Última revisión
05/09/2019
Sentencia CIVIL Nº 80/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 314/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100088
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:135
Núm. Roj: SJPI 135:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de junio de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 314/18, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandante Ángel Jesús representado por la Procuradora Carmen Carrasco, y asistida del Letrado Aitor Ortega y de otra como demandada MIRANE INGENIERÍA DE SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador Juan Usatorre y asistida del Letrado Enrique Sáenz de Ormijana Aperribai, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
-Se declaren nulos los acuerdos adoptados en los Puntos PRIMERO C y SEGUNDO C del Orden del día d ela Junta General de MIRANE INGENIERÍA DE SERVICIOS S.L. celebrada el 06.03.2018.
-Accesoriamente se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 700n euros a que ascienden los beneficios de los ejercicios 2014 y 2015 que le corresponde percibir.
Siendo la prueba admitida únicamente documental, sin que exista impugnación de documentos, queda el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
El capital social de MIRANE INGENIERÍA DE SERVICIOS,S.L. constituida el 20.01.2004 e inscrita en el Registro Mercantil de Álava al tomo 1130, hoja VI-9860 (doc. 1 demanda) se encuentra distribuido a partes iguales entre tres socios: El demandante, Fabio e Federico (doc. 2).
Hasta que fue cesado Ángel Jesús en la Junta General de 10.02.2009 , los tres socios eran administradores solidarios. A partir de entonces ocupan el cargo únicamente Fabio e Federico .
El demandante además de socio, prestó servicios para la mercantil hasta septiembre de 2008, momento en el que cursa baja en el RETA (doc. 3 demanda).
Al margen de otra convocatorias y Juntas Generales, el 05.01.2018 recae en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 305/17 tramitado en este Juzgado de lo Mercantil, Decreto de convocatoria de Junta General de MIRANE INGENIERÍS DE SERVICIOS S.L. a celebrar el 06.03.2018 (doc. 16 demanda).
El indicado día se celebra Junta General con el siguiente orden del día: Censura de la gestión social, aprobación en su caso de las cuentas anuales de 2014, de 2015 y de 2016 y resolución sobre su resultado.
Asisten los tres socios y en lo que respecta a los acuerdos que aquí se impugnan se acuerda:
Esa es la propuesta de acuerdo que se somete a votación y se aprueba con el voto favorable de dos de los socios y el voto en contra del socio demandante.
El acta de la Junta dice también en este apartado:
'Por parte del socio Ángel Jesús , en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 LSC en relación con lo dispuesto en el art. 272 del mismo cuerpo legal , se solicita información sobre porqué no recibió el dividendo indicado en el reparto de beneficios contemplado.
Los adminsitradores manifiestan que no le han repartido el beneficio porque se compensa con la cantidad sustraída por el socio Sr. Ángel Jesús a lo largo del año 2008'.
Obviamente existe una importante confusión. Esto último que recoge el acta no es parte del acuerdo social. Se trata de una petición de aclaración del socio y la respuesta que le dan los adminsitradores sociales. Por otro lado no se trata de que en su día se tuviera que haber pagado el dividendo, sino que será a partir de la aprobación de su reparto en esa misma junta cuando haya de pagarse.
El siguiente acuerdo que se impugna es idéntico pero referido al ejercicio 2015:
Nuevamente el acuerdo resulta aprobado con el voto favorable de los socios Fabio e Federico y el voto en contra de Ángel Jesús . También se pide aclaración en este punto, recibiendo la misma respuesta el socio disidente:
'Por parte del socio Ángel Jesús , en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 LSC en relación con lo dispuesto en el art. 272 del mismo cuerpo legal , se solicita información sobre por qué no recibió el dividendo indicado en el reparto de beneficios contemplado.
Los administradores manifiestan que no le han repartido el beneficio porque se compensa con la cantidad sustraída por el socio Sr. Ángel Jesús a lo largo del año 2008'.
El art. 204.1 LSC establece que 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.
Se entiende por el demandante que se ha infringido el art. 93 a) LSC que establece el derecho de los socios a la participación en las ganancias sociales. También se entiende infringido el artículo decimoctavo de los Estatutos sociales que determina que 'la distribución de dividendo a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social'.
Y finalmente, estima contrarios al interés social los acuerdos impugnados, en la medida en que se imponen de forma abusiva por los socios mayoritarios en interés propio, en detrimento del socio minoritario y sin que respondan a una necesidad razonable de la sociedad.
Asistiría razón al demandado si no fuera porque verificado el acuerdo aprobado no resulta del mismo el contenido que alega. Es decir, tal como se manifestó a las partes en la AP, el objeto de la acción ejercitada es la impugnación de unos acuerdos sociales. La prueba sobre la supuesta detracción de dinero o fondos por el socio Ángel Jesús en 2008 realmente no puede integrarse en el debate. La cuestión no es si los socios que siguen prestando servicios a la sociedad tienen razón o no; o si el demandante sustrajo en realidad cantidades que no le correspondían. La cuestión en todo caso sería si la Junta puede aplicar una compensación respecto del dividendo por un supuesto crédito de la sociedad frente al socio; crédito que no está reconocido en sentencia judicial y que tampoco es admitido por el supuesto deudor, ni se halla documentado de forma indubitada en la documentación contable de la sociedad -al menos nada se aporta al respecto-.
Pero si esto es así, también lo es que en realidad el acuerdo adoptado por la Junta no es 'no repartir dividendos' al socio Ángel Jesús ; ni 'compensar' su derecho de crédito concreto al dividendo que se acuerda repartir con el pretendido crédito de la sociedad frente a él, sino que el acuerdo consiste en repartir una parte del resultado del ejercicio 2014 (900 euros) y del ejercicio 2015 (1200 euros) entre los tres socios. Solo cuando el demandante pide una aclaración, y que tampoco se comprende porque se redacta en tiempo verbal pasado, es cuando los administradores le contestan que 'no le han repartido el beneficio porque se compensa con la cantidad sustraída (¿) a lo largo del año 2008'.
No es esto parte del acuerdo como de modo evidente se pone de manifiesto con la mera lectura del acta.
Por ello, lo que tenemos es un acuerdo adoptado por mayoría, el reparto de dividendos, conforme a la ley a los estatutos y no contrario al interés social. El derecho abstracto al dividendo del socio, se ha concretado en un derecho específico al cobro del dividendo en la cuantía aprobada. Si a partir de entonces, el órgano de administración no hace efectivo el pago al socio Ángel Jesús , tendrá el demandante la acción de reclamación a su favor. Pero la acción ejercitada en el presente pleito no puede prosperar, porque no cabe declarar contrario a la ley, a los estatutos o al interés social el acuerdo adoptado por la junta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Ángel Jesús representado por la Procuradora Carmen Carrasco, contra MIRANE INGENIERÍA DE SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador Juan Usatorre
Se condena en costas al demandante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
