Sentencia CIVIL Nº 80/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 142/2018 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100134

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:134

Núm. Roj: SAP HU 134/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000080/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 21 de abril de 2020.
La Sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación
planteado en los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión número 230/17 seguidos
ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 los promovió, como demandante, dirigida por la letrada María Mercedes Lasierra Navarro
y representada por el procurador Ignacio Laguarta Valero, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION001 , como demandada, defendida por la letrada Isabel Guillén Broto y representada por la
procuradora María Dolores del Val Esteban. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente
recurso de apelación, tramitado al número 142 del año 2018, e interpuesto por la demandada. Es ponente de
esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes


PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 29 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la acción ejercitada por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , representada por la Procuradora Dña. María Dolores Del Val Esteban, y debo reconocer a la parte actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 poseedor legal y condenar a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 a retirar la barrera, desinstalándola reponiendo y reconstruyendo la calle a su estado anterior a fin de dejarla libre y expedita con pleno acceso a todas las fincas a través de esta entrada todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada '.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] la desestimacion total de la demanda, con condena en costas a la parte actora, en lo que se opusiere al presente recurso'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de la demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 142 /2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos, penales y civiles, pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.



SEGUNDO: La comunidad de propietarios demandada, DIRECCION001 , interesa en su recurso la desestimación íntegra de la demanda para la tutela sumaria de la posesión presentada por la comunidad de propietarios DIRECCION000 . La demanda se funda en la instalación por parte de la demandada de un pivote con barrera movible en el acceso de un vial interior situado en la llamada URBANIZACION000 , en donde se encuentran la parcela 24 de la comunidad actora y la parcela 26 de la comunidad demandada. La barrera tiene como finalidad excluyente regular el acceso rodado hasta las plazas de aparcamiento correspondientes a los tres bloques de viviendas integrados en la comunidad demandada, impidiendo así que los propietarios de los treinta apartamentos que forman la comunidad actora puedan acceder al vial para estacionar allí sus vehículos.



TERCERO: 1. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no apreciamos error alguno en las conclusiones de hecho y de derecho a las cuales llega la sentencia apelada, de acuerdo con los argumentos allí desarrollados y con los que vamos a indicar seguidamente en respuesta a los motivos planteados con el recurso.

2. No se discute que los propietarios de la comunidad actora siempre han aparcado sus vehículos en el vial, incluso para tener acceso peatonal a sus viviendas por el lado posterior del edificio (el de arriba, según el testigo Sr.

que sí dispone la comunidad demandada, hasta el cual sus comuneros llegan precisamente circulando por el vial. Además, de la prueba testifical practicada se desprende que el vial en cuestión ya estaba abierto en el año 1988, cuando se constituyó la comunidad actora, antes de la constitución de la comunidad demandada, que lo fue en 2002, muy posteriormente.

3. En suma, no podemos hablar de concesión graciosa de la posesión por parte de la comunidad demandada a la comunidad actora, al menos de forma originaria, ni, desde luego, de actos meramente tolerados ejecutados por los propietarios de la comunidad demandante, los cuales no afectan a la posesión ( artículo 444 del Código civil) como hecho con trascendencia jurídica. Por el contrario, nos encontramos ante una posesiónaparente y continuada en el tiempo, en palabras utilizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (467/2016), o de una relación con la cosa estable y definida, como venimos diciendo desde nuestras sentencias de 27-XI-1989 y de 13-II-1992. Tal relación (seguíamos diciendo en las mismas sentencias) no es equiparable de ningún modo a los actos aislados, intermitentes y ocasionales propios de la mera tolerancia, dentro de cuyo ámbito -ajeno a este procedimiento, como estamos argumentando- el permisivo poseedor que consiente y tolera dichos actos por cualquier motivo racional no por ello pierde su propósito de continuar siendo el único poseedor real de la cosa, sobre la que también conserva el corpus, aunque ligeramente atenuado por la leve relación física establecida con la cosa por el beneficiario de su condescendencia, en la esporádica materialización de los actos tolerados, que no confieren la condición de poseedor de hecho ni de derecho, a diferencia de lo que no ocurre en el presente caso. En las citadas sentencias de esta Audiencia Provincial - seguida por otras, como la de 18-XI-2009- ya ejemplificábamos que no es lo mismo permitir a un vecino entrar en una casa a recuperar una prenda que se le ha caído o invitarle a tomar café -actos 'meramente' tolerados del artículo 444 que no afectan a la posesión- que darle las llaves de una casa para que la habite cuando quiera -acto también tolerado, pero que ya confiere una posesión, aunque sea en un concepto de precario inhábil para usucapir el dominio, conforme al artículo 1941-; y que tampoco es lo mismo dejar pasar puntual y ocasionalmente a un vecino por una finca por alguna razón transitoria y concreta, que tolerar o permitir que lo haga de un modo duradero, cuando mejor le parezca y siempre que él quiera, por una senda, camino o carril y, además, sin contar para nada con nuestra voluntad, y a esta es la situación se asemejan los hechos enjuiciados.

4. Sobre la base de todo ello, también debemos rechazar la excepción de falta de legitimación activa y cualquier situación abusiva, ni mucho menos con trascendencia para dejar ineficaz la acción para la tutela sumaria de la posesión aquí formulada.

Carlos Manuel ) y no solo por la calle pública situada en la otra parte, aunque carecen del aparcamiento 5. Según la tesis que hemos desarrollado al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1-4º, 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como tales preceptos vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho. Es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión no producirán efectos de cosa juzgada.

6. Por ello, resultan intrascendente las cuestiones relativas: a) a si la comunidad actora dispone de una calle pública para acceder a su finca, pues lo que importa es si sus copropietarios utilizaban el paso litigioso no solo a pie, sino también con vehículos que aparcaban en el vial interior de la urbanización, ya fuera por comodidad o por necesidad; b) a si la comunidad demandada es realmente la propietaria del vial, de acuerdo con los indicios esgrimidos (el título de dominio, los linderos, las mediciones de la superficie realizadas por el perito Sr.

Jesús Manuel o el pago de las facturas por el mantenimiento del vial), dado que se trata de una materia ajena a la posesión como hecho, cuya protección constituye el objeto del presente juicio; y c) a los motivos que han llevado a la demandada a colocar la barrera (protegerse contra los delincuentes).

7. La alegación sobre la necesidad de que la posesión sea realizada de forma exclusiva y excluyente a fin de que prospere la acción para la tutela sumaria de la posesión debe ser rechazada siguiendo la jurisprudencia en materia de coposesión reseñada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (467/2016), la cual dice lo siguiente: ' Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones. / Como corolario añade que '[d]ada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)'. / Declara como doctrina jurisprudencial, con carácter general, 'la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo'. / La citada doctrina es recogida posteriormente por la Sala en el auto de 9 de marzo de 2016, Rc.

2809/2014'.

8. De acuerdo con todo lo indicado, la posesión de la comunidad actora no está subordinada a la de la demandada, ni tampoco concurre en la demandante la cualidad de servidor de la posesion ni de poseedor instrumental.



CUARTO: Por todo ello, debemos desestimar el recurso. Consiguientemente, y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de derecho más allá de las que son inherentes a todo litigio, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

3. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, los plazos para interponer los recursos se cuentan a partir del cese de la suspensión acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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