Sentencia CIVIL Nº 80/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 19/2020 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100128

Núm. Ecli: ES:APC:2020:843

Núm. Roj: SAP C 843/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 19/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 80/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 177/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 19/2020, en los que aparece
como parte apelante, Dª Clara , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO,
asistido por el Abogado D. CARMEN SANTANA MARTINEZ, y como parte apelada, D. Cesar , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistido por el Abogado D. IRENE REY
MAGARIÑOS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la
Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/11/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la DOÑA Clara , asistido del letrado Don Manuel López Núñez contra DON Cesar representado por la procuradora Doña Aurora Gosende Gómez, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Clara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día doce de marzo de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Clara argumentando que la demandante no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción que ejercita y que, según la jueza, sería la acción reivindicatoria del dominio.

Dicha sentencia es recurrida por la demandante alegando incongruencia porque la juzgadora de instancia ha resuelto una acción reivindicatoria cuando se había ejercitado una acción posesoria destinada a recobrar la posesión perdida y después de alegar que se dan todos los requisitos para que la acción posesoria prospere, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado en la forma solicitada, con expresa imposición de costas.

Por su parte, el apelado se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con respecto a la alegación de incongruencia, ha de tenerse en cuenta que aunque nos encontramos ante una sentencia absolutoria el Tribunal Supremo ha señalado en las recientes sentencias de 21 de diciembre de 2015 o 12 de junio de 2019 que 'no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal...pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

En el supuesto de autos nos encontramos ante una sentencia absolutoria que incurre en un caso claro de incongruencia porque resuelve una acción reivindicatoria que no había sido planteada por la parte actora y en cambio, no se pronuncia sobre la acción realmente ejercitada que era la de recuperación de la posesión de la finca litigiosa.

En cualquier caso, la queja de incongruencia no tiene trascendencia alguna, como señala la parte apelada, porque la recurrente no ha solicitado, a través del recurso interpuesto, que se declarara la nulidad de la sentencia apelada y se retrotrajeran las actuaciones a fin de que se dictase una nueva sentencia en primera instancia sobre la acción realmente ejercitada. En este sentido, debe recordarse que el artículo 240.2 LOPJ establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por tanto, al no haber sido solicitada en el recurso la declaración de nulidad debemos limitar nuestro examen a la cuestión de fondo planteada.



TERCERO.- Después de denunciar la incongruencia de la sentencia apelada, la recurrente sostiene que se dan todos los requisitos para que pueda prosperar la acción posesoria porque ha acreditado ser la poseedora de la franja de terreno discutida y alega que este hecho no ha sido contradicho por la parte contraria como tampoco ha cuestionado el ejercicio de la acción dentro de plazo.

Pues bien, es incierto que el demandado no haya contradicho la posesión de la franja discutida por la actora sino que basta una mera lectura de la contestación a la demanda para comprobar que, al contrario de lo que manifiesta la recurrente, el demandado cuestiona expresamente que la actora haya poseído esa porción de terreno y alega que no sólo es el propietario sino que 'siempre lo ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente' (hecho cuarto).

Por otro lado, la recurrente trata de justificar la posesión en el título de dominio aportado ('documentación sucesoria') y lo compara con el título de dominio del demandado y hace referencia a la fotografía aportada, sin mencionar otras pruebas en las que pudiera sustentarse la prueba de la posesión, lo cual ha de conllevar la desestimación del recurso porque este tribunal considera que no se ha probado el hecho de la posesión por parte de la actora. La mera tenencia del título de dominio no acredita la posesión y como la propia recurrente indica, no se está dilucidando la propiedad del terreno sino la posesión. Tampoco se infiere la posesión de la demandante de las fotografías aportadas a los autos, más bien vendrían a indicar lo contrario porque reflejarían el uso que el demandado hace de la franja de terreno cuestionada.

A ninguna otra prueba hace referencia la apelante que nos pudiera llevar a considerar que, efectivamente, estaba en posesión de la franja de terreno discutido y en consecuencia, a estimar la acción ejercitada, motivo por el cual ha de ser desestimado el recurso.



CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Paz Montero en nombre y representación de doña Clara contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, dictada en el procedimiento verbal nº 177/2018, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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