Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 210/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100074
Núm. Ecli: ES:APT:2019:193
Núm. Roj: SAP T 193/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170048284
Recurso de apelación 210/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 275/2017
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena
Procurador/a: Purificación Garcia Diaz
Abogado/a: MAITE JIMÉNEZ GONZÁLEZ
Parte recurrida: Isidoro
Procurador/a: Jose Luis Martinez Garcia
Abogado/a: Jordi Herrera Cuevasanta
SENTENCIA Nº 80/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 28 de febrero de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª.
Magdalena , representado por la Procuradora Dª.Purificación García Díaz y defendido por el letrado Dª.Maite
Jiménez González , en el Rollo nº 210/18, derivado del procedimiento de Divorcio nº 275/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso D. Isidoro , representado por el Procurador D. José
Luis Martínez García y defendido por el letrado D.Jordi Herrera Cuevasanta.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Luis Martínez García, en nombre y representación de DON Isidoro contra DOÑA Magdalena , debo ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio entre las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como la revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Asimismo ACUERDO la adopción de las siguientes MEDIDAS: 1.- Atribución del uso del domicilio familiar: Se atribuye a Doña Magdalena el uso del domicilio familiar sito en Urb/ DIRECCION000 , Sección NUM000 , calle/sector NUM001 , nº NUM002 de El Catllar (Tarragona) hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
2.- Prestación compensatoria: no ha lugar a la fijación de prestación compensatoria a favor de Doña Magdalena .
3.- Pensión alimenticia: no ha lugar a la fijación de pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad doña Eulalia , extinguiéndose la acordada en sede de medidas provisionales.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Magdalena , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por D. Isidoro , se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
Presentada demanda de divorcio, solicitando se decretara la disolución del matrimonio , y oponiéndose a la fijación de una prestación compensatoria a favor de la demandada y de una pensión alimenticia para la hija mayor de edad, o subsidiariamente que el importe de esta fuera de 100 euros mensuales, la demandada, en su escrito de contestación interesó, entre otras medidas, que se estableciera una prestación compensatoria por importe de 450 euros durante un periodo de 10 años , y una pensión alimenticia para la hija de 300 euros mensuales.
La sentencia de instancia, tras acordar la disolución del matrimonio por divorcio acordó atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandada , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, declarando no haber lugar a la fijación de prestación compensatoria a favor de la demandada, ni de pensión alimenticia a favor de la hija.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está referido al pronunciamiento denegatorio de la prestación compensatoria. Objeta el apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, e infringe por inaplicación el art.233.14 del CCcat y la doctrina jurisprudencia de esta Audiencia.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 - Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015 , del 'Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Por otra parte la sentencia del TS nº 104/2014 de 20/2/2014 estableció: La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .
Dispone el art. 233-14 del CCC que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario A su vez el art. 233.15 dispone que la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
La sentencia apelada, con los datos aportados, examina, la situación de los litigantes para concluir que no existe un desequilibrio patrimonial entre las partes que traiga causa del matrimonio. Analiza para ello el patrimonio de las partes, en situación de igualdad, pues ambos son titulares al 50% de la vivienda familiar, gravada con un préstamo hipotecario, pese a haber percibido la apelante, unos ingresos inferiores por su trabajo, pasando a continuación a detallar los ingresos de los ex esposos , 22.711,56 euros anuales brutos, la apelante, percibiendo en el año 2016 unos ingresos mensuales de aproximadamente 1400 euros, y cifrando los ingresos del apelado en el ejercicio 2016, unos rendimientos del trabajo brutos anuales de 46.177,42 euros.
Concluye que la diferencia salarial, pese a existir no resulta desorbitada, ponderando que dicha diferencia se ve disminuida por el uso de la vivienda familiar, en la fecha de resolución de este recurso, vendida, en virtud de escritura pública de 29 de noviembre de 2018, tal y como consta con la documental sobre hechos nuevos aportada por el apelado . Pondera al mismo tiempo, que en el momento de contraer matrimonio, contando ambas partes con 19 años de edad, no desempeñando ninguno de los dos actividad laboral, ni disponiendo de formación, el actor, fue el primero en comenzar a trabajar, y desempeña su trabajo actualmente con contrato indefinido y en funciones sindicales, sin haber obtenido titulación, mientras que la apelante, constante el matrimonio obtuvo formación como auxiliar de geriatría pasando con posterioridad a desempeñar trabajos relacionados con dicha formación . La conclusión que obtiene la juez a quo , es que no puedo afirmarse por tanto que la demandada ahora apelante vieran cercenadas su oportunidades laborales y económicas a causa del matrimonio, pues fue durante éste cuando se formó en la profesión a la que actualmente se dedica .
Y finalmente, en orden a la previsión futura de la situación económica de la demandada , niega el pronóstico negativo que augura la misma, pues desde su incorporación al mundo laboral con su cualificación profesional ha concatenado, durante prácticamente 9 años consecutivos trabajos temporales de interina.
