva que extinguió la antigua, sino que ésta mantuvo su vigor y tan sólo se acordó la modificación de la misma, acompañada, eso sí, de la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales. En definitiva, considerábamos que en este tipo de pactos nos encontramos no ante un acuerdo de carácter extintivo que elimine la cláusula suelo impugnada, sino ante un acuerdo que pacta modificarla al limitarse a rebajar el límite del tipo inicialmente pactado. Ante esta situación, esta Audiencia venía considerando aplicable la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando también lo es la obligación novada ( S. TS. 558/2017 de 16 de octubre ), es decir, estimábamos que la nueva obligación adolecía de los mismos vicios que la obligación novada. En consecuencia, afirmada la nulidad de la cláusula suelo a la que afecta la novación pactada por las partes, entendíamos que los efectos de aquella declaración necesariamente habían de extenderse también al susodicho acuerdo posterior y a todo lo en él pactado que se refiriese o guardase relación con el suelo, razón por la que ese documento que acordaba la modificación de la cláusula suelo y la renuncia al ejercicio de derechos era considerado carente de cualquier valor jurídico dada la interdependencia de sus efectos con la cláusula anulada. En definitiva, si la obligación novada era nula, la novación también lo sería y no generaría una nueva obligación, tal como se deriva de la aplicación del art. 1208 CC . Las partes no habrían mostrado su voluntad de dejar sin efecto la cláusula suelo y de regular su situación en base a una nueva obligación, sino que se habrían limitado a modificar la anterior, no constando un acto inequívoco de la voluntad de las partes de extinguir el suelo y de fijar y definir una nueva situación jurídica a aplicar. Todo lo acordado en el pacto modificativo carecería de trascendencia jurídica siempre que trajese causa directa de la aplicación de una cláusula suelo cuya nulidad hubiese sido declarada.

Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 205/2018 de 11 de abril (en doctrina que, desde entonces ha sido seguida por esta Audiencia, SS. 225/2018 de 3 de julio y 284/2018 de 16 de julio , así como otras posteriores), dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa. En concreto se trataba de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratificando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado.

En esta sentencia el Tribunal Supremo indica en el punto 4 del Fundamento Tercero que 'propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez' .

Seguidamente continúa dicha sentencia exponiendo que '5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' 7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.

Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].

Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado- causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactor de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ). Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor.

En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'. Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos' .



CUARTO.- La validez del acuerdo transaccional suscrito en el presente caso en documento de fecha 1 de octubre de 2015 .

Pues bien, el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo resulta de aplicación al que aquí es objeto de apelación ya que, en este caso, en el contrato de compraventa, subrogación en el préstamo hipotecario, ampliación y novación modificativa, se pactó un tipo de interés variable pero con un límite inferior del 3%. Y, con posterioridad, mediante documento firmado el 1 de octubre de 2015, las partes acordaron formalmente la modificación de dicho límite pactado, suprimiéndolo, al tiempo que establecieron durante tres años un tipo de interés fijo del 2%.

En realidad, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente, del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que deducir que, en este caso, la cláusula suelo contiene un tipo mínimo del 3%, cuya validez podría haber sido cuestionada en vía judicial. Si se constataba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia, sería declarada nula. Pero, en cambio, si pasaba ese control, la cláusula sería válida. En criterio de ese Alto Tribunal, fue esa incertidumbre la que determinó que las partes convinieran recíprocas concesiones, mediante la supresión del límite establecido al tipo de interés variable.

Ahora bien, conforme se indica en la susodicha resolución del Tribunal Supremo, es también necesario comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Para realizar ese juicio de trasparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso discutido. O sea, es preciso constatar que a los prestatarios, como consumidores, al firmar el documento de acuerdo sobre la modificación del límite de la cláusula suelo, se le informó de forma clara, sencilla, precisa y veraz de las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo.

Pues bien, la literalidad de lo pactado no admite duda alguna, pues se limita a suprimir de forma clara y expresa aquel límite; si bien, como luego estudiaremos, no se hizo una referencia expresa a ningún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados al hecho de que por el banco se hiciese desaparecer la cláusula suelo y se pactase otra cláusula más beneficiosa para sus clientes. Decimos de la transparencia del acuerdo de fecha 1 de octubre de 2015, pues su entendimiento no requiere conocimiento ni explicación específica, y a tales efectos transcribimos las condiciones de la modificación de las condiciones en su día pactadas, que expresamente decían que: '1. El prestatario manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un tipo mínimo (cláusula suelo) hasta este momento.

2. Considerando lo anterior las partes acuerdan que durante el plazo indicado en el apartado 'PERÍODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal aplicable al préstamo será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro.

Finalizado el 'PERÍODO DE VIGENCIA' referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo y las modificaciones de esta forma citadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO pactado (cláusula suelo) recogido en el cuadro 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES'.

