Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 201/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100028

Núm. Ecli: ES:APA:2020:100

Núm. Roj: SAP A 100/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 201/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 80
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Enriqueta , representada por el Procurador D.
Juan Díaz Siles y dirigida por el Letrado D. José Luis Castedo Ramos, frente a la parte apelada DE HOLLANDSE
BAKKER S.L., representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado D. Luis González
Botella, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm.

721/2017, se dictó en fecha 28 de diciembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. JOSE LUIS VERA SAURA en representación de la mercantil DE HOLLANDSE BAKKER, S.L., debo condenar y condeno a Dª. Enriqueta a que abone a la actora, la cantidad de seis mil ciento treinta y nueve euros con veintiséis céntimos de euro (6.139,26.-€), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la petición del proceso monitorio, 12 de abril de 2017.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 201/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de 6.139,26 euros más intereses.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda, oponiéndose la actora a dicho recurso.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia. El juzgador de instancia analiza la prueba obrante en autos y practicada en la vista y llega a la conclusión de que la parte demandada adeuda el importe reclamado, conclusión que no se aprecia que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, por lo que ha de ser mantenida en la alzada.

Se aportan las facturas reclamadas. Cierto es que éstas, por sí mismas, no constituyen prueba bastante del impago. Pero no es menos cierto que, en el caso de autos, dichas facturas aparecen acompañadas de otras pruebas que coadyuvan o ratifican el derecho de crédito de la actora. Así, por más que la recurrente pretenda negar todo valor probatorio a las declaraciones tributarias de la parte actora, es lo cierto que no se explica por qué la parte actora habría falsificado los datos ofrecidos a la Agencia Tributaria y por qué lo habría hecho en el año 2013, si no interpuso de la demanda hasta 2017. No parece razonable pensar que el único objeto fuera el de preconstituir prueba en un eventual proceso que, en el momento de las declaraciones tributarias, ni existía ni era previsible. Como señala la parte actora, si tales declaraciones tributarias de la actora no hubieran respondido a la realidad, bien pudo la demandada presentar las suyas para rebatir o desvirtuar el valor probatorio de las de la parte actora.

También niega la recurrente valor probatorio a las manifestaciones de un testigo, ex empleado de la parte actora que ratifica la existencia y realidad de la deuda. Sin embargo, no explica la recurrente por qué habría de faltar a la verdad el testigo que depuso en la vista ni por qué no habría de concederse crédito a sus manifestaciones, tratándose de un ex empleado que no consta que tenga interés alguno en el pleito.

Por último, por lo que se refiere al extracto contable aportado como documento 52 de la demanda, si bien es cierta la vigencia en nuestro Derecho del art. 144 de la LEC en orden a la necesidad de traducción de los documentos redactados en lengua extranjera, lo cierto es que se trata de un extracto que prácticamente solo contiene anotaciones numéricas, no considerando tampoco relevante dicho documento para la resolución de la litis.

Frente a todo ese material probatorio aportado por la parte actora, la posición de la demandada a lo largo del procedimiento consiste en una absoluta pasividad probatoria que incide en la procedencia de la estimación de la demanda. La prueba de hechos impeditivos incumbe a la parte demandada, conforme al art. 217 de la LEC, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe la aportada por la parte actora.



TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 721/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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