Opone el apelante, que la sentencia no valora adecuadamente que mientras el Sr. Isidoro tiene asegurado su trabajo, la apelante tiene una situación laboral incierta, poniendo el acento en la diferencia de años cotizados entre las partes, teniendo asegurado el Sr. Isidoro la correspondiente prestación de jubilación, y la esposa no , así como en la diferencia salarial entre ambos litigantes, que no puede quedar corregida por la atribución del uso de la vivienda, cuando la diferencia continúa siendo notoria.
El motivo debe tener acogida.
Cierto es que la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Pero precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, durante los 33 años de convivencia matrimonial, la esposa, pese a haber realizado algún trabajo esporádico, desde 1985 hasta el año 2008 en que se incorpora a la vida laboral , se dedicó a la atención de la hija y de la casa familiar, dedicación no desdibujada por el hecho de que obtuviera una titulación como auxiliar de geriatría, pues en cualquier caso, solo cuando la hija creció, tenía 14 años, pudo incorporarse al mercado laboral, con un trabajo que le ha permitido cotizar 8 años. Dicho de otro modo, la apelante , dedicó una parte muy significativa de su vida a la atención de la familia , retrasando por ello su incorporación al mercado laboral y aun debe cotizar 7 años para poder tener derecho a una pensión de jubilación, con el riesgo, que no puede descartarse , de que los contratos de trabajo no se concatenen de forma tan continuada, como hasta ahora, o que sus circunstancias personales, por razón de edad, contaba con 53 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, o de salud, le dificulten o impidan completar el tiempo de cotización.
No se comparte por ello la decisión de la sentencia de instancia, fue la dedicación a la familia, lo que le ha impedido obtener un puesto de trabajo fijo y una cotización que le diera acceso con un elevado índice de probabilidad, a una pensión o a cualquier prestación, quedando dependiente de la economía matrimonial que se quebranta con el divorcio. La ruptura ocasionó por tanto a la apelante un desequilibrio económico en relación con la posición del demandante ; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, y tal desequilibrio trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
El examen comparativo de los medios económicos de cada uno de los cónyuges evidencia además una desproporción, no paliada suficientemente por la atribución del uso de la vivienda, uso, extinguido por razón de la venta además, supone para la esposa un perjuicio a consecuencia de la ruptura. La disparidad de ingresos debe calificarse de muy significativa si confrontamos los 1.400 euros mensuales que percibe la esposa con los 3.536,77 euros del esposo. Si valoramos comparativamente el nivel económico de cada uno, tomando en consideración los 33 años de duración del matrimonio, la dedicación a la familia y la situación económica en que queda la esposa, se aprecia el derecho a una pensión compensatoria, con efectos desde la fecha de esta sentencia, cuya cuantía, en función de las circunstancias económicas antedichas debe fijarse en 400 euros mensuales.
Dicha pensión se abonará en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Magdalena , pensión que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituta, durante un periodo de cinco años.
Sobre la temporalidad de esta prestación y teniendo presente las circunstancias del apartado 15 del art. 233 Ccc que también deben ser atendidas para fijar el tiempo de duración; en este caso se considera prudencial un plazo de 5 años, desde la fecha de esta sentencia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso versa sobre la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad , que convivía con la madre, hasta noviembre de 2018, en que pasó a residir con el padre, según se indica en el escrito sobre hechos nuevos presentado en este rollo de apelación , hecho, no negado por la apelante. La sentencia de instancia desestima dicha petición, ponderando adecuadamente que la hija, con 23 años de edad abandonó sus estudios a los 16 años, aun cuando posteriormente obtuvo el título de educación secundaria obligatoria, no ha seguido sus estudios de forma regular y en la actualidad cursa estudios que por edad no le corresponderían. Ha desempeñado diversos empleos desde 2013, aun cuando la mayor parte de ellos fueran esporádicos o por días sueltos, lo que revela, capacidad en abstracto para acceder a un trabajo, que puede desempeñar compatibilizándolo con sus estudios, como de hecho la hija mayor había hecho.
Opone el apelante que la hija no ha acabado sus estudios, y los trabajos esporádicos que realiza no suponen que haya accedido al mundo laboral.
El motivo se desestima.
La hija mayor de edad, no ha continuado sus estudios de forma regular, y su falta de formación, o el inicio de una formación tardía, realizando estudios que por edad no le correspondían, solo a la hija es imputable .No puede hablarse de que, a salvo las propias dificultades y vicisitudes del mercado laboral, haya sido la dedicación a la formación académica de la hija mayor de edad la que le ha impedido lograr su plena independencia económica, cuando además , consta que su incorporación al mundo laboral, ya se produjo, con empleos de corta duración, si se quiere, pero, como indica la sentencia de instancia, con capacidad en abstracto para acceder a un trabajo que le reporte remuneraciones que puede compatibilizar con sus estudios, si desea realizarlos.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer condena al apelante en las costas causadas en esta alzada, conforme al art.398 de la LEC .
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Magdalena , representado por la Procuradora Dª.Purificación García Díaz contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento de Divorcio nº 275/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona , revocamos en parte dicha resolución, el único sentido de reconocer una prestación compensatoria a favor de Dª. Magdalena , desde la fecha de esta sentencia, por importe de 400 euros mensuales, a abonar en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Magdalena , pensión que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituta, durante un periodo de cinco años. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa condena en costas de este recurso.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