3. Por la MODIFICACIÓN pactada en este documento no se devengará ningún gasto en comisión a cargo del PRESTATARIO.

En prueba de conformidad, las partes suscriben el presente documento en el lugar y fecha arriba indicado, recibiendo cada una de ellas un ejemplar del mismo debidamente firmado'.

Evidente resulta a la vista de lo transcrito la fácil comprensión del acuerdo que se adoptaba, pues cualquier persona de cultura media podría saber perfectamente qué tipo de interés había satisfecho y el que se iba a satisfacer, así como que se dejaba sin efecto la llamada cláusula suelo y, además, no sólo es que los prestatarios manifestaron conocer las condiciones financieras vigentes hasta la firma del documento en cuestión, sino que entendieron que la firma de ese documento era, en principio, ventajosa pues iban a tener que pagar una cantidad menor de la que venían satisfaciendo. En consecuencia, entendemos que a la vista de lo descrito se cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, pues afirmada la validez del acuerdo transaccional, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la desaparición del límite suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

En definitiva, el acuerdo transaccional impide que entremos a analizar la supuesta nulidad de la cláusula suelo inicialmente pactada, debiendo revocarse el pronunciamiento que contiene en este sentido la sentencia de instancia, pues debe darse preeminencia a dicho acuerdo y a la renuncia expresa de acciones que contiene acerca de dicha cláusula.

Es verdad que, a diferencia de otros supuestos revisados por esta Sala, en el caso el documento de fecha 1 de octubre de 2015 no se hace referencia a contraprestación alguna por parte de los actores-apelados, lo que podría poner en duda que nos encontremos ante un documento transaccional, cuya existencia es el fundamento de la decisión estimatoria que ya hemos anunciado, pero aunque así es, nuestra interpretación es la de que el documento en cuestión, a pesar de su literalidad, si contiene acuerdo transaccional.

Ya hemos transcrito lo que en dicho acuerdo se decía, y entendemos aplicable al caso el art. 386 LEC que, al regular las presunciones judiciales, establece que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' . A través de este precepto, situado bajo la rúbrica de presunciones judiciales, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. En definitiva, cuando la concurrencia de varios hechos probados ha de deducirse necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, razón por la que se exige que en sentencia se explique el razonamiento que ha llevado a la presunción.

En el caso está suficientemente acreditado que es aquello a lo que renuncia la entidad bancaria, contraprestación en la transacción (reducción del tipo de interés a un 2% fijo durante tres años y supresión del límite inferior del interés variable), y la pregunta que surge es la de si por parte de los actores-apelados también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de la escritura de compra-venta con préstamo hipotecario firmada en el año 2007.

Consideramos que, aunque en el presente supuesto, al contrario que en otros casos, no se hace referencia expresa a que los actores-apelados renunciasen a las potenciales acciones, no podemos sino concluir en que esa era su voluntad, pues no otra cosa puede inferirse de la fecha en que se firmó el documento, año 2015, cuando era notoria la situación creada en relación con las llamadas clausulas suelo, cuando, además, por mucho que fuesen llamados por la entidad bancaria tenían posibilidad suficiente de informarse de cuál era el estado de la cuestión y, cuando el mero hecho de que se les ofertase una situación mejor a la que tenían, no puede responder a mera concesión graciosa de la entidad bancaria (máxime cuando rebaja de forma expresa el tipo de interés y suprime el límite inferior que claramente la beneficiaba), pues es difícil concebir que ésta exista si no es porque alguna ventaja también tiene que existir para esta última, ya que esta entidad es lógico que tuviese dicha finalidad, pues en caso contrario y aun habiendo firmado un acuerdo que favorecía la posición del prestatario en relación a la situación anterior, la entidad no conseguía que los actores-apelados no pudieran ejercitar acciones.

En consecuencia entendemos que a través de la prueba aquí considerada sí puede afirmarse la existencia de un acuerdo transaccional y de ahí la solución última que hemos adoptado, que es la de la estimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- Costas.

Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, lo que supone la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), y por lo que se refiere a las de primera instancia, visto el contenido jurisprudencial de las recientes sentencias antes referidas y el cambio de criterio que suponen respecto del existente al tiempo del planteamiento de la demanda y aun de la sentencia apelada, lo que ha supuesto una variación de la doctrina jurisprudencial que ha determinado el cambio de criterio de esta Audiencia en materia de validez de la renuncia pactada, tampoco procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de dicha instancia, tal y como autoriza el art. 394.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria (Banco CEISS), contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto los pronunciamientos que contiene, con desestimación íntegra de la demanda inicial, tanto en lo referente a la declaración de nulidad de la cláusula financiera referida a la limitación inferior del tipo de interés variable (cláusula suelo), como en lo referente a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de ella, y manteniendo la vigencia de la mencionada cláusula en los términos pactados por las partes en su acuerdo transaccional de 1 de octubre de 2015.

Todo ello sin que proceda imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, ni las de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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