Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 416/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100080
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:803
Núm. Roj: SAP CA 803/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 80
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 450/2018
ROLLO DE SALA Nº 416/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Como apelado ha comparecido la entidad ARMINIO ESTRADA S.L., representada por el Pdor. Sr. Lobatón
Rodríguez de Medina, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ruiz Camacho.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/enero/2019 en el procedimiento civil nº 416/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición: la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros por riesgos extraordinarios. El recurso interpuesto por la entidad demandada, esto es, por el Consorcio de Compensación de Seguros, ha de ser estimado, de tal manera que esta institución debe ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra por la mercantil actora, Arminio Estrada S.L., cuyos pedimentos, por el contrario, fueron íntegramente acogidos en la sentencia dictada en la 1ª Instancia.
Recordemos que se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en torno al día 27/noviembre/2016 cuando, por causa de lluvias susceptibles de causar ' inundaciones extraordinarias' a los efectos de la normativa sectorial sobre riesgos extraordinarios que luego analizaremos, se provocaron daños por la inundación de los lugares donde se encontraba depositada determinada maquinaria propiedad de Arminio Estrada S.L. en una urbanización de Costa Ballena (Rota) donde ' se encontraba (...) para las labores de ejecución de la obra' contratada por la referida Urbanización. El valor de los daños reclamados es de 36.017,20 euros, y la Juez a quo ha entendido que son de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros: ' La valoración de esta prueba permite a esta juzgadora llegar a la lógica conclusión de que esta maquinaria industrial desplazada para su utilización manipulación en la obra contratada en el mes de septiembre debe ser considerada bien desplazado asegurado a los efectos de que el Consorcio indemnice su valor producido un riesgo de inundación extraordinaria'.
Así las cosas (supuesta la responsabilidad civil genérica del Consorcio de Compensación de Seguros) el objeto litigioso que aún pende sobre la resolución del litigio se centra en determinar si en concreto, que no en abstracto, ha de hacerlo.
Es sabido que, conforme a lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, la función del Consorcio ' en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados'. Continúa indicando la norma que ' se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios' entre otros, ' las inundaciones extraordinarias'.
El concepto reglamentario de ' inundación extraordinaria' lo proporciona el art. 2.1,c del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, a cuyo tenor se tendrá por tal: ' el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas.
No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios'.
Supuesto todo ello en la medida en que la representación letrada del Consorcio de Compensación de Seguros no lo niega expresamente al contestar la demanda (antes al contrario, lo asume en el Fundamento de Derecho III, 2), su objeción estriba esta en que ' en materia de riesgos extraordinarios, como establece el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, es necesario que la protección frente a los riesgos extraordinarios este obligatoriamente vinculada a la vigencia y suscripción de una póliza de seguro en ciertos ramos', o dicho de otra forma, ' para que nazca la cobertura sobre dichos objetos o bienes, los mismos deben de estar amparados por la póliza suscrita con Generali, y deben de estar reseñados y amparados en las condiciones particulares de la póliza suscrita de contrario'.
Todo ello no es sino la aplicación de la regla establecida en el art. 8.2 del Estatuto y en el art. 5 del citado Reglamento, conforme al cual: ' La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios'.
SEGUNDO.- Análisis de la póliza litigiosa: falta de aseguramiento del siniestro. La póliza de seguros aportada por la actora con su demanda (documentos nº 1 y 2) son las condiciones generales y las condiciones particulares de un contrato de seguro suscrito con Generali el día 31/mayo/2016 y que debía desplegar sus efectos desde el día 20/abril/2016 hasta el 18/abril/2017. Se trataba de un SEGURO GENERALI PYME, especialmente diseñado para los riesgos ordinarios de empresas de pequeño o mediando tamaño. La actora tenía dos empleados y desarrollaba su actividad en una nave de 150 metros cuadrados sita en un polígono industrial. Se aseguraron en la póliza los siguientes riesgos: daños materiales (sección I), averías (sección II), daños a terceros (sección IV, no hay sección III en las condiciones particulares, en las generales se corresponde con 'lucro cesante', aquí no contratado), defensa jurídica (sección V) y garantías de servicios (sección VI).
En lo que ahora interesa, siguiendo el esquema de las condiciones generales, en las previsiones particulares de la póliza litigiosa, se incluían entre los daños materiales en primer lugar el continente, con la específica determinación que comprendía el 'edificio a valor total', sin decir nada de otros riesgos previstos en las condiciones generales como 'mejoras' y 'obras menores'. En lo que hace al contenido, solo aparece el 'ajuar industrial' y las 'existencias fijas'. Quiere ello decir que en apariencia el concepto 'bienes temporalmente desplazados', previsto en el art. 3,b3 de las condiciones generales no era contratado. Con todo la impresión podía ser equívoca por cuanto en la póliza aparece también integrada (en la página 7 y siguientes) un cuadro con la ' Relación de Coberturas de Generali PYME' en las que sí aparecen los detalles de los citados 'bienes desplazados'.
La aparente contradicción se deshace si tenemos en cuenta que, como nota general de los conceptos previstos en aquel cuadro, se dice lo siguiente: ' El detalle de garantías y coberturas es orientativo. Para conocer con exactitud el alcance y límites de las garantías y coberturas contratadas debe revisar las condiciones particulares precedentes y el condicionado general específico de la póliza'.
Si todo ello fuera así, resulta que el riesgo relativo al 'ajuar industrial' ciertamente aseguraba ' la maquinaria industrial y eléctrica' (art. 3, b1,c), pero solo quedaban comprendidos aquellos efectos ' situados en el recinto donde el asegurado desarrolla su actividad', que en las condiciones particulares se había ubicado en la nave sita en la calle Mozambique nº 7 de El Portal, como es notorio, término de Jerez de la Frontera, precisamente porque allí se encuentra el ' almacén de maquinaria industrial (no electrónica) y sus accesorios'. Por tanto la pérdida de la maquinaria depositada en la urbanización Costa Ballena de Rota donde coyunturalmente estaba para emprender alguna obra en aquel lugar es riesgo que quedaba fuera de la cobertura de la póliza y por ello de la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros.
Pero es que además, en la hipótesis de que el referido riesgo de 'bienes desplazados' estuviera también contratado, la solución no sería diferente. Por tales se tiene en las condiciones generales (art. 3, b3) a ' los bienes que, aún siendo propiedad del asegurado y garantizados por esta póliza, se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento, siempre que el traslado no fuera por un periodo superior a 90 días'.
Si tenemos en cuenta que ya en la demanda se explicaba que la ' inundación provocó daños en la maquinaria que se encontraba en la mencionada obra [es decir, la de Costa Ballena] para las labores de ejecución de la obra', se entenderá fácilmente, más allá de interpretaciones interesadas, que el tenor literal del contrato de seguro impide conforme enseña el art. 1281 del Código Civil darle otro sentido a la previsión a aplicar que la que deriva inmediatamente de su sentido objetivo. Desplazar la maquinaria para llevarla a un lugar de ejecución de una obra a realizar con ella es algo sustancialmente que desplazar para (i) reparar o exponer, (ii) manipular o (iii) mantener, actuaciones todas ellas sobre la maquinaria, que no con la maquinaria en funcionamiento para realizar las funciones que le fueran propias.
Creemos que no es preciso, introducirnos en otro de los factores que ponían en duda la cobertura del seguro pactado con Generali relativo al tiempo de desplazamiento, que se antoja a estas alturas irrelevante a la vista de la constada falta de cobertura.
TERCERO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la desestimación final de la demanda lleva a aplicar el criterio del vencimiento objetivo para regular el pago de las costas en la 1ª Instancia según las reglas establecidas en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que se deberá condenar a la entidad actora, Arminio Estrada S.L., a su pago, al no existir serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 9/enero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la entidad ARMINIO ESTRADA S.L. y, en su consecuencia, absolvemos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra, y condenamos a ARMINIO ESTRADA S.L. al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

